Decisión nº 6358-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

CON INFORMES

17-05-2007

CAUSA Nº 6358-07

CONDENADO: CARRASCO A.C.S.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (TRES PIEZAS)

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas del acusado CARRASCO A.C.S., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de enero del 2007 y publicada el 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.M..-

En fecha 19 de marzo de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6358-07, siendo designado ponente a la Juez Titular la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 25 de marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas del acusado CARRASCO A.C.S.. Y en esta misma fecha se notifica a las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2007, esta Sala procede a realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: C.S.C. ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.838.772, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-85, hijo de C.A.G. (V) y S.S. CARRASCO PÉREZ (V); residenciado en Calle La Gallera, Casa s/n, Parroquia San Antonio, San F. deY., Estado Miranda.-

DEFENSORAS PRIVADAS: Profesionales del Derecho Abogadas. L.E. y ZOMARYS PADILLA DE BARRIOS.-

FISCAL: Abogado J.A.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VÍCTIMA: M.G.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 15 al 23, pieza I), se presentó en Audiencia Oral de Flagrancia al imputado C.S.C. ALVAREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual decreta proseguir por el procedimiento ordinario y dicta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Profesional del Derecho J.A.M.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra del acusado de autos, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 del Código Penal.-

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado C.S.C. ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 del Código Penal; así como admite todas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, por lo cual ordena la apertura del juicio oral y público al referido imputado.

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el juicio oral y privado en contra del acusado de autos, publicando el texto integro de la sentencia el día 12 de febrero de 2007, en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el debate oral y público quedó establecido a través de la incorporación de las pruebas que en fecha 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY. en, en momentos que la ciudadana M.G.M. transitaba por la misma, fue conminada, por el ciudadano que quedo identificado por CARRASCO ALVAREZ

C.S., a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendidos por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar, integrada por los funcionarios policiales, E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F.; quienes al practicarle la inspección personal le consiguen entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia del juicio oral y público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuáles son apreciadas según lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 353, 354, 355, 356 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que a continuación se valoran:

  1. ) La declaración de la víctima, ciudadana M.G.M. quien expuso en su declaración de la audiencia del 23 de enero de 2007, lo siguiente:

    Yo venía saliendo iba a Caracas temprano y trataron de atracarme en ese momento llega la policía pero de decir la verdad si esa persona es no lo sé, los nervios y la hora de la mañana como era oscuro no puedo decir que la persona aquí en sala es la persona que me atracó, la persona que me estaba atracando me pidió dinero, y eché a correr y empecé a echar gritos hacia allá y llegó la policía.

    … Y al hacerle un análisis concatenado de esta declaración de la víctima con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, este Tribunal la estima por considerar que la misma es conteste con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues si bien es cierto, que no reconoce al acusado, se entiende que por la hora en que ocurrieron los hechos había oscuridad, lo cuál es una máxima de experiencia, que a esa hora de la mañana existe oscuridad en virtud de que no ha salido el sol; y aunado a ello los nervios de la persona bajo esa circunstancias, resulta lógico entender que la víctima no reconozca al acusado, por lo tanto la misma debe ser estimada por el Juzgador para acreditar los hechos ocurridos ese día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY. en momentos en que transitaba por la misma, un sujeto la conmina a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendido por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar.

  2. ) Las declaraciones de los funcionarios policiales, E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F., quienes fueron contestes en declarar en el debate oral y público que los hechos ocurrieron el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de San A. deY., cuando lograron avistar a un ciudadano que mantenía sometida a una ciudadana y cuando le díeron la voz de alto se metió el arma que portaba en los genitales y al revisarlo se le incautó un arma de fuego; y al realizar sus declaraciones el tribunal observa que reconocieron al acusado en sala, lo cuál, es valorado por este Tribunal en fundamento a lo establecido en sentencia N° 301 de fecha 29-6-06 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuál establece: “ ... en estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino es un testimonio evacuado en el juicio. “. Posteriormente dichos funcionarios fueron sometidos al embate de las partes con sus interrogatorios, no llegando a contradecirse en su declaraciones; por lo tanto se estiman en su totalidad.

  3. ) La declaración del ciudadano H.H.T., quien en su declaración en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que en esa madrugada trabajaba como chofer y venía bajando en la camioneta y la señora estaba forcejeando con un muchacho, en eso venía la policía y dice que la estaba atracando y lo llevaron a la comisaria como testigo del hecho con la dueña de la camioneta; y al ser sometido al embate de las partes no resultó contradictorio. Esta declaración es valorada por el Tribunal en virtud de que coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales, de la víctima y de la testigo, ciudadana M.T. ESCLAONA ROLDÁN.

  4. ) La declaración de la ciudadana M.T. ESCALONA ROLDÁN, quien en su declaración en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que ella venía bajando como a las 430 horas de la mañana y vio a una pareja y a tres muchachos corriendo, y una señora pidiendo auxilio y pensó que eran marido y mujer y no le paró y dice que estaba oscuro por allí; no siendo interrogada por las partes. Este Tribunal la estima y la valora por cuanto resulta conteste con las demás declaraciones, para acreditar el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos.

  5. ) La declaración de la Experto HINYLCE C.V.M.

    (Experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), la cuál quedó plasmada en el acta del debate oral y público de la siguiente manera:…“SI RATIFICO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LA EXPERTICIA para esa fecha el 2 1/09/05 me fue remitido por la Fiscalia 7° un arma de fuego del tipo revolver, marca jaguar calibre 38 no poseía modelo ni serial de orden se le hace la experticia se hace un disparo y el arma estaba en buen funcionamiento se le hace método de restauración de caracteres, si se le pudo observar los seriales y aparecen dos solicitudes una del año 2002 y una del año 2005 luego se remite a al departamento de dotación y queda a disposición de la Fiscalía.

    La presente declaración de la experta, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios no incurre en contradicciones, y ratifica el contenido de la experticia realizada al arma de fuego incautada al acusado, la cuál se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto lleva a este Juzgador a la convicción de que efectivamente existió un arma de fuego con la cuál el acusado amenazó a la víctima para que entregara sus pertenencias.

  6. ) Se incorporo por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700- 053309, realizada en fecha 21-09-05, al arma de fuego incautada al acusado, por la Experta, ciudadana HINYLCE C.V.M., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El presente documento al ser sometido al embate de las partes no fue impugnado, por lo que se constituye en prueba y con tal efecto se valora por este Tribunal al concatenarla con la declaración de la experta que lo ratifica.

    Habiéndose realizado la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY., en momentos que la ciudadana M.G.M. transitaba por la misma, fue conminada, por el ciudadano que quedo identificado como CARRASCO ALVAREZ CIIARLY SMITH, quien portaba un arma de fuego, a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál esta se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendido por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar, integrada por los funcionarios policiales, E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F.; quienes al practicarle la inspección personal le consignen entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver. Siendo procedente determinar que la defensa a lo largo del debate oral y público no pudo probar sus argumentos, siendo desvirtuados con las pruebas incorporadas al debate oral y público.

    La conducta del ciudadano CARRASCO A.C.S., en criterio de este Juzgador encuadra perfectamente en los supuestos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ejusdem., como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y en el artículo 277 del Código Penal, como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la sentencia en contra del mismo debe ser condenatoria, conforme a lo pautado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este sentenciador a dictar la penalidad correspondiente. — Y Así se declara.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATiVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del

    artículo 80, ejusdem., y siendo que en el mismo se establece una pena de DIEZ (10) a : DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37, ejusdem., resulta ser TRECE (13) ANOS y SEIS (06) MESES; pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales para el momento en que se comete el hecho, es por lo que se aplicarán las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 40 del articulo 74, ejusdem., rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) ANOS DE PRISION, igualmente se observa que el delito fue en grado de tentativa, en virtud de que no logró perfeccionarse gracias a la pronta intervención de los funcionarios, por lo que además se aplicará la atenuante específica del artículo 82 del Código Penal, rebajándose a la mitad de : la pena, quedando en CINCO (05) ANOS DE PRISION. Así mismo se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cuál se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37, ejusdem., resulta ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales para el momento en que se comete el hecho, es por lo que se aplicarán las atenuantes previstas en los ordinales 10 y 40 del artículo 74, ejusdem., rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que nos encontramos ante un concurso real de delitos es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede aplicarle la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; siendo SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena concreta a imponer por este hecho. Así mismo se le condena a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que provisionalmente el acusado cumplirá su pena principal el 15 de marzo del 2012, por cuanto ha permanecido detenido desde el 15 de septiembre de 2005. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión

    Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a C.S.C. ALVAREZ a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS y Seis (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, y 277, todos del Código Penal, en contra de la ciudadana M.G.M.. Y ASI SE DECIDE…”

SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de febrero de 2007, las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas del acusado CARRASCO A.C.S., interponen recurso de apelación, mediante el cual plantean:

“…CAPÍTULO IV

A criterio de esta Defensa; motivo fundamenta de la Apelación de a sentencia dictada en fecha 12/02/07, es que Adolece de Requisitos de fondo importantes de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364, numeral 3° ejusdem Como se desprende del Capítulo de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. No son suficientes para determinar responsabilidad penal a nuestro Defendido, expresa en forma diferenciada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la Causa según la Imputación Fiscal; así como la Calificación Jurídica, ni los agravantes o atenuantes existentes. Si bien es cierto que el Cuerpo de la Sentencia en el CAPITULO 1. DICTA LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. No es menos cierto, que el Tribunal estima un aparte para fundamentar su decisión o sentencia el cual no reúne los extremos del artículo 364, numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO III, señalado por el Tribunal para dictar sentencia como fundamento de hecho y de derecho. Apelamos de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° en relación con el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…Observa la Defensa que lo narrado en la sentencia como Fundamento de Hecho y de Derecho no cumple con las exigencias del articulo 364, numeral porque lo que existe es una Transcripción (sic) literal de las declaraciones de los Testigos y Expertos, no hace un análisis con criterio propio. Plantea un análisis o concatenación ambiguas, señalando que la declaración de la víctima M.G.M., es conteste con las deposiciones de los funcionarios; y hace una aseveración que materializa la ambigüedad así como:

Si bien es cierto que no reconoce al acusado, se enciende que por la hora en que ocurrieron los hechos había oscuridad, lo cual es una máxima de experiencia, que a esa hora de la mañana existe oscuridad en virtud de que no ha salido el sol

Circunstancia esta, no señalada, ni declarada por la victima.....Es criterio de está Defensa; que dicho reconocimiento es NULO de toda nulidad de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 190, 191, 197; violatorios de debido proceso de conformidad con el artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. — Los fundamentos de hecho y de derecho del Capítulo III en los numerales 3° y 4° señalados por el Sentenciador de las deposiciones de los ciudadanos H.I.T. y MAGALY TIDISAY ESCALONA ROLDAN; dice que no son contradictorias; a lo que a criterio de esta Defensa son valoradas como CONTRADICTORIOS…En el punto N° 5 del Capítulo III, la declaración de la Experto C.V.M., experto en balística, quien entre otras cosas:

Ratificó contenido y firma de a Experticia de fecha 21/9/05 La cual valora y narra: — “. por cuanto lleva a este Juzgador a la convicción de que efectivamente existió un arma de fuego con la cual el acusado amenazó a la víctima para que entregara sus pertenencias.”

A criterio de esta Defensa esta prueba señalada es ambigua, ya que no la relaciona con ninguna otra prueba.

CAPÍTULO V

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 ejusdem existe en el contenido de la presente sentencia el no cumplimiento de la norma que dice taxativamente…Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana critica que conlleva a una apreciación libe por no estar sujeto a ello una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarse a cada prueba, que sería lo correspondiente al valor de las pruebas, pero siendo una valoración libe debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el porque de cada valoración explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga cada prueba para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…En este orden de ideas; con la enumeración de pruebas evacuadas en el juicio oral y público; donde expone parte de la deposición de los testigos; consideró que quedo demostrada la culpabilidad de nuestro defendido C.S.C., con las declaraciones de los funcionarios E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F.; cuyo contenido marcado fue ambiguo; con las deposiciones de la víctima; M.G.M.; quien dice entre otras cosas “NO VOLTEE NUNCA A VER; de los testigos H.I.T. y M.T. ESCALONA ROLDAN; quien manifiesta el primero; NO VI SI LE QUITARON ALGO AL SUJETO; NO VI SI EL SUJETO TENIA ARMA; y la segunda dice: QUE NO LE PARO.,. ESTABA OSCURO. Este vicio altera totalmente el resultado del proceso, pues no se establecieron correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de nuestro Defendido en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y 277 del mismo Código; los dichos o deposiciones de los testigos presenciales son relevantes en el proceso; ya que el dicho del Juez no hizo una análisis completo de los testimonios, ni determino si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculada al dicho del imputado, lo que VICIA de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes, el examen parcial da lugar a infracción.

CAPÍTULO VI

A criterio de esta Defensa lo que prevaleció fue la Duda Razonable de conformidad con el artículo 24, segundo párrafo de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este señalado por la Defensa en las Conclusiones; y narrado igualmente por la Representación Fiscal en las respectivas conclusiones; en virtud de que la víctima en sus deposiciones dijo entre otras cosas:

...NO PUEDO DECIR QUE LA PERSONA AQUÍ EN LA SALA ES PERSONA QUE ME ATRACO

Igualmente el testigo H.H.T., contestó en el interrogatorio lo siguiente:

NO VI SI LE QUITARON ALGO AL SUJETO

NO VI SI EL SUJETO TENIA EL ARMA

NO ESCUCHE LO QUE PASABA PORQUE ESTABA EN LA CAMIONETA

Igualmente la testigo M.T. ESCALONA ROLDAN, quien depuso:

yo pensaba que eran marido y mujer por lo cual no les pare estaba oscuro por allí, Estas declaraciones comparadas con las de los funcionarios policiales, son contradictorias, en ningún momento los testigos señalan en Sala a nuestro defendido C.S.C..

Como se puede observar que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, la improbabilidad, la duda. stricto sensu y aun la probabilidad impedirá la condena del imputado…La Sana Crítica Raciona; exige que para determinar la responsabilidad penal debe ser fruto de un juicio de certeza; la sentencia en causas criminales debe fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia de delito y la efectiva responsabilidad del imputado.

La sentencia Condenatoria, el tribuna requiere obtener y demostrar que de a prueba reunida en el juicio haya certeza absoluta del acusado; y esta no se logró; como consecuencia a ello debe ser ABSUELTO; y así lo solicitamos por el principio IN DUBIO PRO REO, de conformidad con el artículo 24, segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VII

PETITORIO

Por todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho es por lo que Apelamos como en efecto señalamos los hechos y el Derecho sobre el cual versó la sentencia; y que la misma existe violación del debido proceso de conformidad con los artículos 452, numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con e articulo 364 ejusdem; e incluso los señalados por el propio Juzgador en los artículos 22, l97, 198, 199, 353, 34 355, 356, por los que solicitamos con el debido respeto anule la Sentencia de conformidad con el artículo 457, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. En esta circunstancia de hecho y de derecho bastante señalada en al presente Apelación, sobre la duda razonable existente y probable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del principio INUBIO PRO REO, pedimos con la venia de estilo revise lo necesario de conformidad con el artículo 457, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos que el presente Recurso de Apelación; derecho este indeclinable de conformidad con los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”.

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del hoy condenado, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez ADRIAN GARCIA GUERRERO, mediante la cual se condeno al acusado C.S.C. ALVAREZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal.

    En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el debate giró sobre el hecho objeto del proceso, quedando demostrado que el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY., cuando la ciudadana M.G.M. transitaba por la misma, fue conminada, por el ciudadano que quedo identificado por CARRASCO A.C.S., a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendidos por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar; quienes al practicarle la inspección personal le consiguen entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver.

    En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:

    …CONDENA a C.S.C. ALVAREZ a cumplir la pena de SEIS (6) ANOS y Seis (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, y 277, todos del Código Penal, en contra de la ciudadana M.G. MATERANO…

  2. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Las recurrentes fundamentan su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en la falta de motivación de la sentencia al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en su petitorio se anule la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público a su patrocinado.

    UNICA DENUNCIA:

    Las apelantes, alegan en su escrito de acción recursiva:

    …A criterio de esta Defensa; motivo fundamenta de la Apelación de a sentencia dictada en fecha 12/02/07, es que Adolece de Requisitos de fondo importantes de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364, numeral 3° ejusdem Como se desprende del Capítulo II de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. No son suficientes para determinar responsabilidad penal a nuestro Defendido, expresa en forma diferenciada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la Causa según la Imputación Fiscal; así como la Calificación Jurídica, ni los agravantes o atenuantes existentes. Si bien es cierto que el Cuerpo de la Sentencia en el CAPITULO 1. DICTA LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. No es menos cierto, que el Tribunal estima un aparte para fundamentar su decisión o sentencia el cual no reúne los extremos del artículo 364, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Y en el mismo sentido, las recurrentes también denuncian:

    “…De conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 ejusdem existe en el contenido de la presente sentencia el no cumplimiento de la norma que dice taxativamente…Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana critica que conlleva a una apreciación libre por no estar sujeto a ello una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarse a cada prueba, que sería lo correspondiente al valor de las pruebas, pero siendo una valoración libre debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el porque de cada valoración explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga cada prueba para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…En este orden de ideas; con la enumeración de pruebas evacuadas en el juicio oral y público; donde expone parte de la deposición de los testigos; consideró que quedo demostrada la culpabilidad de nuestro defendido C.S.C., con las declaraciones de los funcionarios E.J. RODPJGUEZ PIRE; M.S.C. y R.F.; cuyo contenido marcado fue ambiguo ; con las deposiciones de la víctima; M.G.M.; quien dice entre otras cosas “NO VOLTEE NUNCA A VER; de los testigos H.I.T. y M.T. ESCALONA ROLDAN; quien manifiesta el prímero; NO VI SI LE QUITARON ALGO AL SUJETO; NO VI SI EL SUJETO TENIA ARMA; y la segunda dice: QUE NO LE PARO.,. ESTABA OSCURO. Este vicio altera totalmente el resultado del proceso, pues no se establecieron correctamente los hechos…”

    Finalmente la Defensa del hoy condenado de autos, manifiestan en su escrito de apelación:

    …A criterio de esta Defensa lo que prevaleció fue la Duda Razonable de conformidad con el artículo 24, segundo párrafo de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este señalado por la Defensa en las Conclusiones; y narrado igualmente por la Representación Fiscal en las respectivas conclusiones…

    En el presente caso, las recurrentes denuncian la falta de motivación en la sentencia, señalando que en su criterio el Sentenciador no concateno el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, no siendo suficientes los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, siendo contradictoria los testimonios de los testigos valorados contentivos del Capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, no cumpliendo el Juez a quo con lo establecido en los artículos 22 y 364 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal; y finalmente manifiesta la Defensa que al haber prevalecido la Duda Razonable se ha debido aplicar el Principio del In Dubio Pro Reo, y así dictar un pronunciamiento Absolutorio a favor de su patrocinado.

    Al respecto debe señalar esta Alzada a los recurrentes lo que ha establecido el Tribunal de Justicia, respecto a la falta de motivación de una sentencia:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    . (Sala de Casación Penal, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003).

    Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

    Y en este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES:

    …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

    …Habiéndose realizado la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY., en momentos que la ciudadana M.G.M. transitaba por la misma, fue conminada, por el ciudadano que quedo identificado como CARRASCO ALVAREZ CIIARLY SMITH, quien portaba un arma de fuego, a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál esta se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendido por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar, integrada por los funcionarios policiales, E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F.; quienes al practicarle la inspección personal le consignen entre sus genitales un arma de fuego tipo revólver. Siendo procedente determinar que la defensa a lo largo del debate oral y público no pudo probar sus argumentos, siendo desvirtuados con las pruebas incorporadas al debate oral y público.

    La conducta del ciudadano CARRASCO A.C.S., en criterio de este Juzgador encuadra perfectamente en los supuestos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ejusdem., como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y en el artículo 277 del Código Penal, como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la sentencia en contra del mismo debe ser condenatoria, conforme a lo pautado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este sentenciador a dictar la penalidad correspondiente. — Y Así se declara…

    Evidenciándose de la sentencia impugnada, que el Juzgador para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por la víctima ciudadana M.G.M., la cual expuso: “…Yo venía saliendo iba a Caracas temprano y trataron de atracarme en ese momento llega la policía pero de decir la verdad si esa persona es no lo sé, los nervios y la hora de la mañana como era oscuro no puedo decir que la persona aquí en sala es la persona que me atracó, la persona que me estaba atracando me pidió dinero, y eché a correr y empecé a echar gritos hacia allá y llegó la policía.…”; por lo que esta Sala procede a transcribir lo que el Sentenciador estimo y aprecio en cuanto a la víctima, en el fallo impugnado: “…este Tribunal la estima por considerar que la misma es conteste con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues si bien es cierto, que no reconoce al acusado, se entiende que por la hora en que ocurrieron los hechos había oscuridad, lo cuál es una máxima de experiencia, que a esa hora de la mañana existe oscuridad en virtud de que no ha salido el sol; y aunado a ello los nervios de la persona bajo esa circunstancias, resulta lógico entender que la víctima no reconozca al acusado, por lo tanto la misma debe ser estimada por el Juzgador para acreditar los hechos ocurridos ese día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY. en momentos en que transitaba por la misma, un sujeto la conmina a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendido por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje por el lugar.

    En cuanto a los funcionarios policiales aprehensores E.J.R. PIRE; M.S.C. y R.F., el Tribunal de la recurrida, aprecio en su decisión:

    …quienes fueron contestes en declarar en el debate oral y público que los hechos ocurrieron el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal de San A. deY., cuando lograron avistar a un ciudadano que mantenía sometida a una ciudadana y cuando le díeron la voz de alto se metió el arma que portaba en los genitales y al revisarlo se le incautó un arma de fuego; y al realizar sus declaraciones el tribunal observa que reconocieron al acusado en sala, lo cuál, es valorado por este Tribunal…

    Asimismo, en relación a la declaración de la testigo presencial M.T. ESCALONA ROLDAN:

    …manifestó entre otras cosas que ella venía bajando como a las 430 horas de la mañana y vio a una pareja y a tres muchachos corriendo, y una señora pidiendo auxilio y pensó que eran marido y mujer y no le paró y dice que estaba oscuro por allí; no siendo interrogada por las partes. Este Tribunal la estima y la valora por cuanto resulta conteste con las demás declaraciones, para acreditar el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos….

    Y en cuanto al testigo presencial H.H.T.:

    manifestó entre otras cosas que en esa madrugada trabajaba como chofer y venía bajando en la camioneta y la señora estaba forcejeando con un muchacho, en eso venía la policía y dice que la estaba atracando y lo llevaron a la comisaria como testigo del hecho con la dueña de la camioneta; y al ser sometido al embate de las partes no resultó contradictorio. Esta declaración es valorada por el Tribunal en virtud de que coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales, de la víctima y de la testigo, ciudadana M.T. ESCLAONA ROLDÁN.

    Y finalmente respecto a la experto en balística C.V.M., quien expuso:

    …EXPERTICIA para esa fecha el 2 1/09/05 me fue remitido por la Fiscalia 7° un arma de fuego del tipo revolver, marca jaguar calibre 38 no poseía modelo ni serial de orden se le hace la experticia se hace un disparo y el arma estaba en buen funcionamiento se le hace método de restauración de caracteres, si se le pudo observar los seriales y aparecen dos solicitudes una del año 2002 y una del año 2005 luego se remite a al departamento de dotación y queda a disposición de la Fiscalía. La presente declaración de la experta, al ser sometida al embate de las partes con sus interrogatorios no incurre en contradicciones, y ratifica el contenido de la experticia realizada al arma de fuego incautada al acusado, la cuál se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto lleva a este Juzgador a la convicción de que efectivamente existió un arma de fuego con la cuál el acusado amenazó a la víctima para que entregara sus pertenencias…

    De todo lo cual se desprende, que el Juez de Juicio, motivo debidamente el fallo recurrido, al utilizar el método de la sana critica , el cual establece a través del sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la máximas de experiencia, constatando esta Alzada que el Sentenciador si concateno el dicho de la víctima, de los testigos, los funcionarios policiales y de la experto al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público

    En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que en su criterio al existir la Duda Razonable, el juez a quo, en virtud del Principio de In Dubio Pro Reo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, ha debido dictar una sentencia Absolutoria a favor de su defendido, al respecto este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto que la presunción de inocencia es un derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona a la queque se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose de ese principio, la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad, por no existir el cúmulo probatorio necesario para establecer el juicio de valor que arribe a una sentencia condenatoria; en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del condenado de autos, al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido el día 15 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en la avenida principal de la Parroquia San A. deY., en momentos que la ciudadana M.G.M. transitaba por la misma, fue conminada, por el ciudadano que quedo identificado como CARRASCO A.C.S., quien portaba un arma de fuego, a que le entregara sus pertenencias, a lo cuál esta se negó, haciendo imposible la consumación del delito; siendo aprehendido por una comisión policial del Municipio S.B. que realizaba labores de patrullaje

    Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado C.S.C. ALVAREZ, no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe declararse Sin Lugar dicha acción recursiva, Confirmándose la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2007 y publicada el 12 de febrero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Condeno al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas del acusado CARRASCO A.C.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007 y publicada el 12 de febrero del mismo año, por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que Condeno al referido acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.M..-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese las correspondiente Boleta de Traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. J.M.V.

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Causa N° 6358-07

    JMV/jms

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