Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1400

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1400

El 07 de diciembre de 2010, el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 3.708, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.845.808, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nro: 0209, que dictó el 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

El abogado F.A., apoderado judicial de la ciudadana L.G.G.B., presentó solicitud de revisión de la sentencia Nro: 0209, dictada el 16 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social, sobre la base de los argumentos siguientes:

La referida ciudadana L.G.G.B. demandó el cobro de sus prestaciones sociales a las empresas Medisan S.R.L. y Owens Illinois de Venezuela C.A., invocando la solidaridad prevista en el artículo 54, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 5.152 (Extraordinaria), de fecha 19 de junio de 1997.

Señaló que inició la relación laboral ocupando el cargo de enfermera ocupacional, primeramente para la empresa Senfiest C.A. y a partir del 31 de enero de 2000, bajo las órdenes de Medisan S.R.L.

Manifestó que se retiró el 31 de enero de 2006, (…) “por considerar que a pesar de trabajar en la fábrica de Owens Illinois de Venezuela C.A., no se le aplicaban las condiciones de trabajo establecidas en las convenciones colectivas de la Owens Illinois, que favorece a todos sus trabajadores”.

El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales presentada por la representación judicial de la ciudadana L.G.B. contra Medisan S.R.L. y sin lugar la presentada por el mismo motivo, con fundamento a la solidaridad, prevista en el citado artículo 54, de la Ley Orgánica del Trabajo contra Owens Illinois de Venezuela C.A.

La apoderada judicial de Medisan S.R.L. ejerció recurso de apelación el 26 de septiembre de 2008, contra la anterior decisión. En esa fecha, también la representación judicial de la parte actora, hoy solicitante, ejerció recurso de apelación.

Por su parte, el 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la representación judicial de la parte co-demandada (Medisan S.R.L.); sin lugar la demanda incoada en contra de O.I. deV. C.A.; parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra Medisan S.R.L. modificó la sentencia recurrida y no condenó en costas, dada la naturaleza del fallo.

Contra de la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados F.A. y C.S.L., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Medisan S.R.L.

El 16 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social reprodujo el fallo dictado el 11 del mismo mes y año, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana L.G.G.B. y por la representación judicial de la parte co-demandada Medisan S.R.L.

Contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana L.G.G.B. solicitó la presente revisión por considerar a su criterio, que la Sala de Casación Social incurrió en supuesta incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de lo planteado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Insistió, que no se pronunció la decisión recurrida respecto de la solidaridad planteada conforme al citado artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, textualmente señaló: (…) “ si la contratista trabaja o no con sus propios elementos, máxime cuando Medisan S.R.L. admitió que prestaba servicios con elementos de la contratante es decir, dentro del inmueble Owens Illinois en el dispensario de ésta”. En tal sentido, no podía la Sala de Casación Social silenciar lo alegado por Medisan S.R.L.

En virtud de ello, denunció que la decisión le produjo la presunta violación de los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 138 y 257 de la Constitución; los artículos 5, 72, 159, 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 12, 15, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También, alegó la solicitante que la Sala de Casación Social le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, cuando no indicó las razones por las cuales concluyó abstenerse de conocer algunas de las denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación, que consideró adolecían de una serie de deficiencias.

Finalmente, solicitó la revisión “…por razones de inconstitucionalidad de la Sentencia dictada por la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2010 (…)”. Y que sea declarado con lugar.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita es la Nro: 0209, dictada por la Sala de Casación Social el 16 de marzo de 2010, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada Medisan, S.R.L. contra la referida decisión. Dicho fallo versa sobre lo que continuación se expone:

Como primera denuncia sostuvo el formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la decisión recurrida se enfocó en la solidaridad derivada de la conexidad o inherencia y no por el hecho de trabajar como beneficiario de la obra, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para resolver la denuncia analizó el artículo 54 antes indicado y textualmente expresó:

Siendo así, se observa que los motivos expresados guardan perfecta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, motivo por el cual no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Como segunda denuncia, el formalizante alegó que no hubo sustitución de patrono y para resolver la misma, la Sala se pronunció:

De la fundamentación de la denuncia, se deduce que la intención del formalizante fue delatar el vicio de motivación errónea.

Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata el vicio delatado, por el contrario los motivos expresados en el fallo con relación a la sustitución patronal, guarda estrecha relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, razón por la que no se incurre en la infracción alegada.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

La tercera denuncia presentada por el formalizante, fue desechada por la Sala de Casación Social realizando las siguientes consideraciones:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que, lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere que el recurso de casación, contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, lo que conlleva forzosamente a desecharla por falta de técnica. Así se resuelve.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o pueda la Sala descender al conocimiento de una denuncia en particular, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

En la siguiente denuncia, el formalizante presentó la misma deficiencia resuelta anteriormente por lo que la Sala de Casación Social reprodujo lo allí establecido.

En la quinta denuncia, el formalizante pretendió demostrar con los argumentos ahí expuestos que la recurrida omitió analizar la solidaridad presente entre las empresas demandadas y la Sala de Casación Social decidió:

El formalizante, pretende denunciar con los mismos argumentos expuestos en el capítulo I, pero a través de una delación por infracción de ley, el supuesto error en que había incurrido el sentenciador, al motivar el fallo de alzada, pues -a decir del recurrente- no tomó en cuenta la pretensión deducida ni las excepciones y defensas opuestas; lo que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de lo aquí planteado.

Por consiguiente, se desecha esta delación. Así se resuelve.

Luego procedió el formalizante a realizar dos denuncias más que la Sala procedió a desecharlas por falta de técnica lo que hizo imposible que la misma descendiese a conocerla, pues el recurrente no señaló, cómo y por qué la recurrida violentó las normas denunciadas como infringidas.

Luego entró a conocer y resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Medisan S.R.L., en el que denunció que la recurrida incurrió en la violación del principio de la “reformatio in peius” cuando condenó al pago de corrección monetaria e intereses moratorios, ambos conceptos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social, textualmente, señaló lo siguiente:

Quien recurre denuncia, que la sentencia recurrida violentó el principio de la Reformatio in Peius, al no ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento que le fue atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, lo que conllevó a que modificara la sentencia del a-quo sobre dos puntos (intereses de mora e indexación) que no fueron sometidos a su consideración.

Pues bien, en innumerables sentencias se ha establecido que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria pueden ser acordadas, e incluso modificadas, aun de oficio, por lo que es obvio concluir que tales sanciones siempre deberán ser establecidas por el juez quien conozca de la causa, aun y cuando no hayan sido sometidas a su consideración, por ejemplo, a través del recurso de apelación, por lo que mal puede alegarse la violación del principio de la reformatio in peius.

Ahora bien, si la intención del formalizante fue delatar la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió hacerlo y no lo hizo a través de una denuncia por infracción de norma.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

La segunda denuncia contempló el recargo de bono nocturno, descansos y feriados en el salario y al respecto, la Sala expresó:

El formalizante denuncia que la infracción de los artículos 217 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrió cuando el sentenciador de alzada ordenó el pago de “las horas extras nocturnas con el recargo del 30% adicional por concepto de bono nocturno, sin tomar en cuenta que en su ingreso mensual nocturno”, ya se encontraba adicionado dicho recargo legal.

Pues bien, se constata la imposibilidad de subsumir el caso planteado (recargo por horas extras nocturnas y bono nocturno) a los supuestos de las normas denunciadas, pues el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo está referido a la inclusión de los días feriados y de descanso al salario fijo mensual; y el artículo 194 eiusdem trata sobre el salario a tiempo parcial.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa a decidir la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que resulta posible ejercer la revisión contra sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

En el presente caso, el abogado F.A., actuando en representación judicial de la ciudadana L.G.G.B., solicitó la revisión de la decisión Nro: 0209, del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la parte actora y por la parte codemandada Medisan S.R.L., contra la decisión del 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana, hoy solicitante L.G.G.B. en contra de las prenombradas empresas.

Denunció el representante judicial de la solicitante que la decisión le produjo la presunta violación de los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 5, 72, 159, 168 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 12, 15, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, sostuvo que tal violación se causó al incurrir la Sala de Casación Social en incongruencia omisiva ya que, conforme lo expresa la solicitante: (…) “al no decidir conforme a todo lo planteado en el debate judicial” y “silenciar lo alegado por Medisan S.R.L. como parte igualmente apelante de la decisión del A-quo”.

Por otra parte agregó, que la decisión:

(…) debió considerar todo lo alegado sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, y analizar todo lo alegado, comprendía demás, analizar todo lo expuesto sobre la solidaridad alegada por todos los integrantes de la litis consorcio pasivo, lo que incluye la defensa de Medisan S.R.L.

Adujo además que la Sala de Casación Social se limitó a establecer que no entró a conocer algunas denuncias por deficiencias, sin señalar cuáles son los requisitos que se deben cumplir con la técnica en la formalización de dichas denuncias.

La Sala aprecia que la decisión recurrida corre inserta en copia certificada a los folios setecientos treinta y seis (736) y siguientes del expediente, observando luego de haber revisado la misma, que la razón no le asiste a la solicitante, pues, de una lectura detallada esta Sala estima que la Sala de Casación Social no incurrió en los vicios denunciados por la solicitante, es decir, que decidió conforme a lo alegado limitándose a lo expuesto por las partes y con arreglo a la pretensión deducida.

Incluso, señaló la ciudadana L.G.G.B. que la Sala de Casación Social no le explicó cuáles son los requisitos de formalización del recurso extraordinario de casación para desechar algunas de las denuncias propuestas, cabe destacar que la referida Sala explicó en qué consiste el recurso extraordinario de casación y de qué manera deben denunciarse los vicios de la sentencia que se impugna, remitiéndolos al artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro: 37.504 (Extraordinaria), de fecha 13 de agosto de 2002.

Es más, en una de las primeras denuncias advierte que la Sala de Casación Social corrigió la denuncia delatada por la formalizante cuando textualmente expuso “…[d]elata el formalizante el vicio de incongruencia negativa; sin embargo de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención del recurrente fue delatar el vicio de motivación errónea…” entrando con ello a conocerla y así poder decidirla.

De acuerdo a lo anterior, la Sala considera luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante, ciudadana L.G.G.B. y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Social expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes, los motivos sobre los cuales fundamentó su decisión.

Al respecto, cabe resaltar que esta Sala expresó en sentencia Nro: 44, del 02 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nro: 102, del 08 marzo de 2010, caso: C.J.R. deD.; y Nro: 772, del 21 de julio de 2010, caso: Z.M.R.G.), esta Sala observa, que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala Constitucional observa que la revisión solicitada no es procedente, por cuanto la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas por la solicitante ni los derechos alegados, lo cual se evidencia del contenido del fallo de la Sala de Casación Social, donde ésta decidió efectuando un análisis detallado de los vicios anunciados por los recurrentes, máxime cuando por una parte desarrolló la figura de intermediación de la cual se desprendía la responsabilidad solidaria que dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la explicación fundamentada del por qué desechó alguna de las denuncias delatadas, por no cumplir con los requerimientos que prevé la Ley para ejercer el recurso de casación.

En efecto, la Sala de Casación Social le señaló a los recurrentes cuáles son los requerimientos que comprenden una adecuada técnica casacional, cómo deben cumplir con la normativa que rige el proceso laboral, para que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoya para permitirle con ello a la Sala poder evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

De esta manera, en el presente caso, se considera que la solicitud de revisión ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Social, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana L.G.G.B., contra la decisión Nro: 0209, dictada el 16 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 10-1400

JJMJ/

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