Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de junio de 2007

197º y 148º

Por decisión de fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado al proveer sobre la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia, ejercido el 27 de noviembre de 2006, por el abogado R.G.M., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana L.D. deR., contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, “...por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas por [su] representada sobre el pago de intereses generados por las prestaciones sociales que le adeuda ese Ministerio…”, lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, por sentencia Nº 1.014, dictada en fecha 31 de julio de 2002, ratificada por sentencias Nos. 00293, 00577, 00715 y 06565, de fechas 13.4.04, 2.6.04, 29.6.04 y 15.12.05, esta Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:

“…omissis…

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos, no obstante, siendo que la competencia es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso planteado en autos, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por ante el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº 4174, de fecha 19 de septiembre de 1995, emanado de la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión. (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez vs. Ministerio de Educación).

Visto lo anterior, y como quiera que por una inadvertencia, este Juzgado partiendo de un falso supuesto admitió la presente acción por abstención o carencia, sin atender al criterio establecido por la Sala, tratándose como se trata de un caso de idéntica naturaleza al resuelto en la referida sentencia, conforme al cual ha debido declinar la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y, por cuanto la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, así como lo previsto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado anula el referido auto de fecha 22 de mayo de 2007, deja sin efecto los oficios librados en fecha 29 de mayo del mismo año, y consecuentemente, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, atendiendo además a lo establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005. Líbrese oficio.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del valle Andrade

Exp. Nº 2006-1825/ndp.

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