Decisión nº PJ0572008000154 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000332

PARTE ACTORA: L.G.G.B.

APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.B., E.A.d.H. y P.A.M.

PARTES DEMANDADAS: MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., G.C., G.W. y L.R. -MEDISAN S.R.L.- y A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALSO S.G., F.T.C. y P.D.L.R. -OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA MEDISAN, C. A. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000332

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA como por la CO-ACCIONADA MEDISAN, C. A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana L.G.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.845.808, representado judicialmente por los abogados F.A., R.B., E.A.d.H. y P.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 49.181, 55.285 y 86.259 respectivamente, contra: Las sociedades de comercio, MEDISAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 11, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados G.R., G.C., G.W. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.983, 110.920, 115.591 y 115.552 respectivamente y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, modificada en fecha 12 de julio de 1963, bajo el N° 04, Tomo 26-A y en el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1964, bajo el N° 54; Libro de Registro N° 36, representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALSO S.G., F.T.C. y P.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 52 al 75 de la pieza Nº 1, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre del año 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contra la empresa MEDISAN S.R.L. y SIN LUGAR la pretensión contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., condenando al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

- Indicó tiempo de servicio: 21/01/2000 hasta 31/01/2006.

- Total General Condenado Bs. 14.522.702,79 o BF 14.522,70, discriminado de la siguiente forma:

- Total del articulo 108 LOT: Bs. 4.946.504,78 o Bf 4.946,50.

- DIFERENCIA GENERAL por Bono Nocturno: BS. 8.180.335,52 o Bf 8.180,33.

- TOTAL DIFERENCIA de Vacaciones y Bono Vacacional A FAVOR DE LA TRABAJADORA Bs. 889.843,14 o Bf: 889,84 por este Concepto.

- Total de Diferencia de Utilidades Bs. 506.019,35 o Bf 506,01 a favor de la actora.

- Se ordenó el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c.

- Se ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

- Se condenó los Intereses de mora de conformidad con lo señalado por el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Sobre la cantidad total que resulte el experto debe descontar la cantidad de Bs. 3.068.000, que fueron entregadas a la actora como adelanto de prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA y la CO-ACCIONADA MEDISAN S.R.L., ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La co-accionada MEDISAN, S.R.L., mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2008, esgrimió los argumentos que fundamentan el recurso por ella ejercido, en los siguientes términos:

  1. Que la recurrida incurre en una serie de errores por cuanto condena diferencia de prestaciones sociales, cuando lo correcto es pago de prestaciones sociales.

  2. Que yerra la recurrida la condenar el pago del bono nocturno y las diferencias de vacaciones, utilidades y otros conceptos, por cuanto las partes pactaron un salario fijo mensual.

  3. Que de acuerdo a los promedios trabajados por la actora, al proratearse el tiempo laborado y agregarle el 30% se concluye que el bono se encuentra incluido en el salario.

  4. Que yerra la recurrida al ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones, cuando ya gran parte de la antigüedad se encuentra en manos de la actora y no de la accionada MEDISAN S.R.L.

    La parte actora en la audiencia de apelación expuso:

  5. Que la recurrida no apreció la prueba referida a los contratos colectivos.

  6. Que yerra la recurrida en lo que respecta a la determinación del salario.

  7. Que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a la sustitución existente entre SENFIEST, C.A. y MEDISAN S.R.L.

  8. Que existe solidaridad entre Owens Illinois de Venezuela C.A y MEDISAN S.R.L.

  9. Que la recurrida sólo se pronuncia respecto al pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, omitiendo su pronunciamiento respecto a otros conceptos demandados.

  10. Que la corrección monetaria no se ordenó conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expuestos los motivos del recurso de apelación ejercido, este tribunal, pasa a realizar el análisis de la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 25 de la pieza principal)

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

    • Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2006.

    • Que prestó servicios como enfermera con la empresa SENFIEST C.A y a partir del día 21 de enero de 2000, para la empresa MEDISAN S.R.L, en la fabrica de productos de vidrio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

    • Que la jornada de trabajo se encontraba conformada de la siguiente manera:

    1. 2 semanas del mes: Lunes desde 10:00 p.m. a Martes 6:30 a.m.; Miércoles de 10:00 p.m. a Jueves 6:30 a.m.; Viernes de 10:00 p. m. a sábado 6:30 a.m.

    2. Cada 15 días: Domingo de 6:30 a.m. a lunes 6:30 a.m.

    3. 2 semanas: Martes 10:00 p.m. a miércoles 6:30 a.m.; Jueves 10:00 p.m. a Viernes 6:30 a.m.; Sábado: 10:00 p.m. a Domingo 6:30 a.m.

      • Que al inicio de la relación laboral la contratista de los servicios médicos en la fábrica de productos de vidrio, era la sociedad de comercio SENFIES C. A., quien al igual que Medisan SRL, exigían que el aspirante al cargo tuviera la categoría de Licenciada o TSU en enfermería.

      • Que durante la relación de trabajo devengó el siguiente salario mensual:

      - 1998 y 1999: Bs. 150.000,00.

      - 2000, 2001 y 2002: Bs. 260.000,00.

      - 01 de enero de 2003 al 01 de octubre de 2003: Bs. 280.000,00.

      - 01 de octubre de 2003 al 01 de abril de 2004: Bs. 322.000,00.

      - 01 de abril de 2004 a 01 de abril de 2005: Bs. 372.00,00.

      - 2006: Bs. 372.000,00.

      • Que la actora percibía un salario inferior al salario mínimo nacional.

      • Que el sindicato en las convenciones colectivas exige a la Owens Illinois tener un consultorio médico dentro de la planta, una ambulancia a la orden y Owens Illinois contrata una empresa que le haga el servicio de atención a la salud en su propia planta.

      • Que existe una solidaridad entre las demandadas, por cuanto la empresa Owens Illinois C. A., ha suscrito convenciones colectivas, en cuyas cláusulas 28 y 23 está obligada a prestar el servicio médico a sus trabajadores.

      • Que la actora trabajó en el consultorio médico que tiene Owens Illinois de Venezuela, por lo que la referida empresa se aprovecha y beneficia con la actividad realizada con las empresas que administra el consultorio médico instalado en su planta de Los Guayos, colocando a esta como intermediaria para los trabajadores que prestan servicio en ese consultorio médico y esa posición la hace solidariamente responsable de las obligaciones con los trabajadores que prestan servicio en el consultorio médico de la empresa Medisan SRL.

      • Que a la actora le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. y el Sindicato de Trabajadores (SINTRA OWENS ILLINOIS C.A.), vigente para los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1999 hasta el año 2001, 11 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, 1 de diciembre de 2004 hasta 30 de noviembre de 2007.

      • Que a la actora le corresponde un pago de 65, 70 y 75 días de vacaciones y 23 de disfrute; 120 días de utilidades; recargo de horas extras diurnas 105% y horas nocturnas 140% y 145 %, días libres trabajados 230%, 235% y 240%.

      • Que de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo, se obtiene que el salario que debió devengar la actora fue:

      - Desde el 15 de diciembre de 1998 hasta 01 de abril de 1999: Bs. 883.031,20.

      - Desde el 01 de abril de 1999 hasta 01 de agosto de 1999: Bs. 918.469,75.

      - Desde 01 de agosto de 1999 hasta 01 de diciembre de 1999: Bs. 974.157,60.

      - Desde 01 de diciembre de 1999 hasta 01 de abril de 2000: Bs. 1.029.844,95.

      - Desde 01 de abril de 2000 hasta 01 de agosto de 2000: Bs. 1.095.658,65

      - Desde 01 de agosto de 2000 hasta 01 de diciembre de 2000: Bs. 1.161.471,67

      - Desde 01 de diciembre de 2000 hasta 01 de abril de 2001: Bs. 1.227.285,20

      - Desde 01 de abril de 2001 hasta 01 de agosto de 2001: Bs. 1.293.098,52.

      - Desde 01 de agosto de 2001 hasta 01 de diciembre de 2001: Bs. 1.355.911,95.

      - Desde 01 de diciembre de 2001 hasta 01 de abril de 2002: Bs. 1.690.709,30.

      - Desde 01 de abril de 2002 hasta 01 de agosto de 2002: Bs. 1.684.589,45.

      - Desde 01 de agosto de 2002 hasta 01 de diciembre de 2002: Bs. 1.803.459,60.

      - Desde 01 de diciembre de 2002 hasta 01 de abril de 2003: Bs. 1.925.611,77.

      - Desde 01 de abril de 2003 hasta 01 de agosto de 2003: Bs. 1.993.765,38.

      - Desde 01 de agosto de 2003 hasta 01 de diciembre de 2003: Bs. 2.061.964,10.

      - Desde 01 de diciembre de 2003 hasta 01 de abril de 2004: Bs. 2.130.228,58.

      - Desde 01 de abril de 2004 hasta 01 de agosto de 2004: Bs. 2.210.013,10

      - Desde 01 de agosto de 2004 hasta 01 de diciembre de 2004: Bs. 2.266.476,00.

      - Desde 01 de diciembre de 2004 hasta 01 de abril de 2005: Bs. 3.023.193,18

      - Desde 01 de abril de 2005 hasta 01 de agosto de 2005: Bs. 3.103.850,15.

      - Desde 01 de agosto de 2005 hasta 01 de diciembre de 2005: Bs. 3.195.45,75

      - Desde 01 d diciembre de 2005 hasta 31 de enero de 2006: Bs. 3.286.673,88.

      • Que el salario normal, se encuentra conformado de la siguiente manera: salario diario + aumento + Bono nocturno + Días libres + Descansos no recibidos + Horas extras diurnas + horas extras nocturnas.

      • Que el salario integral lo conforma: El salario normal + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

      • Que recibió pagos parciales, de la siguiente forma:

      - 2001: Bs. 520.000,00

      - 2002: Bs. 520.000,00

      - 2003: Bs. 644.000,00

      - 2004: Bs. 640.000,00

      - 2005: Bs. 744.000,00

      - Total: Bs. 3.068.000,00

      • Que reclama la cantidad de Bs. 240.077.407,62 por los siguientes conceptos:

    4. Antigüedad acumulada articulo 108 párrafo 1 y parágrafo 5° :Bs. 22.243.876,90

    5. Antigüedad adicional articulo 108 parágrafo 2: Bs. 2.228.253,60

    6. Diferencia de salario: Bs. 37.120.771,35

    7. Días libres y feriados Trabajados: Bs. 31.227.458,95

    8. Dias de disfrute omitido: Bs. 24.362.239,35

    9. Vacaciones anuales: Bs. 33.423.804,00

    10. Bono post Vacacional: Bs.: 510.000,00

    11. Vacaciones fraccionadas: BS. 464.219,50.

    12. Diferencia por Utilidades: BS: 55.706.340,00

    13. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.: 14.623.008,60.

    14. Horas extras: BS. 8.734.087,37.

    15. Provisión de Alimentos: BS. 2.860.000,00

    16. Preaviso a titulo de daño (104 y 109): Bs. 6.573.348,00.

    17. Intereses de Mora y corrección monetaria.

      DE LA CONTESTACION:

  11. OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A., (folios 611-613 de la pieza principal):

    La co-accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

     Negó la existencia de algún vínculo jurídico con la demandante.

     Alegó que el cargo que dice la accionante ejerció, no es compatible con los cargos inherentes a la nómina de la empresa.

     Que no puede afirmar cual ha sido la relación existente entre la demandante y la empresa MEDISAN.

     Que MEDISAN, S.R.L., es una persona jurídica independiente y autónoma, con quien se suscribió contrato de servicios profesionales relacionados con atención médica, enfermería y odontología, para lo cual utilizarían sus propios elementos, medios y personal.

     Niega la responsabilidad solidaria.

  12. MEDISAN, S.R.L. (Folios 615 al 623 de la pieza principal)

    La co- accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

     La prestación del servicio: Desde el 21 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

     Que la actora se desempeñaba como enfermera.

     Que es cierto el horario en el cual la actora cumplía su jornada de trabajo, sin embargo alega que en la demanda fue explicada de forma confusa.

    Rechazó:

     Que la actora hubiere prestado servicios días feriados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

     Que adeude utilidades y vacaciones, toda vez que las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

    Alegó:

     Que la actora fue contratada como enfermera al servicio de MEDISAN S.R.L.

     Que reconoce que adeuda prestaciones sociales a la actora, de las cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 3.068.000,00 los cuales recibiera la actora como anticipo de prestaciones.

     Que las obligaciones laborales son las derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y no a través de convención alguna.

     Que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria.

     Que MEDISAN S.R.L, no responde por la relación que dice la actora haber iniciado SENFIEST, C.A., por cuanto son personas jurídicas distintas.

     Que el horario de trabajo fue el siguiente:

    - Durante dos semanas: Lunes, Miércoles y Viernes de 10:00 p.m. a 6:30 p.m.

    - Domingo cada 15 días: Guardias de 24 horas desde las 6:30 a.m. del día domingo hasta las 6:30 a.m. del día lunes.

    - Durante las otras dos semanas: Martes, Jueves y Sábado de 10:00 p.m. a 6:30 p.m.

     Que durante las semanas que laboraba lunes, miércoles y viernes, la actora disfrutaba de tres días de descanso y para el segundo horario, disfrutaba de cuatro días de descanso.

     Que invoca el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que se pactó con la trabajadora un salario proporcional al tiempo de servicios durante las jornadas nocturnas, por lo que en el pago percibido ya se encontraba incluido el bono nocturno.

     Que la actora devengó los siguientes salarios mensuales:

    1. 2000, 2001 y 2002: Bs. 260.000,00

    2. 2003: Bs. 280.000,00

    3. 2004: Bs. 322.000,00

    4. 2005: Bs. 372.000,00

    5. 01 de abril de 2005 hasta 31 de enero de 2006: Bs. 483.600,00.

       Que la empresa Owens Illinolis no es solidariamente responsable, por cuanto existe un contrato firmado entre dos personas jurídicas.

       Que la actora disfrutó vacaciones adelantadas, por lo que no se le adeuda ni las vencidas, ni las fraccionadas.

       Que adeuda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 20.150,00.

       Que adeuda a la actora las siguientes cantidades:

    6. Antigüedad:

      Desde enero 2000 hasta diciembre 2000: 45 días x Bs. 9.195,90 = Bs. 413.815,50.

      Desde enero 2001 hasta diciembre 2001: 62 días x Bs. 9.218,43 = Bs. 571.542,66.

      Desde enero 2002 hasta diciembre 2002: 64 días x Bs. 9.244,43 = Bs. 591.643,52.

      Desde enero de 2003 hasta diciembre 2003: 66 días x Bs. 9.973,58 = Bs. 658.256,28.

      Desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004: 68 días x Bs. 11.501,82 = Bs. 782.123,76.

      Desde enero de 2005 hasta marzo de 2005: 15 días x Bs. 13.325,04 = Bs. 199.875,60.

      Desde abril 2005 hasta diciembre de 2005: 55 días x Bs. 17.322,55 = Bs. 952.740,25.

      Enero 2006: 5 días x Bs. 17.322,55 = Bs. 86.612,75

      Total: Bs. 4.256.610,32.

    7. Utilidades fraccionadas: Bs. 20.150,00.

    8. Deducción: Bs. 3.068.000,00.

      III

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      Visto que en la presente causa se trata de un litisconsorcio pasivo, y la apelación fue ejercida por el actor y la co-accionada MEDISAN S.R.L.., esta Alzada establece como carga probatoria lo siguiente:

      Corresponde al actor demostrar por atender a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar, lo siguiente:

  13. La relación existente entre SENFIEST, C.A. y MEDISAN S.R.L., a los fines de probar el inicio de la relación de trabajo.

  14. Que existe relación de conexidad o inherencia entre la MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., para establecer la responsabilidad solidaria entre ellas.

  15. La aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A

  16. El trabajo durante días feriados y días de descansos.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    Corresponde a la accionada MEDISAN S.R.L., al tornarse en actor por medio de su excepción, demostrar:

  17. Que el actor disfrutó las vacaciones anuales.

  18. El salario

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el material probatorio aportado por las partes a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Del actor:

    - Documentales

    - Informe a INSALUD y a SENFIEST C.A.

    - Exhibición de las convenciones colectivas, por parte de OWENS ILLINOIS C.A.

    - Declaración de parte

    - Testimoniales

    De la co-accionada OWENS ILLINOIS, C.A..

    - Documentales

    De la co-accionada MEDISAN S.R.L.:

    - Documentales

    - Informes dirigido a: Banco Provincial, INSALUD

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

    Consignadas con el escrito libelar.

     Cursa a los folios 28 y 29 de la pieza principal, copias fotostáticas de fondo negro del título de Licenciada en Enfermería otorgado a la actora, por la Universidad de Carabobo en fecha 14 de octubre de 1997 y condiciones de servicio para el cargo de enfermera no sucrito por representante alguno de las accionadas. El fondo negro no se encuentra referido a hechos controvertidos y la planilla de condiciones de servicio al no estar suscrita por las accionadas, surgen inoponibles a éstas.

     Corre al folio 30 y 442 de la pieza principal, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por MEDISAN S.R.L., en la cual refiere que la actora prestó servicios para la misma desde el 28 de enero de 2000 hasta 31 de enero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 372.000,00. Tal documento al no ser impugnado por la co-accionada MEDISAN, S.R.L., merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 31 de la pieza principal, constancia de trabajo emitido por la empresa SENFIEST, C.A., en la cual indica que la actora prestó servicios desde el 15 de diciembre de 1998. Tal documento se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual ha debido promoverse su ratificación en juicio a través de la documental, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 32 al 234 y 235 al 288 de la pieza principal, Convenciones Colectivas de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa Owens Illinois, C.A e INSALUD. Tales documentos sólo son cuerpos normativos que regulan las relaciones de trabajo entre los suscribientes, pero de manera alguna son medios de prueba.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 443 al 445 de la pieza principal, comprobantes de pago emitido por SENFIEST C.A., la cual carece de valor probatorio, toda vez que las mismas son emitidas por un tercero ajeno a la controversia, cuya ratificación no fue promovida a través de la prueba testimonial.

     Corre al folio 446 de la pieza principal, tres carnets de identificación:

  19. Uno emitido por Owens Illinois, C.A., en el cual indica que la contratista responsable es SONFIEST, C.A.

  20. Dos emitidos por MEDISAN, S.R.L., los cuales no aportan nada a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.

    DE LOS INFORMES

  21. Corre al folio 663, 685 de la pieza principal, resulta de informe emitido por INSALUD, en el cual manifiesta que la ciudadana L.G.B., labora para dicha institución desde el 01 de abril de 1991, ocupando el cargo de Enfermera II, desempeñando sus funciones en el ambulatorio Los Chorritos en un horario de 7:00 a.m. a 01:00 p.m. Tal informe se aprecia en su valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  22. Corre a los folios 4 al 8 de la pieza Nº 01, parte de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Gobierno del Estado Carabobo y los Colegios de Enfermeras (os) del Estado.

    La co-accionada Owens Illinois, indicó en audiencia de juicio que tal medio probatorio era impertinente, toda vez que, INSALUD no es parte en este proceso, ni como patrono, ni como demandante, ni como tercero interviniente.

    Tal informe nada aporta a la controversia, por cuanto INSALUD no fue demandado como patrono de la actora.

  23. Corre a los folios 41 al 47 de la pieza Nº 01, resultas de informe emitido por el BANCO PROVINCIAL, mediante la cual se observa: Que en fecha 15 de diciembre de 2003, 07 de diciembre de 2004 y 02 de diciembre de 2005, le fue pagado a la actora, cheques emitidos por MEDISAN, S.R.L. por las cantidades de: Bs.320.320, Bs. 320.320 y Bs. 372.000,00 respectivamente. Tal informe se aprecia en su valor probatorio, al no ser objeto de impugnación por la parte actora.

    DE LA EXHIBICIÖN:

    La parte actora solicitó la exhibición de documentales, referidas a las convenciones colectivas de trabajo que ampara a los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

    La co-accionada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., manifestó en audiencia de juicio que las convenciones colectivas se encuentran insertas a los autos.

    Se observa que la parte actora trajo a los autos las convenciones colectivas cuyo amparo invocan, tales documentos sólo son cuerpos normativos que regulan las relaciones de trabajo entre los suscribientes, pero de manera alguna son medios de prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES

    La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos S.C., E.V. y L.C., compareciendo a la audiencia de juicio los siguientes:

  24. S.C.:

    Manifestó que conoce a la actora por cuanto prestaron servicios juntas. Tal deposición no se aprecia por cuanto la deponente solo se limitó a responder afirmativamente ante las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que, las preguntas llevaban implícitas las respuestas.

  25. E.V.:

    Manifestó que trabajó para el concesionario del comedor que funciona en la empresa Owens Illinois, cuya declaración no crea convicción de certeza al incurrir en contradicción en su deposición, por cuanto refiere que el mobiliario utilizado en el servicio médico se encontraba distinguido con el nombre de la co-accionada Owens Illinois, sin embargo, al ser interrogada respecto a la descripción del mobiliario que presentaba dichas características no ofreció una respuesta consistente.

  26. L.C.:

    Manifestó que fue trabajador de la Owens Illinois y visitaba el servicio médico. Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto no crea convicción de certeza, al incurrir en contradicción en sus dichos, pues por una parte asegura que la afirma prestaba servicios para owens y posteriormente ante las repreguntas indica “creer” que la actora prestaba servicios para owens por estar en sus instalciones.

    DOCUMENTALES DE OWENS ILLINOIS, C. A.:

     Cursa a los folios 451 al 457 de la pieza principal, contrato de prestación de servicios, celebrado entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y MEDISAN S.R.L. de fecha 04 de enero de 2000, en el cual convienen:

    - MEDISAN se obligó a prestar servicios en forma permanente, durante la vigencia del contrato a Owens Illinois.

    - MEDISAN es la única responsable por la buena prestación del servicio, así como las deficiencias, daños y perjuicios de cualquier índole, para lo cual se obligan a suscribir una póliza

    - MEDISAN se considera como patrono de los trabajadores que utilice para la prestación del servicio.

    - MEDISAN se obliga al establecimiento de sistemas de identificación de las personas que se encuentren en el área de trabajo en un momento determinado, suministrando a Owens, la identificación actualizada de los autorizados a permanecer en el área.

    - MEDISAN se obliga a que sus dependientes, que deban permanecer en el área de Owens, deberán someterse a sus normas internas.

    - MEDISAN –cláusula décima quinta-, se obliga a prestar los servicios convenidos con su propio personal, elementos y medios, siendo la única patrona de los trabajadores que contratare para la prestación del servicio, obligándose a liberar de responsabilidad y a indemnizar a Owens en caso de cualquier reclamo que intentaren sus trabajadores.

    El contrato en referencia, es de naturaleza privada, sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros, del mismo se deriva que existe una relación de contratista y contratante entre MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZULEA, C.A., ahora bien para que pueda generar una responsabilidad solidaria, debe determinarse si las actividades realizadas son inherentes o conexas, debiendo examinar todas las pruebas promovidas.

     Corre a los folios 458 al 462 de la pieza principal, copias fotostáticas de participación y documento constitutivo de la sociedad de comercio SENFIEST, C.A., de la cual se evidencia que la misma fue constituida en fecha 03 de julio de 2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo sus accionistas las ciudadanas Y.S.T.D. y Y.C.V.P., con el objeto de prestar servicios de enfermería y estética, bien sea en el sector industrial o en el sector público y privado.

     Corre a los folio 463 al 465, 480 al 482 de la pieza principal, declaración jurada de MEDISAN S.R.L., autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 05 de marzo de 2003, Nº 48, Tomo 18, mediante la cual estima realizar operaciones por un monto menor de tres mil unidades tributarias. Tal documento nada a porta a la controversia.

     Corre a los folios 466 al 471, 483 al 489 de la pieza principal, copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio MEDISAN S.R.L., de la cual se evidencia:

    - Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto del año 1999, Tomo 71-A, Número 11.

    - Que sus accionistas son. R.A.M.B. y M.J.S.D.M..

    - Que el objeto social lo constituye la explotación mercantil relativa al arrendamiento de áreas y dependencias para la prestación de servicios médicos asistenciales, de enfermería y odontología, compra venta y comercialización de equipos y material médico-quiirúrgico.

     Corre a los folios 472 al 474 de la pieza principal, facturas emitidas por SAENFIEST, C.A. a favor de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., las cuales nada aportan a la controversia.

     Corre a los folios 475 al 479, 490 al 562 de la pieza principal, ordenes de compras emitidas por Owens Illinois identificándose como proveedor a MEDISAN S.R.L., facturas emitidas por MEDISAN a favor de OWENS ILLINOIS y ordenes de egreso emitidas por OWENS ILLINOIS a favor de MEDISAN S.R.L., mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por la prestación del servicio.

    DOCUMENTALES DE MEDISAN, S.RL.:

     Corre a los folios 567 al 601 de la pieza principal. Facturas emitidas por MEDISAN SR.L. a favor de OWENS ILLINOIS DE VENZUELA, C.A. mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por la prestación del servicio.

     Corre a los folios 602 al 608 de la pieza principal, contrato de prestación de servicios, suscrito entre MEDISAN, S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 04 de enero de 2000, promovido igualmente por la co-accionada OWENS ILLINOIS, a.p.

     Corre al folio 609 de la pieza principal, carta de renuncia suscrita por la actora, de fecha 16 de enero de 2006. Tal documento al no ser desconocido adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de la causa de finalización de la relación laboral, esto es, retiro voluntario, prestando servicios hasta el día 30 de enero de 2006..

    DE LA SUSTITUCION PATRONAL

    Alega la parte actora que su relación de trabajo la inició en fecha 15 de diciembre de 1998, prestando servicios para la sociedad de comercio SENFIEST, C.A., empresa ésta no demandada en la presente causa.

    Expuso durante la audiencia de apelación, que dicha sustitución había sido comprobada a los autos, a través de las testimoniales evacuadas en juicio y que el Juez de la recurrida omitió su pronunciamiento.

    Ante lo anteriormente expuesto, cabe preguntarse: Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia -o no- de una sustitución de patronos?

    Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar –o no- una sustitución patronal.

    En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los medios probatorios:

  27. Carnet emitido por Owens Illinois C.A, en el cual expresa que SENFIEST, C.A. es la contratista responsable.

  28. Testimoniales de los ciudadanos S.C., E.V. y L.C., cuyo valor probatorio desestimó este Tribunal.

  29. Actas Constitutivas de las sociedades de comercio SENFIEST, C.A. y MEDISAN S.R.L.

    En lo que respecta al carnet, sólo hace alusión a la condición de contratista para Owens, hecho este no desconocido por la referida co-accionada y en cuanto a las Actas constitutivas no se evidencia que exista alguna relación o vínculo entre quienes se dicen patronos sustituto y sustituido.

    Debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 88:

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De las actas constitutivas sólo se observan quienes son sus accionistas y un objeto que aunque similar, no se encuentra vinculación entre ellas, no hay accionistas comunes, no se evidencia de alguna manera la transmisión de la propiedad.

    Se desprende que no existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa o el ejercicio de la misma actividad, características estas que no se observan en la presente causa, por cuanto no se conjugan elementos contundentes de la sustitución, tales como la continuidad de la actividad o explotación, utilización de las mismas instalaciones materiales y bienes independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Y así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas a través de las Convenciones Colectivas, pues en ellas la sociedad de comercio Owens Illinois C.A., se obliga a prestar servicio médico a sus trabajadores, en sus instalaciones, con lo cual se aprovecha y beneficia con la actividad realizada con las empresas que administra el consultorio médico.

    Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, así mismo indicaron que entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y MEDISN S.R.L., lo que existe es un contrato de servicios, sin que concurra entre ellas ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

    Se concluye la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la co-accionada MEDISAN S.R.L., lo cual fue expresamente admitido por esta última, ahora bien para que exista solidaridad entre contratista, debe analizarse ciertos aspectos:

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados.

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Unico (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    .

    Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos y con vista al material probatorio promovido por las partes, no puede inferirse que entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y MEDISAN S.R.L. existe una conexión, así como tampoco quedó demostrado que el servicio realizado en Owens Illinois, constituya para la sociedad de comercio MEDISAN S.R.L., su mayor o principal fuente de ingreso.

    Ahora bien, el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual.

    Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, por lo que en consecuencia, hace improcedente la solidaridad invocada.. Y así se decide.

    Se observa que uno de los hechos controvertidos se centra entre otras cosas, en la procedencia del pago de las prestaciones sociales, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., por lo cual se debe precisar que al declararse IMPROCEDENTE la solidaridad entre las accionadas, hace igualmente improcedente toda aplicación de la Convención Colectiva que invoca el actor, por lo que, el análisis de lo que corresponda a los trabajadores se hará conforme a las previsiones legales. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

  30. Que no quedó demostrada la sustitución de patrono entre SENFIEST C.A. y MEDISAN S.R.L., por lo cual resulta improcedente la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el actor.

  31. Que entre el actor y la co-accionada MEDISAN S.R.L., existió una relación de trabajo desde el 21 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2006. La parte actora promovió una constancia de trabajo que indica que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de enero de 2000 y una carta de renuncia en la cual se indica que la actora prestaría servicios hasta el día 30 de enero de 2000, sin embargo, la accionada al dar contestación admitió las fechas indicadas por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal las toma en beneficio de la actora.

  32. Que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo efectivo de seis (06) años y 10 días.

  33. Que resulta improcedente el pago por concepto de diferencia de salario conforme a las cláusulas 82, 81 y 6 de las convenciones colectivas invocadas por el actor, al declararse su inaplicabilidad en los términos anteriormente expuestos.

  34. De acuerdo con la forma en la cual la actora prestaba servicios, se obtiene que durante las semanas que laboraba lunes, miércoles y viernes, la actora disfrutaba de tres días de descanso y para el segundo horario, disfrutaba de cuatro días de descanso, no demostrando la actora haber laborado durante tales días.

    En lo que respecta a los días domingos, es necesario establecer que las empresas de asistencia médica ejercen una labor especial, en el que se encuentra involucrado el interés público, por lo que estos días son considerados como de operación normal.

    A tales efectos se hace necesario aplicar las disposiciones vigentes a la fecha de prestación del servicio de la actora:

    Artículo 115 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    …d) Centros de asistencia médica y hospitalaria…. ….”

    Por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, por lo que, el domingo para este trabajador no puede ser considerado como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo.

    Ciertamente dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, ahora bien, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que el actor en la presente causa, el día de descanso era cualquier día de la semana distinto al domingo, vale decir el día domingo de descanso es sustituido por otro, que se le paga independientemente que no haya trabajado.

    La diferencia en la presente causa estriba en la actividad realizada por la accionada, pues se trata de una empresa de asistencia médica permanente que la hace encuadrase en la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la imposibilidad de interrumpir sus actividades laborales.

    Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos….

      ….Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.

      Artículo 213: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    2. Razones de interés público;

    3. Razones técnicas; y

    4. Circunstancias eventuales

      Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley…..”.

      Aplicando las disposiciones anteriores, se infiere que por regla general el día domingo feriado no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, sin embargo, si la actividad ejecutada por la accionada no puede interrumpirse por razones de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la prestación del servicio, por lo que en consecuencia a la actora no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados.

      Lo anterior es confirmado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrado carmen Elvigia Porras de Roa, cito:

      …Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…

      ……Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide……

      …. Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..

      (Resaltado del Tribunal).

      Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

      ….Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo

      En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…….

      ……En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo….

      (Subrayado y exaltado del Tribunal).

      Por todo lo expuesto, el reclamo efectuado por la actora surge improcedente, en atención a la labor especial que desempeña.

  35. Que resulta improcedente el petitorio por concepto de diferencia entre el monto acreditado y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, sólo prestó servicios diez días, durante el año de extinción de la relación laboral.

  36. Que no le corresponde pago por concepto de día compensatorio. Alega la actora que al prestar servicios los días de descanso, debía otorgarle un día compensatorio, que al no hacerlo le corresponde el pago del mismo. Todo lo anterior no fue demostrado por la actora.

  37. Que la relación de trabajo concluyó como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora.

  38. Que no es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia surge improcedente la provisión de alimentos, establecidas en las cláusulas 94 y 45 de la referida convención.

  39. Que el actor no demostró haber laborado durante los días libres y días feriados.

  40. Que surge improcedente el pago por concepto de diferencia de vacaciones, disfrute de vacaciones y bono post-vacacional, toda vez que la actora alega que anualmente le fueron pagados tales conceptos sin tomar en consideración las convenciones colectivas, por lo que en consecuencia, al declararse inaplicable las convenciones colectivas invocadas, tal diferencia surge improcedente.

  41. Que surge improcedente el pago de vacaciones fraccionadas, toda vez que, la parte actora sólo prestó servicios durante diez días para el último año de la extinción de la relación de trabajo.

  42. Que surge improcedente las indemnizaciones como consecuencia de retiro justificado, por cuanto constituía una carga probatoria para la actora tal hecho, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar el retiro justificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del trabajador sin causa justificada.

  43. Que la actora prestó servicios durante jornadas nocturnas, no quedando demostrado que la accionada hubiere pagado el recargo por tal concepto, lo cual debe incluirse en el salario base de cálculo.

  44. Que la actora devengó durante la prestación del servicio los siguientes salarios:

    - 2000, 2001 y 2002: Bs. 260.000,00.

    - 01 de enero de 2003 al 01 de octubre de 2003: Bs. 280.000,00.

    - 01 de octubre de 2003 al 01 de abril de 2004: Bs. 322.000,00.

    - 01 de abril de 2004 a 01 de abril de 2005: Bs. 372.00,00.

    - 2006: Bs. 372.000,00.

    Desde el año 2000 hasta abril de 2005 fue admitido por la co-accionada MEDISAN S.R.L., que la actora devengó tales salarios, difiriendo sólo para el tiempo de la finalización de trabajo, que al no quedar demostrado se tiene como cierto el señalado por el actor.

  45. Que dada la naturaleza del cargo de la actora, su jornada se encuentra circunscrita a once horas diarias, tal como lo indica el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual dicha labor no se encuentra limitada a la jornada ordinaria, sino a una jornada especial de once horas diarias. Se observa del libelo, que la actora manifiesta que su jornada diaria era desde las 10:00 p.m. hasta las 6:30 a.m., lo cual no excedía de once horas, por lo que en consecuencia surge improcedente el pago por concepto de horas extraordinarias para los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, resultando procedente sólo las horas extras trabajadas los días domingos en intervalos de quince días, tal como lo admitió la co-accionada MEDISAN S.R.L.

  46. Que la actora recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.068.000,00.

  47. Que la actora prestaba servicios dos domingos en el mes, desde las 6:30 a.m. hasta 6:30 a.m. en un período de 24 horas, de tal manera que corresponde a la actora el pago de las horas extras en tales períodos, así:

    Horas extras diurnas: 3 horas semanales, lo que totaliza 6 horas quincenales

    Horas nocturnas: 10 horas semanales, lo que totaliza 20 horas quincenales.

    Horas extras Diurnas:

    FECHA Salario Mensual Salario Diario Horas diurnas Valor hora diurna hora extra diurna Horas diurnas Diurnas men

    Ene-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Feb-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Mar-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Abr-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    May-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jun-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jul-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ago-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Sep-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Oct-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Nov-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Dic-00 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ene-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Feb-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Mar-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Abr-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    May-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jun-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jul-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ago-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Sep-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Oct-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Nov-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Dic-01 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ene-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Feb-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Mar-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Abr-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    May-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jun-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Jul-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ago-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Sep-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Oct-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Nov-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Dic-02 260.000,00 8.666,67 11,00 787,88 1.181,82 6,00 7.090,91

    Ene-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Feb-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Mar-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Abr-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    May-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Jun-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Jul-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Ago-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Sep-03 280.000,00 9.333,33 11,00 848,48 1.272,73 6,00 7.636,36

    Oct-03 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Nov-03 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Dic-03 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Ene-04 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Feb-04 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Mar-04 322.000,00 10.733,33 11,00 975,76 1.463,64 6,00 8.781,82

    Abr-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    May-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Jun-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Jul-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Ago-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Sep-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Oct-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Nov-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Dic-04 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Ene-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Feb-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Mar-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Abr-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    May-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Jun-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Jul-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Ago-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Sep-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Oct-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Nov-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Dic-05 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    Ene-06 372.000,00 12.400,00 11,00 1.127,27 1.690,91 6,00 10.145,45

    599.890,91

    Total horas extras diurnas: Bs. 599.890,91 equivalente a Bs. F. 599,90.

    Horas extras nocturnas:

    FECHA Salario Diario Horas noc. Valor hora noct Bono nocturno 30% Hora extra nocturna 50% Horas trabajadas en el mes Total horas extras mensual

    Ene-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Feb-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Mar-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Abr-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    May-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jun-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jul-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ago-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Sep-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Oct-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Nov-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Dic-00 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ene-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Feb-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Mar-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Abr-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    May-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jun-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jul-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ago-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Sep-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Oct-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Nov-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Dic-01 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ene-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Feb-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Mar-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Abr-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    May-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jun-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Jul-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ago-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Sep-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Oct-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Nov-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Dic-02 8.666,67 7 1.238,10 1.609,52 2.414,29 20,00 48.285,71

    Ene-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Feb-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Mar-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Abr-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    May-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Jun-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Jul-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Ago-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Sep-03 9.333,33 7 1.333,33 1.733,33 2.600,00 20,00 52.000,00

    Oct-03 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Nov-03 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Dic-03 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Ene-04 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Feb-04 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Mar-04 10.733,33 7 1.533,33 1.993,33 2.990,00 20,00 59.800,00

    Abr-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    May-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Jun-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Jul-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Ago-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Sep-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Oct-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Nov-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Dic-04 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Ene-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Feb-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Mar-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Abr-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    May-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Jun-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Jul-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Ago-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Sep-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Oct-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Nov-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Dic-05 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    Ene-06 12.400,00 7 1.771,43 2.302,86 3.454,29 20,00 69.085,71

    4.084.971,43

    Total horas extras nocturnas: Bs. 4.084.971,43 equivalentes a Bs. F. 4.084,98.

    Salario Normal: Por cuanto quedó admitido el salario devengado por la actora, mas no así la inclusión del bono nocturno y horas extras laboradas durante dos domingos en el mes, se concluye que el salario base de cálculo es el siguiente:

    FECHA Salario Mensual Horas ext. Diurnas mensual Horas extras nocturnas Mensual Salario Normal Salario Diario

    Ene-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Feb-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Mar-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Abr-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    May-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jun-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jul-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ago-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Sep-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Oct-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Nov-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Dic-00 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ene-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Feb-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Mar-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Abr-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    May-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jun-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jul-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ago-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Sep-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Oct-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Nov-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Dic-01 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ene-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Feb-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Mar-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Abr-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    May-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jun-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Jul-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ago-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Sep-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Oct-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Nov-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Dic-02 260.000,00 7.090,91 48.285,71 315.376,62 10.512,55

    Ene-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Feb-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Mar-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Abr-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    May-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Jun-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Jul-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Ago-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Sep-03 280.000,00 7.636,36 52.000,00 339.636,36 11.321,21

    Oct-03 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Nov-03 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Dic-03 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Ene-04 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Feb-04 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Mar-04 322.000,00 8.781,82 59.800,00 390.581,82 13.019,39

    Abr-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    May-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Jun-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Jul-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Ago-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Sep-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Oct-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Nov-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Dic-04 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Ene-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Feb-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Mar-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Abr-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    May-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Jun-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Jul-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Ago-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Sep-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Oct-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Nov-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Dic-05 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Ene-06 372.000,00 10.145,45 69.085,71 451.231,17 15.041,04

    Le corresponde al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  48. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, por lo que se computa de la siguiente manera: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 70 días para el sexto año, todo lo cual totaliza la cantidad de 375 días, así:

    FECHA Salario Diario Utilidades Bono vac, Ali. Util Alic.B.Vac. S. Integral Días A. Acuml.

    Ene-00 10.512,55 0,00

    Feb-00 10.512,55 0,00

    Mar-00 10.512,55 0,00

    Abr-00 10.512,55 0,00

    May-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Jun-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Jul-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Ago-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Sep-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Oct-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Nov-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Dic-00 10.512,55 15 7 438,02 204,41 11.154,99 5 55.774,94

    Ene-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Feb-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Mar-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Abr-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    May-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Jun-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Jul-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Ago-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Sep-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Oct-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Nov-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Dic-01 10.512,55 15 8 438,02 233,61 11.184,19 5 55.920,95

    Ene-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 7 78.493,74

    Feb-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Mar-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Abr-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    May-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Jun-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Jul-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Ago-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Sep-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Oct-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Nov-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Dic-02 10.512,55 15 9 438,02 262,81 11.213,39 5 56.066,96

    Ene-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 9 108.966,67

    Feb-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Mar-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Abr-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    May-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Jun-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Jul-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Ago-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Sep-03 11.321,21 15 10 471,72 314,48 12.107,41 5 60.537,04

    Oct-03 13.019,39 15 10 542,47 361,65 13.923,52 5 69.617,59

    Nov-03 13.019,39 15 10 542,47 361,65 13.923,52 5 69.617,59

    Dic-03 13.019,39 15 10 542,47 361,65 13.923,52 5 69.617,59

    Ene-04 13.019,39 15 11 542,47 397,81 13.959,68 11 153.556,52

    Feb-04 13.019,39 15 11 542,47 397,81 13.959,68 5 69.798,42

    Mar-04 13.019,39 15 11 542,47 397,81 13.959,68 5 69.798,42

    Abr-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    May-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Jun-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Jul-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Ago-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Sep-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Oct-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Nov-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Dic-04 15.041,04 15 11 626,71 459,59 16.127,34 5 80.636,68

    Ene-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 13 210.198,52

    Feb-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Mar-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Abr-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    May-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Jun-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Jul-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Ago-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Sep-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Oct-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Nov-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Dic-05 15.041,04 15 12 626,71 501,37 16.169,12 5 80.845,58

    Ene-06 15.041,04 15 13 626,71 543,15 16.210,90 15 243.163,46

    375 4.976.143,77

    Lo Anterior totaliza la cantidad de Bs. 4.976.143,77 equivalentes a Bs. F. 4.976,14.

  49. Utilidades fraccionadas: La parte actora alega que el pago de las utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva, se generan a partir del 30 de octubre de cada año, en consecuencia al declararse la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, las utilidades se entiende pagadas en el mes de diciembre de cada año, por lo que en consecuencia, se computa una fracción de un mes, así: 15 días/12 meses = 1,25 días x 1 mes = 1,25 días x Bs. 15.041,04 = Bs. 18.801,30 equivalentes a Bs. F. 18.81.

    Se ordena deducir las siguientes cantidades: Bs. 3.068.000,00 equivalentes Bs. F. 3.068,00.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.G.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.845.808 contra la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, modificada en fecha 12 de julio de 1963, bajo el N° 04, Tomo 26-A y en el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1964, bajo el N° 54; Libro de Registro N° 36.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.G.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.845.808, contra la sociedad de comercio, MEDISAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 11, Tomo 71-A. y condena a pagar la siguiente cantidad y concepto:

  50. Horas extras Diurnas: Bs. F. 599,90.

  51. Horas extras nocturnas: Bs. F. 4.084,98.

  52. Prestación de antigüedad: Bs. F. 4.976,14.

  53. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 18,81.

    Se ordena deducir las siguientes cantidades: Bs. 3.068.000,00 equivalentes Bs. F. 3.068,00.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2338).

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades que resulten de la experticia de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:59 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000332

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