Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.F.L.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 21 de febrero de 2007 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.F.L.D., titular de la cédula de identidad N° 3.861.663, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 1º de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 22 de mayo de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

La actora solicita el pago de “la cantidad de treinta y tres millones ochocientos setenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.871.244,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales”. Pide además que se ordene a la República pagarle “la cantidad de sesenta y seis millones setenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 66.077.048,37) por concepto de intereses de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006” (sic). También solicita que se ordene “la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”, según experticia complementaria.

El 13 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV/Aula. Que en fecha 28 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68) monto este que considera no es correcto, pues debieron cancelarle la suma de ciento doce millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 112.798.812,64). Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa “un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.

El apoderado judicial de la actora reclama del régimen anterior diferencia en el pago de los intereses acumulados, en razón -dice- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez, que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones ochenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.081.316,21), y el caso es que, “al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de (su) representado, por ejemplo, si tomamos el primer valor de la página 1-5…, se observa que el interés mensual de julio de 1980 es de doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 12,70)”, pero ocurre que al efectuar él, la “operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Así, al multiplicar el Capital o Saldo disponible con la tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de trece bolívares con veintiocho céntimos (13,28)”. Que en consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptada, se tiene que el interés acumulado aumenta a ocho millones trescientos setenta y un mil setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.371.072,41) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.289.756,20). Que a su vez, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta millones doscientos dos mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 50.202.870,62) y al efectuar él la operación aritmética que antes señalara, consigue que el interés adicional es de setenta y seis millones setecientos noventa y siete mil seiscientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 76.797.610,86), por lo que la diferencia por este concepto es de veintiséis millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.594.740,24).

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el reclamo argumentando que la querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que ella efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 65.253.142,83, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 65.103.142,83 (Ver pag. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones (folios 16 y 17) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente, por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y siete mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.897.360,63). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representada un descuento de novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve (Bs. 939.387,89) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independiente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68) (folio 10) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser un hecho controvertido que la actora egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 10), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día de su egreso y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78 927.567,68) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 28 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.F.L.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día de su egreso hasta el 28 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1874

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