Decision of Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa of Bolivar, of October 20, 2016
Resolution Date | October 20, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa |
Judge | Carlos Miguel Moreno Malave |
Procedure | Querella Funcionarial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000077
En la Demanda por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos incoada por la ciudadana L.C.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.946.172, representada judicialmente por la abogada Konay C.R.F., Inpreabogado Nº 199.129, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, M.G., S.G. y D.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I.1. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de marzo de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la ciudadana L.C.C.D.B. ejerció Demanda por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos.
I.2. Por auto dictado el siete (07) de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones de ley.
I.3. Mediante diligencia presentada el quince (15) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar consignó Cartel de notificación dirigido al Gobernador del Estado Bolívar, cumplido.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, cumplido.
I.5. Por auto dictado el veintiocho (28) de abril de 2015, el secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dejó constancia de las notificaciones efectuadas.
I.6. El cinco (05) de junio de 2015 se realizó acta de sorteo para la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en cuya oportunidad se abrió el lapso probatorio.
I.7. Mediante escrito presentado el cinco (05) de junio de 2015, los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar solicitaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar declarare su incompetencia para el conocimiento de la presente causa.
I.8. Mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.9. Recibido el expediente, Mediante auto dictado el ocho (08) de julio de 2015 se le dio entrada a la presente demanda.
I.10. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.11. Mediante auto dictado el trece (13) de agosto de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.12. El dos (02) de noviembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.13. De la contestación. Mediante escrito presentado quince (15) de diciembre de 2015 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda, opuso la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.14. Mediante auto dictado el veinte (20) de enero de 2015 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.15. El veintiséis (26) de febrero de 2016 se recibieron las resultas de la comisión librada provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la ciudadana L.C.C.B., Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar sobre el abocamiento del Juez, parcialmente cumplida.
I.16. Por auto dictado el primero (01) de marzo de 2016 se ordenó librar oficio al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitándole la remisión de las resultas contentivas de la notificación de la ciudadana L.C.C.d.B., parte demandante.
I.17. El siete (07) de abril de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la ciudadana L.C.C.B.d. abocamiento del Juez, cumplida.
I.18. De la audiencia preliminar. El siete (07) de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana L.C.C., parte demandante, asistida por la abogada Konahy Rodríguez, Inpreabogado Nº 199.129, asimismo, compareció la abogada M.B., Inpreabogado Nº 45.376, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.19. Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de 2016 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, ratificó las acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba testimonial.
I.20. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó las documentales acompañadas al escrito de contestación.
I.21. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de junio de 2016 este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por las partes.
I.22. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de septiembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana L.C.C., parte demandante, asistida por la abogada Konahy Rodríguez, Inpreabogado Nº 199.129 y la abogada Marlevis Medina, Inpreabogado Nº 218.287, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.23. Dispositiva. Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible y sin lugar la demanda interpuesta.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos incoada por la ciudadana L.C.C.d.B. contra el Estado Bolívar, alegando que comenzó a prestar sus servicios en la Unidad Educativa D.M. el 01/01/1985 y que posteriormente pasó a ser personal jubilado en su condición de Docente VI de la Dirección de Educación mediante Decreto Nº 3.295 de fecha 01/04/2012, para un total de 30 años de servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, que el seis (06) de noviembre de 2013 mediante Decreto Presidencial se anunció la homologación de los maestros estadales a la escala salarial de los maestros nacionales por lo que en fecha dos (02) de febrero de 2015 solicitó pronunciamiento al respecto mediante oficios dirigidos a la Secretaria de Talento Humano, Dirección de Educación, Coordinación de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar sin obtener respuesta alguna, en tal sentido, demanda un ajuste en el salario base como Docente VI, alegando que a dicha remuneración se le debe sumar las asignaciones que le corresponderían como derecho adquirido tales como bono bolivariano (60%), prima de profesionalización (32%) y los aporte del 10% para ahorros lo cual totaliza un salario de Bs. 16.103,96, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
Ciudadano Juez, es el caso que mi representada inició una relación laboral en la Unidad Educativa D.M. desde 01/01/1985 luego paso a ser personal Jubilado en la Condición de Docente VI, DEL Artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación con 33,33 horas de la Dirección de Educación mediante decreto 3.295 de fecha 01/04/2012, con un tiempo de servicio de 30 años en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR RIF Nº G-20000252-2, es decir “Jubilada en Educación Estadal”. Cumpliendo con jornada de desempeño de Lunes a Viernes de 33 horas de trabajo, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.165,16. En este orden de ideas en fecha 06 de Noviembre del 2013, mediante decreto el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela manifestó la homologación de los maestros estadales la escala salarial de los maestros nacionales, “ porque hacen una labor heroica”, ordenó actualizar los salarios, docentes, Estadales y Municipales Nacionales tal como lo establece la cláusula Nº 3 en concordancia con la cláusula Nº 13 de la contratación colectiva 2013-2015, y se efectuó de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 5 del tabulador de la Contratación Colectiva 2013-2015, quedando mi representado sin el pago de dicho beneficio.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela anunció la homologación de los maestros estadales a la escala salarial de los maestros nacionales…
En fecha 02 de febrero de 2015, se introdujo oficio ante la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar en razón de recibir una respuesta o un pronunciamiento en relación a lo peticionado ut supra mencionado, no recibiendo respuesta alguna por parte de este Órgano Institucional.
A su vez en la misma fecha 02/02/2015, se introdujo se introdujo oficio ante la Dirección de Educación. Coordinación de Personal, para que se pronunciara al respecto no recibiendo respuesta a la petición ut supra mencionada.
Continuando en esa misma fecha 02/02/2015, se introduce oficio ante la Gobernación del Estado Bolívar, a fin de que se pronuncie en relación a la petición ut supra mencionada y en el mismo no se da respuesta.
Ciudadano Juez, es el caso que mi representada oficio ante los organismos competentes para obtener una respuesta a lo peticionado, no pronunciándose ninguno de los organismos Institucionales y agotados los lapsos respectivos, se han vulnerado los derechos referente al pago otorgado por Homologación emanado desde el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. y dignificado por el ciudadano Gobernador del Estado B.G.F.R.G., siendo esta precisamente la razón, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Institución Gobernación del Estado Bolívar a los fines que convenga en pagar a mi representada y sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos.
El objeto de la presente demanda alcanza en primer término el pago por Bs. 46.910,76 por concepto de la Homologación emanado desde el despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. en fecha 06 de noviembre del 2013.
Adicionalmente la reparación integral de la corrección monetaria y los intereses causados sobre los montos condenados, así mismo se demanda la incidencia que han tenido estas diferencias sobre dicha Homologación en fin de que alcance en el caso, una justa reparación.
(…)
Ciudadano Juez, los cálculos de los conceptos que se reclaman y que son producto de las diferencias de la homologación del salario y pago de la retroactividad de Jubilación (2013-2014) que me corresponden, están ajustados a la VII Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), a la novísima Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de la forma siguiente.
A.- Fecha de ingreso y jubilación de la duración de la relación de trabajo
Fecha de ingreso: 01/01/1985
Fecha de jubilación: 01/04/2012 decreto Nº 3295
Tiempo de servicio en la Gobernación del Estado Bolívar: 30 años
Cargo: Docente VI Jubilada (oficio Dirección de Educación mediante decreto Nº 295 de fecha 01/04/2012).
B.- Del Salario
Establece la Cláusula 2da de IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del Estado. La definición de día de salario en consecuencia será ese criterio que se usara en el cálculo del salario de los conceptos reclamados.
-Salario
Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad a lo establecido n la Ley Orgánica del Trabajo
- Salario diario
El salario diario se refiere a la treintava (30va) parte del total de la remuneración salarial mensual de cada trabajador.
- Salario Básico a Bs. 3.165,16
Salario Básico es la sumatoria del salario de la últimas cuatro semanas laboradas
salario integral = salario + incidencias de bono bolivariano + p.p., aportes cláusula Nº 34 ahorros 10%, otros conceptos que incluye: (seguro social obligatorio, regimen prestación de empleo, Ipasme sindicatos).
Sueldo Base (3.165,16 Bs.) + Bono Bolivariano (1.899,10 Bs.) + P.P. (1.012,86 Bs.) + Aportes cláusula Nº 34 AHORROS 10% (729,25 Bs.) +Otros conceptos que incluye: (486,18 Bs.) (Seguro social obligatorio, Régimen Prestación de Empleo, IPASME, Sindicatos)= (7.292,54 Bs.)
El salario integral es igual al monto del salario básico más la alícuota diaria por incidencias de bono bolivariano + p.p., aporte cláusula nº 34 ahorros 10%, otros conceptos que incluye; (seguro social obligatorio, régimen prestación de empleo, ipasme, sindicatos).
C.- Homologación por incrementos establecidos en el salario básico por la procedencia de la pensión jubilación
En esta homologación corresponde a los incrementos establecidos en el salario básico, es por ello que paso a desglosarle la procedencia de la pensión de jubilación otorgada por la cantidad de (…) (Bs. 7.292,54), efectivos a partir del 01 de abril del 2012 emanada por la Dirección de Educación – Coordinación de Personal de fecha 29 de mayo de 2012 SDE- Nro- 575/12. tal como se muestra en el oficio de fecha 02/02/2015 anexo signado con la letra “B”.
Sueldo Base 3.165,16 Bs.
Bono Bolivariano 1.899,10 Bs.
P.P. 1.012,86 Bs.
Aportes cláusula Nº 34 Ahorro 10% 729,25 Bs.
Otros conceptos que incluye: 486,18
(Seguro Social Obligatorio
Régimen de Prestaciones de empelo
Ipasme
Sindicatos)
Total salario 7.292,54 Bs.
Se evidencia para el periodo 01/02/2012-29/02/2012 el sueldo base de 3.165,16 Bs. Y que al sumarle otros conceptos nos da un monto de 3.651,13. Así mismo para el mes de enero del año 2013 hubo un aumento de un diferencial del 10% lo cual estableció una remuneración de 7.292,54 a 8.021,79 Bs. Quedando el salario base por un monto de 4.016,47 Bs. Que resulta de multiplicar el salario base por el 10% es decir (3.165,34 * 10%= 365,13 y sumado al básico nos arrojaría un nuevo salario para la fecha por un monto de 4.016,47, ahora bien el salario paso a partir del 01/01/2013 a un monto de 8.021,78 Bs. Desglosado de la siguiente forma:
Sueldo Base 4.016,47Bs.
Bono Bolivariano 2.089,01 Bs.
P.P. 1.114,13 Bs.
Aportes cláusula Nº 34 Ahorro 10% 802,78 Bs.
Total salario 8.021,78
En este orden de ideas la homologación para los meses de septiembre-octubre del año 2013 y junio-septiembre del año 2014, en lo cuales se obtienen los resultados que a continuación se describen:
Septiembre 2013
Sueldo Base 4.016,47- 4.822,13 Bs. Nos arroja una homologación de 805,66 Bs.
Octubre 2013
Sueldo Base 4.822,13- 6.027,66 Bs. Nos arroja una homologación de 1.205,53 Bs.
Junio 2014
Sueldo Base 6.027,66- 6.630,43 Bs. Nos arroja una homologación de 602,77 Bs.
Septiembre 2014
Sueldo Base 6.630,43- 7.624,99 Bs. Nos arroja una homologación de 994,56 Bs.
Luego de efectuado dicha descripción se constató que la suma total (805,66 + 1205,53 + 602,77) = 3.608,52 Bs.
Homologación por Decreto Presidencial a razón del salario Base
Evidenciado esta homologación decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) se debe ejecutar en base al monto salario base descrito y multiplicado por los trece (13) meses (3.608,52*13) reconocido por homologación nos daría un pago por este beneficio de 46.910,76 Bs.
En consecuencia de lo antes planteado esto conlleva a realizar un ajuste en el salario base de mi representado como Docente VI artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación de 33,33 horas, de Bs. (4.016,47 +3608,52) que sumados al cálculo por homologación nos resulta un salario base por un monto de Bs. 7.624,99, como está establecido en el tabulador de la VII Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, y a esta remuneración se le ejecutaría y sumaria las asignaciones que le corresponden como derecho adquirido tales como: bono bolivariano (60%), prima de profesionalización (32%) y los aporte del 10% para ahorros…
Por lo antes plateado en relación al salario como Docente VI Magíster artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación de 33,33 horas debe estar establecido por un monto de 16.103,96 bs, no como está estipulado en recibo de pago de fecha 01/10/2015- 20/01/2015, con una retroactividad por jubilación (2013-2014) por un monto de 365,70 Bs., y un salario de 8.387,49 Bs
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Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que la última fecha de homologación reclamada por la querellante corresponde al mes de septiembre de 2014 e interpuso su demanda por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, es decir, luego de haber transcurrido más de tres (03) meses, superando con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
De la caducidad de la acción
La defensa de la Gobernación del estado Bolívar a través de los abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, cumplimos con oponer la caducidad de la acción, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que esta representación judicial del estado Bolívar es firme en oponer la caducidad de la acción en la presente causa, sustentada en los siguientes fundamentos: Es el caso Ciudadano Juez, que la recurrente de autos ciudadana L.C.C., (…), interpuso demanda en fecha 26 de marzo de 2015 contra el Estado Bolívar por concepto de reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos; ahora bien ciudadano Juez visto lo alegado por la accionante al referir en su libelo, específicamente en el Capitulo V, de los cálculos, punto C, lo siguiente: “Homologación por incrementos establecidos en el salario básico por la procedencia de la pensión de jubilación” (…), siendo en fecha Septiembre del 2014 la última homologación reclamada por la demandante, es decir, que desde el momento en que efectivamente se generó el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de interposición de la misma transcurrieron las de 3 meses; es así, como la defensa del estado Bolívar, por medio de los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado, cumple con oponer la caducidad de la acción.
Ciudadano Juez, siendo la caducidad un hecho de orden público, es menester de esta representación judicial del estado Bolívar destacar, que la acción que nos ocupa deriva de una relación de carácter funcionarial sostenida entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana L.C.C., por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Del citado artículo podemos colegir que, el hecho lesivo que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, por tanto de no accionar se entiende caduco el derecho respecto al tiempo que precede.
Ante los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, declare improcedente la pretensión de la recurrente en solicitar a la Gobernación del estado Bolívar por reajuste de jubilación y cobro de diferencia de beneficios percibidos, por cuanto la caducidad es de orden público y dicha solicitud esta extemporánea, aunado a ello debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala…
A todo evento en caso de que sean desestimados los alegatos antes expuestos, procedemos a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
De la realidad de los hechos
La Ciudadana L.C.C., (…) prestó sus servicios como Docente para la Gobernación del Estado Bolívar, ocupando como último cargo el de Docente VI (33 horas), en la División de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2012 mediante Decreto Nº 3295 de determinó otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria, emitido por el Gobernador del estado Bolívar, con la categoría del cargo desempeñado para el momento, a saber, Docente VI, obteniendo mediante este acto una pensión de jubilación, correspondiente al 100% del salario mensual generado para el momento de su efectiva jubilación.
Ahora bien Ciudadana juez, la querellante en autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra del Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, argumentando que la pensión de jubilación que le fue otorgada por el Ejecutivo Regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula Nº 69 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Bolívar, en concordancia con las Cláusulas Nros. 03, 05 y 13 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de jubilación en base al salario integral que percibía para el momento de su jubilación, como consecuencia del referido reajuste; sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, de mandando en su totalidad la suma de: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.910,76)..
En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial Estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la administración pública Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los docentes jubilados; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana L.C.C., ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio de la base salarial con la que fue incapacitada la prenombrado ciudadana, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo Ciudadano Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
La parte recurrente alega el incumplimiento por parte de nuestra representada con LA HOMOLOGACIÓN POR INCREMENTOS ESTABLECIDOS EN EL SALARIO BASICO DE LA PENSION DE JUBILACION, correspondiente a la categoría o escalafón del cargo que desempeñaba y también a los conceptos o primas reconocidos por el Ejecutivo Estadal, fundamentando sus argumentos en la cláusula 69 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar. Al respecto cumple esta representación judicial del estado Bolívar con destacar que una vez que el personal pasa al estatus de jubilado no genera salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado para la administración pública, denominada pensión por jubilación, que se constituye en un monto total y único, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las homologaciones, en el entendido que se encuentran en situación de egresados por jubilación, de tal manera que resulta totalmente erróneo exigir un pago de pensión de jubilación teniendo como base una remuneración integral, la cual estaría integrada, en todo caso, por el salario básico más una serie de conceptos que para generarlos se amerita como requisito sine qua non la prestación efectiva de servicio, que lógicamente en el caso de los jubilados no aplica.
Ahora bien ciudadano Juez, con ocasión a los fundamentos esbozados por la parte actora en su libelo, y en aras de ilustrar a este respetable Tribunal, enfatizamos lo establecido en la Cláusula Nº 68, parágrafo primero y tercero, de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, que establece...
Ciudadano Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrita, se evidencia que, si bien existe una disposición convenida, donde el ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual; es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados, se toma como base el monto de la pensión, ya que, se recalca no generan salario; por lo cual de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, el Ejecutivo Regional debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión, que en el caso que nos ocupa se equipara al salario básico actual de un Docente VI, más el diez por ciento (10%)acordado mediante convención colectiva (Cláusula 112), por lo que nuestra representada ha dado efectivo cumplimiento al pago, previa homologación de las pensiones de docentes jubilados e incapacitados.
Con respecto a las primas de profesionalización debemos señalar que, de la revisión de las cláusulas de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, donde se acordó el pago de la mencionada prima, a saber, Cláusula 69, establece como requisito imprescindible la prestación efectiva del servicio para hacerse acreedor de la misma, es así pues, como en el caso que nos ocupada, la parte actora encontrándose en condición de egresada por jubilación de la administración pública regional, yerra nuevamente al argumentar y exigir el pago de unas primas, que se causan mediante el cumplimiento efectivo de labores, de manera que, mal puede nuestra representada pagar prima de profesionalización si no se encuentra activa en sus labores, aunado al hecho que al equiparar su pensión al grado docente que obtuvo estando activo, se le está reconociendo su grado de estatuidos (Docente VI). Es por lo que con fundamento a las defensas planteadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime dicha pretensión.
La parte actora alega el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la cual se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, los extienden de anera proporcional l personal jubilado y pensionado, se cita:
En este mismo orden de ideas es importante resaltar la CLÁUSULA Nº 5 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación. De fecha18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita…
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que la parte actora, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien, como se explico anteriormente, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los Educadores Regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.
Ciudadano Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil vigente el cual establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la Gobernación del Estado Bolívar a la recurrente de autos, por conceptos de homologación de pensión de jubilación, así como demás beneficios aplicables al personal docente jubilado, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la Cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría del cargo docente que ostentaba para el momento de la jubilación, y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, tal y como se especifica de manera detallada en documental anexa a la presente en original, marcada “A” denominada “Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01/09/2013 al 15/09/2014” emanada de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo de 2015, constante de dos (02) folios, donde se demuestra fehacientemente el pago efectivo de todos los ajustes sobre el monto de la pensión por jubilación correspondiente a la Ciudadana L.C.C., así como el pago de demás diferencias reclamadas por la recurrente; honrando así el Ejecutivo Regional todos los compromisos adquiridos con la nómina de Docentes Jubilados, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, ya que los pagos fueron realizados previa disposición presupuestaria, en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente; por lo que reiteramos que, al no existir diferencias sobre los ajustes de la pensión que se le ha venido pagando a la recurrente de autos, por ende no existe a su vez ningún otro tipo de diferencia sobre otros conceptos.
Cabe destacar que la demandante, anexa recibos de pago emanados de la Gobernación del estado Bolívar con la pretensión de demostrar por medio de estos la supuesta violación en la manera en que se realiza la homologación de su pensión, de lo cual esta representación procuradora en aras de ejercer una defensa efectiva y de clarificar a este tribunal, cumplimos con explicar a detalle lo contenido en dichos recibos, y procedemos a realizarlo de la siguiente manera: los 02 primeros recibos de pago de fecha 01/02/2012 al 15/02/2012 y 16/02/2012 al 29/02/2012 foliados con los números diez (10) y once (11) fueron emitidos a favor de la ciudadana L.C.C. encoentrandose en pleno ejercicio de su profesión como docente activo, por lo tanto contiene en su descripción una serie de deducciones y asignaciones propias de su actividad como docente activo y no jubilado y/o incapacitado, como en efecto lo era al momento del pago y emisión del recibo; ahora bien el tercer recibo de pago, foliado con el número doce (12), describe lo que actualmente se le paga a la ciudadana L.C.C., es decir, su pensión de jubilación y un bono social, que no forma parte de su pensión sino que fue acordado como una ayuda social a los jubilados, incluido en IX Convención Colectiva de los trabajadores de la educación de la Gobernación del estado Bolívar en el año 2012, quedando asentado en la cláusula 120 de la siguiente manera…
1.- Admitimos como cierto que la ciudadana, L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.946.172, prestó sus servicios para la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando como último cargo el de DOCENTE VI ART. 77, (33 HORAS).
2.- Admitimos como cierto que EL Ejecutivo Regional por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, mediante DECRETO 3295 de fecha 04 de abril de 2012, se le otorgó Pensión por Jubilación.
... DEL RECHAZO
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadana L.C.C..
2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana L.C.C., se le adeude la homologación sobre su pensión de jubilación emanado desde el despacho de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. en fecha 06 de noviembre del 2013.
3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que a la ciudadana L.C.C., se le adeude adicionalmente la reparación integral de la corrección monetaria y los intereses causados sobre los montos condenados en la demanda.
4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la ciudadana L.C.C., por concepto de homologación de pensión de jubilación), un monto total de: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.910,76).
...
Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva de declarar sin lugar la presente demanda por concepto de reajuste de jubilacion y cobro de diferencia de beneficios percibidos
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Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandando en fecha primero (1º) de enero de 1985, que mediante Oficio SDE-Nº 575/12 dictado el veintinueve (29) de mayo de 2012 por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar se le informó a la querellante que mediante Decreto Nº 3295 de fecha cuatro (04) de abril de 2012 se le otorgó la pensión de jubilación por un monto de Bs. 7.292,54 efectivo a partir del 01/04/2012, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Oficio SDE-Nº 575/12 emitido el veintinueve (29) de mayo de 2012 por la Directora de Educación de la Coordinación de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le informó a la querellante que mediante Decreto Nº 3295 de fecha cuatro (04) de abril de 2012 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar se determinó la procedencia de su pensión de jubilación por un monto de Bs. 7.292,54 efectivo a partir de 01/04/2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda y con escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 16 y 212 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar correspondientes al período 01/02/2012 al 15/02/2012 por un monto neto a cobrar de Bs.1.540,68 y al período 16/02/2012 al 29/02/2012 por un monto neto a cobrar de Bs. 3.270,38, de los cuales se desprende la fecha de ingreso de la querellante (01/01/1985), que para la fecha era personal activo y que dentro de los conceptos cancelados se encontraban el pago de la prima de profesionalización, bono bolivariano, entre otros, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 12 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar correspondientes al período 01/01/2013 al 31/01/2013 por un monto neto a cobrar de Bs. 8.361,59 y del período 01/01/2015 al 20/01/2015 por un monto neto a cobrar de Bs. 7.365,70, de los cuales se desprende la fecha de ingreso de la querellante (01/01/1985), que para la fecha se encontraba en la categoría de personal jubilado de educación y que dentro de los conceptos cancelados se encuentran el pago por jubilación y bono social y el pago por retroactivo de jubilación 2013-2014, bono semana santa y bono navideño, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 14 de la primera pieza judicial.
Que el dieciocho (18) de octubre de 2013 se homologó en los términos acordados la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Educadores de Venezuela, Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela y la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación, que mediante minuta de fecha cuatro (04) de junio de 2014 se trató como puntos quinto y sexto la homologación de los docentes, que mediante comunicaciones suscritas por la recurrente en fechas dos (02) de febrero de 2015 y veintitrés (23) de febrero de 2015 dirigidas a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar manifestó su descontento referente al pago acordado por la homologación efectuada, por lo que solicitó revisión y reajuste de la misma y que en fecha quince (15) de mayo de 2015 el organismo demandado procedió a efectuar la revisión de pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Auto Nº 2013-0084 dictado el dieciocho (18) de octubre de 2013 por el Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público mediante el cual homologó en los términos acordados la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Educadores de Venezuela, Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como parte de la referida convención, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 113 al 118 de la primera pieza judicial .
- Minuta de Reunión de fecha cuatro (04) de junio de 2014 mediante la cual se trato como puntos quinto y sexto la homologación de docentes, en los cuales la Secretaria de Recursos Humanos explicó las gestiones realizadas por el Gobernador del Estado Bolívar para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, asimismo, informó que la cuantificación total es de Bs. 460.808.379,11 y para la fecha el Ejecutivo Regional ha otorgado Bs. 30.307.643,95, indicando que el déficit de recursos existentes imposibilita en dicho momento la aplicación de la medida, cuyo monto es de Bs. 430.500.735,16 el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldo, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014, del mismo modo, explicó que la homologación consiste en nivelar a cada una de las categorías docentes de la Gobernación del Estado Bolívar con los sueldos de cada una de las categorías del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también el reconocimiento y aplicación de la cláusula del contrato colectivo vigente que establece un diferencial del 10% sobre los sueldos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 110 al 112 de la primera pieza judicial.
- Comunicaciones suscritas por la parte recurrente dirigidas a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales manifestó su descontento referente al pago acordado por la homologación efectuada, por lo que solicitó revisión y reajuste de la misma, producidas por la parte querellante con el libelo de demanda cursantes a del folios 07 al 10 y del folio 18 al 19 de la primera pieza judicial.
- Revisión del pago por concepto de homologación entre la escala salarial regional y la escala salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01/09/2013 al 15/09/2014 emitida por el Secretario de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolívar el quince (15) de mayo de 2015, mediante el cual determinó que de los cálculos efectuados en dicha planilla no se generaron diferencias a pagar a favor de la actora, producido en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante del folio 106 al 107 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pagos emitidos por el organismo demandado a favor de la querellante correspondiente a los períodos: -16/10/2014 al 31/10/2014; -01/12/2014 al 15/12/2014; -01/01/2015 al 31/01/2015; -01/09/2013 al 30/09/2013; -01/10/2013 al 31/10/2013; -01/12/2013 al 30/12/2013; -01/06/2014 al 30/06/2014; -01/07/2014 al 31/07/2014; -01/07/2014 al 28/07/2014; -01/08/2014 al 31/08/2014; -01/09/2014 al 30/09/2014; -01/10/2014 al 31/10/2014; -01/11/2014 al 30/11/2014; -01/12/2014 al 31/12/2014; -01/01/2015 al 30/01/2015; -01/02/2015 al 28/02/2015; -01/03/2015 al 31/03/2015; -01/04/2015 al 30/04/2015; -01/05/2015 al 31/05/2015; -01/06/2015 al 30/06/2015; -01/07/2015 al 31/07/2015; -01/08/2015 al 31/08/2015; - 01/09/2015 al 30/09/2015; -01/10/2015 al 31/10/2015; -01/11/2015 al 30/11/2015; -01/12/2015 al 31/12/2015; -01/12/2015 al 30/12/2015; -01/01/2016 al 31/01/2016, producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 182 al 211 de la primera pieza judicial.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, en razón que a la querellante se le notificó mediante oficio de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 que mediante Decreto Nº 3295 dictado el cuatro (04) de abril de 2012 el Gobernador del Estado Bolívar decidió otorgarle el beneficio de jubilación, no obstante, reclama el pago por reajuste de jubilación hasta el 30 de septiembre de 2014, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, dicha disposición legal reza:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
(Destacado añadido).
En conformidad con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de actos administrativos como el de autos es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
…
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma
(Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la recurrente reclama el pago por reajuste de jubilación hasta el treinta (30) de septiembre de 2014, no obstante, interpuso su demanda en fecha veintiséis (26) de marzo 2015, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, la parte actora ejerció su demanda una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II.2. En relación a lo planteado por la recurrente en su libelo de demanda en el cual expresa que: “…esto conlleva a realizar un ajuste en el salario base de mi representado como Docente VI artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación de 33,33 horas, de Bs. (4.016,47 +3608,52) que sumados al cálculo por homologación nos resulta un salario base por un monto de Bs. 7.624,99, como está establecido en el tabulador de la VII Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, y a esta remuneración se le ejecutaría y sumaria las asignaciones que le corresponden como derecho adquirido tales como: bono bolivariano (60%), prima de profesionalización (32%) y los aporte del 10% para ahorros, al respecto, este Juzgado Superior que en relación a la mencionada reclamación realizada por la actora en el sentido de que se incluyan las primas y bonos al monto de su jubilación, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé, que “A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
En atención a lo así dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente
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Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
…De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.
Aplicando la jurisprudencia precedentemente citada al caso de autos, la Doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el calculo del sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:
Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que “(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...”.
Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: J.L.C., dejó sentado:
“…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…” (Destacado añadido).
En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.
De acuerdo a ello la inclusión de bono bolivariano (60%), prima de profesionalización (32%) y los aporte del 10% para ahorros, no derivan de la antigüedad y servicio eficiente, que son los conceptos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, por lo tanto tales primas no pueden ser consideradas para el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, ya que el pago de los mismos obedecen a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, por lo que siendo ello así se desestima tal pedimento. Así se establece.
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS PERCIBIDOS incoada por la ciudadana L.C.C.D.B., por haber operado la caducidad de la acción.
SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS PERCIBIDOS incoada por la ciudadana L.C.C.D.B. contra el ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
C.M.M.
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA