Decisión nº 7598-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 13 de noviembre de 2009

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7598-09

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E. Y WANYER P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.A.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitió las pruebas testimoniales y referenciales presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

Ahora bien, en fecha 18 de junio del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Oída la exposición de las partes el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Como (sic) punto previo se observa que existen vicios en cuanto a las actas policiales levantadas por el CICPC de los Teques, en cuanto al color y el lugar donde fue encontrada la sustancia… Se declaran sin fundamento las excepciones opuestas por la defensa. Ya que el escrito acusatorio establece claramente los elementos de convicción… Por cuanto este Tribunal declarar (sic) Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y en base al artículo 326 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el escrito acusatorio tales exigencias legales… Acto seguido este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Primero: de acuerdo a que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ORALNDO A.R.L. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic), en su segundo aparte. Así mismo Se (sic) admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por el representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias, las cuales son admitidas en su totalidad, las cuales (sic) constan en las actuaciones… SEGUNDO Seguidamente se le cede la palabra al imputado: O.A.R.L. para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: No quiero Admitir los Hechos y soy inocente, Es todo. TERCERO: declara sin lugar la desestimación de la acusación interpuesta por de (sic) la defensa. Se declara improcedente el sobreseimiento de la causa ya que en este caso no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del Ministerios (sic) Público de mantener la medida de privación de libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida solicitada por el Ministerio Público. Por cuanto no han variado las circunstancias que se tomaron en consideración para decretar la privación de libertad. CUARTO: se ordena la apertura de Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente...

En fecha 07 de agosto de 2009, los Profesionales del Derecho L.E. y WUANYER P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.A.R.L., fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la declaratoria sin lugar de las Excepciones Opuestas en tiempo hábil por ante este Tribunal que expresa…

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Está Defensa presentó por ante este Tribunal en tiempo hábil Escrito de Oposición de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la cual acreditó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA F.D.D. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 1° ejusdem y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por considerar que la Acusación no cumple con los extremos del artículo 280, 281 numerales 1°, 2°, 3°, 4, 5° y 6° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes…

De conformidad con el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 28 numeral 4° letra e y 30 ejusdem Oponemos excepción…

Excepción esta Oponible por no haber cumplido la Representación Fiscal con lo taxativamente previsto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como consta de escrito de solicitud de Promoción de Testigo presentado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibida en fecha 07 de Abril 2009 y riela a los folio s 34, 35 Y 36, aunado al escrito del Control Judicial presentado por la Defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Tribunal; no consta de autos que se haya cumplido con la dicha solicitud ni que las Deposiciones o las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento policial haya sido tomada en cuenta para determinar en forma fehaciente la verdad verdadera de los hechos. Ello a que la Defensa observo en el estudio de las actuaciones iniciales; contradicciones elementales en el acta policial que cursa a los folios 4-5-6-7/94-95-96-97…

Sorprende a esta Defensa; la flagrante contradicción entre la sustancia presuntamente encontrada en el vehiculo y la sustancia observada por los testigos, la señalada en el Acta Policial y la señalada en la Cadena de Custodia, a la cual se le realizó la experticia química. Igualmente la diferencia entre la muestra o alícuota tomada los gramos devueltos 207 gramos 800 miligramos…

No existen dentro de la investigación realizada en la presente Etapa Preparatoria la plena investigación de la verdad; mucho menos elementos de convicción que determine fehacientemente la relación entre el hecho y la causalidad; entre la sustancia presuntamente decomisada y la enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Experticia Química de la Dirección de Toxicología.

El Artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Establece…

CAPITULO III

Oponemos Excepción de conformidad con el artículo 328 numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 28 numeral 4° letra i y 30 ejusdem, por no cumplir con los Requisitos Taxativos del artículo 326 numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos que a continuación señalamos, el artículo 326 establece…

De conformidad con el artículo 328 numeral 1° 28 numeral 4° letra ‘i’; 30 del Código orgánico Procesal Penal Oponemos Excepción por no cumplir la Acusación con lo previsto en el artículo 326 numeral 2° ejusdem. Como se observa la Representación fiscal en el Capítulo I señala RELACIÓN DE LOS HECHOS…

Del contenido del encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa infiere en que existan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de nuestro Defendido; toda vez que no esta plenamente demostrado que la presunta sustancia se hallaba en el Vehículo de las características siguientes: CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR PLATA, PLACA BBZ-79J USO PARTICULAR, AÑO 2007. El cual se encontraba en la parte de afuera (según los testigos). No existe claridad en las actuaciones sobre la presunta sustancia decomisada, contenido, forma, ni peso y la sustancia a la cual se le realizó la Experticia Química por funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense.

Ahora bien; del análisis ampliamente realizado por la Defensa sobre la presunta sustancia decomisada; no existe veracidad de lo presuntamente decomisado, no existe certeza de que haya sido incautado en el vehículo descrito; no hay certeza de la hora de la visita domiciliaria. Estaríamos en presencia de una flagrante componenda por parte de los funcionarios actuantes; ya que no hay contesticidad (sic) en lo presuntamente declarado por los testigos presénciales, en relación con la Cadena de Custodia, Acta de Investigación Penal, el Acta de Visita Domiciliaria y la Experticia Química y evidencia Suscrita por funcionarios de la Dirección de Toxicología.

De conformidad con los artículos 328 numeral 10 28 numeral 40 letra ‘i’ y 30 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos Excepción de conformidad con el artículo 326 numeral 3° ejusdem.

Señala la Representación Fiscal que existen fundamentos senos para el enjuiciamiento, expresando Ocho (08) puntos esenciales (a criterios del fiscal): sin embargo con el respeto que se merece la vindicta pública no existen plurales ni suficientes elementos de convicción; observándose claramente un procedimiento Policial dudoso, viciado y contaminado (contaminado desde el punto de vista que no quedo determinado con plena certeza la presunta sustancia incautada). Los testigos observaron presuntamente un polvo blanco, del traslado del lugar de la Visita Domiciliaria a la sede del Comando Policial en los Teques; cambio el contenido de la sustancia y el color. Dejo de ser polvo; para convertirse en compacto y granulado de regular tamaño. Y luego se convirtió en varios trozos color beige, según la Dirección de Toxicología Forense...

Como se puede apreciar la Representación Fiscal no pudo demostrar fehacientemente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISICOTRÓPICAS (sic) PARA F.D.D. existe flagrante incertidumbre en los hechos narrados o plasmados en las Actas Policiales, es decir no hay plena certeza de que; Haya existido en el Vehículo Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; no hay plena certeza del contenido presuntamente decomisado. Existe una gran diferencia entre los gramos presuntamente decomisados y lo entregado en la Experticia Química y la Entrega de Evidencia suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no hay precisión en la sustancia presuntamente decomisada y la recibida presuntamente por la División de Toxicología, instamos con el debido respeto a la Representación Fiscal para que solicite respuesta al Jefe de la División de Toxicología Forense del Oficio enviado por el Dr. T.E.M.P. signado con el número 15F09-0889-09 de fecha 14 de Marzo 2009 y así mismo solicitamos a los fines de llegar a la verdad verdadera de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ordene lo conducente…

Nos oponemos a los medios de prueba señalados como experto, funcionarios actuantes y testigos identificado en numerales 1°, 2° 3°, - 1°, 2° (sic); por no expresar la pertinencia y necesidad y no establecer que es lo que quiere probar con cada testigo en relación con nuestro Defendido.

Nos oponemos a la promoción de las documentales señaladas en los numerales 9°, 10° Y 11°, ya que las mismas no son documentos sino informes suscritos por funcionarios, quienes son terceros en el presente procedimiento y tienen que ser ratificados por los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 239 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente nos oponemos por no señalar la pertinencia y necesidad y que quiere probar con cada una de ellas.

De conformidad con los artículos 328 numeral 1° 28 numeral 4° letra i y 30 del Código Orgánico Procesal Penal; nos oponemos por no cumplir la presente Acusación con los extremos generales del artículo 326 y en este caso el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico.

Señala la Representación Fiscal en el Capítulo VI, SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO, lo siguiente…

Si bien es cierto que la Solicitud del Enjuiciamiento no tiene modalidades ni Requisitos Especiales; no es menos cierto que la presente investigación que tuvo lugar en fecha 13-03-2009 con una Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria. Se encuentra totalmente viciada, por no cumplir la misma con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir fundamento serio, ya que la investigación realizada se presenta con mucha contradicción y duda, duda esta Razonable de conformidad con el artículo 24 Segundo Párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favoreciendo a nuestro Defendido; y afianzando a su favor la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de conformidad con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, duda esta demostrada en el estudio del Procedimiento Penal. Por cuanto la presente Acusación no cumple con los Extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos no sea admitida la Acusación de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código -Orgánico Procesal Penal y sobre sea la causa de conformidad con el artícu10 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 1° ejusdem…

Como se puede observar; no hubo por parte del recurrido la fundamentación clara y precisa de cada una de las Excepciones Opuestas considerando la Defensa que el Escrito Acusatorio no cumple con el extremo taxativo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

Motivación está suficiente para la Defensa oponer Excepción a virtud de que el motivo esencial del presente procedimiento como es la presunta sustancia incautada con relación al resultado de la Experticia Química, carece de los requisitos mínimos de la licitud de la prueba de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Aunado a que el pronunciamiento de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas no están fundados de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho señalado en el presente Escrito de Apelación solicitamos con el debido respeto a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, declarar con ligar (sic) la presente Apelación por lo siguiente:

1.- Existir flagrante violación al debido proceso y a las garantías procesales en lo que respecta a la licitud de la prueba; objeto principal del presente procedimiento penal, específicamente la presunta sustancia incautada y la Experticia Química.

2.- Declaratoria sin lugar de las Excepciones Opuestas sin cumplir con la Obligación fundamental de motivar la negativa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento en contra de nuestro Defendido.

Solicitamos con el debido respeto ordene lo conducente para que le sea remitido el Expediente de la Causa Penal número MP21P-2009-000646; del Tribunal Cuarto de Control y/o el Tribunal de Juicio que haya correspondido por distribución del Circuito Judicial del Estado M.E.V. delT..

Igualmente solicitamos a este (sic) Corte de Apelaciones, con vista al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras está corte dicte su pronunciamiento.

Finalmente solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Definitiva. Es justicia que solicitamos en Ocumare del Tuy, a los días, mes y año de su presentación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe decidir en abrir la causa a Juicio Oral y Público y como consecuencia de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente que bajo las circunstancias descritas deberá consistir en una decisión mediante la cual: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita o no las pruebas presentadas por las partes, declare con o sin lugar las excepciones opuestas, declare su competencia en razón de la materia para conocer dicha causa y decida sobre el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de Libertad impuestas a los acusados de autos.

Ahora bien, se observa en el contenido del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E. y WUANYER P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: O.A.R.L., entre otras cosas lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la declaratoria sin lugar de las Excepciones Opuestas en tiempo hábil por ante este Tribunal que expresa…

Nos oponemos a los medios de prueba señalados como experto, funcionarios actuantes y testigos identificado en numerales 1°, 2° 3°, - 1°, 2° (sic); por no expresar la pertinencia y necesidad y no establecer que es lo que quiere probar con cada testigo en relación con nuestro Defendido.

Nos oponemos a la promoción de las documentales señaladas en los numerales 9°, 10° Y 11°, ya que las mismas no son documentos sino informes suscritos por funcionarios…

Igualmente solicitamos a este (sic) Corte de Apelaciones, con vista al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras está corte dicte su pronunciamiento…

En tal sentido debe señalarse que en el recurso de apelación se interpuso en virtud de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, impugnando los medios de prueba admitidos por el Juez A Quo y solicitando una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido el ciudadano O.A.R.L..

Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

ARTICULO 331. Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Corte)

    ARTÍCULO 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

    ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…

  7. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

    En este mismo orden de ideas conviene traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se realizan las siguientes consideraciones:

    …En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

    (Subrayado Nuestro).

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

    …Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En sintonía con lo antes citado, la Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

    …Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…

    De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que resulta inadmisible el Recurso de Apelación intentado por los Profesionales del Derecho L.E. Y WANYER P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.A.R.L., en virtud que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado A Quo, que a su vez admitió totalmente la acusación fiscal, no ocasionó gravámen irreparable para el acusado, por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la etapa del debate oral y público. Por otro lado, la jurisprudencia patria refiere, en lo que respecta a la apelación del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, que los mismos o su defensa, pueden solicitar las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que cuentan con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr la revisión de la medida de coerción personal.

    En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que al ser inapelable el auto que ordena la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E. Y WANYER P.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano O.A.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA F.D.D., tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a juicio.

    Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 1A-a 7598-09.

    Inadmisibilidad.

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