Decisión nº 37 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

PARTE ACTORA: L.I.C.D.S., identificada con la cédula de identidad Nº V-3.656.799

APODERADAS JUDCIALES: M.A.G. y S.M.U.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.585 y 94.856.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.C., identificada con la cédula de identidad Nº V-4.187.860.

APODERADO JUDICIAL: H.E. CROES RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.264.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIANTE: 10905-03

Sentencia definitiva

I

Comienza este proceso por demanda incoada por la ciudadana L.I.C. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.656.799, de este domicilio, asistida por las abogadas L.S.V.S. e I.M.C.C., inscritas en el impreabogado bajo los nos. 67103 y 74375 respectivamente, contra la ciudadana, M. delV.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.187.860, de este domicilio. En dicho escrito de demanda la parte actora señala los siguientes hechos:

Consta de documento de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay… que en fecha 04-12-00, di en arrendamiento a la ciudadana M. delV.C.,… un inmueble Constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, edificio Turiamo, Piso 5, Apartamento 5-D, Maracay…, en el cual convenimos un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, según consta en la cláusula tercera del mencionado contrato… convenimos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el tiempo de duración era de seis (6) meses, contados a partir del día 04-11-00, prorrogable automáticamente por un año más,… consta en la cláusula quinta de dicho contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a la arrendadora a solicitar de la arrendataria la resolución de este contrato, …, es el caso que la arrendataria…, no ha cancelado los meses de marzo y abril del presenta año y adeuda por este concepto la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Quinientos (Bs. 291.500,00),… tal como se evidencia en mi corte de cuenta corriente del Banco Provincial No. 0100057306,… En conclusión,… Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento que existe sobre el inmueble consistente en el apartamento ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, Avenida Aragua, Edificio Turiamo, Piso 5, Apartamento 5-D, … Segundo: En pagar la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 291.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de marzo por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) y abril del año 2002 por la cantidad de Ciento Veintiun mil quinientos bolívares (Bs. 121.500) como consecuencia de la regulación del alquiler, decretada por la Dirección de Planeamiento Urbano, departamento de Inquilinato de fecha 12-12-01, según expediente No. 046-2001…, más la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de los meses de condominio que no ha cancelado,… esto hace una deuda total de cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 441.500,00) Tercero: En pagar los intereses moratorios correspondientes a los días y meses de atraso desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2002 que da un total de doscientos sesenta y tres (263) días a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, dando la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.578.000,00), tal como lo establecimos en la cláusula tercera del mencionado Contrato. Cuarto: En pagar el diferencial de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2001, Enero y Febrero de 2002 por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 145.500,00),…

Admitida la demanda, se inician las gestiones para la citación de la parte demandada, una vez, lograda la misma, esta comparece ante el tribunal y le da contestación a la demanda así: “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente alegados como el derecho erróneamente invocado, en la presente demanda,… Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso e infundado, que yo no haya cancelado los meses de marzo y abril del año 2002,… es por lo que procedo en este mismo acto a reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo a la demandante… en primer lugar, no adeudo suma de dinero alguno a la parte actora, al condominio o a persona alguna, y muy al contrario la arte actora es la que me adeuda a mí dinero,… Al reintegro o repetición por sobre los alquileres pagados indebidamente a la arrendadora… por concepto de cánones de arrendamiento… Por todos los razonamientos… es por lo que acudo ante su competente autoridad en primer lugar a dar contestación al fondo de la demanda… y a reconvenir… para que en primer lugar me reintegre o a ello sea condenada por el tribunal … la cantidad de Un Millón Cuatrocientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.407.500,00). Suma esta de dinero que constituye la cantidad cobrada por la demandante reconvenida como sobre alquileres mal cobrados…”

De esta manera, quedó planteada la controversia. Ahora bien; la reconvención propuesta por la parte accionada fue admitida, y la parte actora reconvenida le dio contestación a la misma, así: …“Rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención… por ser falsas y sin fundamentos de naturaleza alguna todos y cada uno de sus alegatos por cuanto que la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido…”

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada, promovió sus pruebas de la manera siguiente, en el capítulo I, promueve instrumentales, así: En primer lugar reproduzco el merito favorable de los autos todo aquello que favorezca a mi mandante y muy especialmente la confesión que hace la misma parte actora en su libelo de demanda, en donde no solo reconoce que existe una regulación de alquileres sobre el inmueble que ella arrendó,… si no que además la acepta… “Este tribunal, observa que tiene que desestimar, la invocación de la confesión que hiciere la parte accionada, de que la parte actora incurrió en confesión en el libelo de demanda, por las razones siguientes: luego de examinar la parte del escrito de demanda, en el cual la parte accionada, afirma que consta la confesión de la actora. El tribunal concluye, que allí, no existe, no hay tal confesión, puesto que para que exista confesión de una parte, es indispensable que la manifestación, de la parte actora, en este punto, esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la parte accionada, además, que no es lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Por estas razones se desestima, la invocación de la confesión de la parte actora. Y Así se establece.

En segundo lugar, reproduce el mérito favorable de los autos, la aceptación de todos y cada uno de los recaudos anexados, especialmente los recibos de pago, hechos en la cuenta corriente de la parte actora.

Ahora bien; luego del examen detenido de todos y cada uno de los recibos en mención, se observa, que la parte accionada depositó los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, esto en los meses de marzo y abril del año 2002, que dichos depósitos se hicieron en la cuenta corriente No. 0100057306 del Banco Provincial de Venezuela, la cual está a nombre de la parte accionante. En consecuencia, los referidos recibos a juicio de aquí quien decide, demuestran el estado de solvencia de la parte accionada en su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, correctamente los meses de marzo y abril del año 2002, los cuales fueron demandadas, como impagados.

Asimismo; al no ser impugnados dichos recibos, mediante las vías procesales adecuadas, los mismos conservan todo su valor y eficacia jurídica, como documentos privados reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil. Y así se establece.

En tercer lugar reproduce el mérito favorable de los autos, la copia certificada de la regulación de alquileres anexada. En efecto, después de haber estudiado la resolución administrativa dictada por la dirección de planeamiento urbano, dirección de inquilinato, en fecha 12-12-01, la cual es favorable a la parte accionada, se percata este tribunal, que dicha resolución administrativa, es un documento público administrativo, cuya impugnación debe ser realizada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el juzgado de Municipio correspondiente de conformidad con los artículos 77 y 78 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien; en los autos no consta que contra dicha resolución administrativa se hubiese interpuesto el recurso correspondiente, pues ninguna de las partes intervinientes aportó dato alguno, acerca de la interposición del recurso mencionado, considerando, este tribunal, que le correspondía a la parte actora aportar dicha información, por resultar agraviada por la resolución administrativa mencionada. Por tanto, este tribunal aprecia dicha resolución administrativa, como una presunción de certeza. Y así se establece.

En cuarto lugar, promueve recibo de depósito hecho a la cuenta corriente de la parte actora, de fecha 09-07-02 distinguido con el No. 001420, con lo cual pretende desvirtuar lo alegado por la actora, de que la parte accionada no había cancelado los meses de junio y julio. Con relación, a la promoción de dicho elemento, este tribunal, lo desestima, por tratarse de una prueba impertinente, por cuanto que los mismos no guardan relación con los hechos demandados, o dicho en otras palabras, los meses de Junio y Julio, no fueron demandados. Por tales razones, se desestima dicho elemento probatorio. Y, así se establece.

En quinto lugar, promueve la prueba de informes, la cual este tribunal desestima, por considerar que dicha prueba no es la idónea, para demostrar el objeto que quiere probar, ya que la parte promovente pudo obtener el resultado deseado, mediante la promoción de una Inspección Judicial. En consecuencia, se desestima dicha prueba. Y así se establece.

La parte actora, promovió las siguientes. En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos, referentes al libelo de demanda y el escrito contentivo de contestación de la reconversión. Este tribunal, tiene que desestimar la promoción de los referidos elementos, puesto que los mismos no son medios de pruebas, sino que son actividades desarrolladas por las partes, como lo es el escrito de demanda, que es el medio con el cual se inician los procesos, y por ende, es una actividad de parte, al igual, que la contestación a la reconvención. Por consiguiente, se desestiman dichos elementos. Y, así se establece.

En el capítulo II, promueve, los medios probatorios que se acompañaron al escrito de demanda. No obstante, de que no señala cuales son estos medios de pruebas. Este tribunal, revisa los susodichos medios de prueba, encontrándose con el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual no fue cuestionado por la parte a quién le correspondía hacerlo, con lo cual quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. En consecuencia, este tribunal lo aprecia de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem, pues dicho documento hace plena fe acerca de las declaraciones formuladas por los otorgantes, de dicho documento. Y así se establece.

Asimismo, aparece un documento de compraventa, del cual se evidencia, que el objeto de dicha negociación, es el mismo inmueble objeto de este proceso, por lo cual este tribunal desestima dicho elemento probatorio por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación alguna con los hechos debatidos. Y, así se establece.

Igualmente, aparece otro documento similar anterior, el cual este tribunal desestima por las razones expuestas anteriormente. Y, así se establece.

En el Capítulo III, promueve documental también referida al contrato de arrendamiento, sobre el cual este tribunal se pronunció en líneas anteriores, por lo cual es innecesario, repetir dicho pronunciamiento. Y, así se decide.

De igual manera, reproduce copias certificadas de los estados de cuanta corriente No. 01000373106 del Banco Provincial identificadas alfabéticamente. Ahora bien: examinados como han sido todos estos depósitos bancarios, los cuales este tribunal aprecia como documentos privados, observa, el tribunal, que si bien es cierto que dichos depósitos bancarios no reflejan o no consta que la accionada haya depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2002, no es menos verdadero, que la parte accionada desvirtuó o destruyó tal aseveración pues, en autos consta los depósitos bancarios que hiciera la accionada de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2002, los cuales fueron demandadas. Por manera, al constar en autos los referidos depósitos bancarios hechos por la accionada, este tribunal arriba a la convicción de que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses demandados por la actora. En consecuencia, este tribunal, desestima todos los depósitos bancarios promovidos por la actora. Y así se establece.

Así mismo; promovió la prueba de informes, la cual desecha este tribunal, puesto que la misma fue promovida erróneamente, ya que su promoción no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se establece.

En cuanto, al informe emanado por la Junta de condominio del Conjunto Residencial Aragua, Edificio Turismo de fecha 08-06-02. Este tribunal la desestima, por tratarse de una prueba impertinente, por cuanto, que los hechos allí señalados, no guardan relación con los hechos debatidos en este proceso. Y así se establece.

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