Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2000-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL-

DEMANDANTE: L.J.N., mayor de dad, venezolana, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.865.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle A.B. de la población de Punta de Mata del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: M.Y.R.A. y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 74.025 y 36.659 respectivamente.-

DEMANDADO: C.E.F.B., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.784.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

APODERADO JUDICIAL: JESÚIS A.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.139.-

Se inicia la presente acción de Partición de Comunidad Conyugal por demanda interpuesta por los abogados M.Y.R.A. y B.A., en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana L.J.N., en fecha 22/11/2000, contra el Ciudadano C.E.F.B., para que convenga en la separación de bienes, y en consecuencia, que proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación.- Fundamenta su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Diciembre de 2000, se ordenó la citación del demandado comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación del demandado de autos.-

No lográndose la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel de citación a publicar en los diarios “El Universal” y “El Anaquense”, conforme fuera solicitada por la parte actora; e igualmente no lográndose dicha citación se le designo como Defensor Judicial, conforme fuere solicitado por la actora al abogado P.N.Z.A..-

Notificado el Defensor judicial designado, aceptando dicho cargo en fecha veintidós de mayo de dos mil tres (28-05-2003).-

Mediante diligencia de fecha veintidós de julio de dos mil tres, el ciudadano C.E.F.B. otorga poder apud-acta al profesional del derecho J.A.S.B..-

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de dos mil tres, el co-apoderado actor B.A. promovió pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de dos mil cuatro, la parte actora solicita que por cuanto la parte demandada no formulo oposición a la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2004, el tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, previa notificación de las partes.-

En fecha 10 de junio de 2004, oportunidad fijada para la designación de partidor, solo compareció la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se fija nueva oportunidad para la designación de partidor.-

Por auto de fecha quince de junio de dos mil cuatro, se realizó el acto de la designación de partidor con la no comparecencia de la parte demandada, siendo designados por la parte demandante a la ciudadana R.I.G.G., por la parte demandada el tribunal designa a la ciudadana M.T.A.M. y por el Tribunal al Ciudadano F.A.G.G..-

Notificados dichos partidores, aceptaron el cargo recaído en sus personas, mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2004 y 28 de junio de 2004.-

En fecha trece de julio de dos mil cuatro, los partidores designados consignan escrito de partición.-

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alegan los apoderados judiciales de la Ciudadana L.J.N., que estuvo casada por más de seis (6) años con el ciudadano C.E.F.B.; que dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la misma; que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial ceso de igual manera la Comunidad de Gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y partición de la sociedad conyugal; que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: PRIMERO: Un (1) apartamento de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 11-4, piso 11, ubicado en el extremo nor-oeste del edificio el cual forma parte del parque residencial Cerro Amarillo, Edificio “C”, situado en la calle Cerro Amarillo, de la Urbanización Cerro Amarillo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la margen derecha de la Avenida Intercomunal A.B., que une a la ciudad de Puerto La Cruz con Barcelona y, el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: En parte con módulo de circulación vertical, en parte con hall de servicio en parte con apartamento 11-3 y en parte con la fachada sur del edificio; Este: En parte con el apartamento 11-1, en parte con módulo de circulación vertical, en parte con hall de servicio; Oeste: Fachada oeste del edificio; que les pertenece conforme consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 8, folios 68 al 79, Protocolo Primero, Tomo: 10, Segundo Trimestre del año 1999, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000,oo).- SEGUNDO: Una (1) casa quinta, constante de paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de cemento, con una construcción de 11,80 metros de ancho y 12,80 metros de largo con los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de F.P.; Sur: Con propiedad que es o fue de Luzm.d.G.; Este: Con Calle Los Chaguaramos; Oeste: Con Calle Los Apamates, ubicada en el sector El Paraíso de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, anotado bajo el Nº 19, Tomo 57, de los Libros respectivos, la cual tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).- TERCER: Un (1) vehículo marca Chevrolet; modelo Cheyene, color Blanco, placas: 02C-BAB, serial de motor: 5tv317126, el cual tiene un valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOSOCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.483.100,oo).- CUARTO: Prestaciones Sociales del demandado, quién trabaja en la Industria petrolera P.D.V.S.A., correspondiente al 50% de la comunidad de gananciales.- QUINTO: Mobiliario y equipos del hogar, los cuales ascienden a un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).- SEXTO: Un kiosco de comida rápida de comida denominado PEPITO FRONT’ S, ubicado en la Calle Anauco cruce con boulevard Venezuela, Anaco del Estado Anzoátegui, valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).- SÉPTIMO: Un (1) Resort, adquirido a desarrollo MBK, C.A, denominado ROYAL VACATION, por un valor de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 7.088,80).- OCTAVO: Dos (2) Cuentas bancarias que posee el demandado por ante el Banco Mercantil, las cuales son: Cuenta Corriente Nº: 1090023189 y Cuenta de Ahorro Nº 0090075064.- Que es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, que acuden ante el tribunal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que demandan la partición de la mencionada comunidad conyugal en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representada.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y el tribunal así lo hizo constar.-

Ahora bien, el Tribunal observa: que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque en el acto de la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció en consecuencia no hizo oposición alguna a la partición formulada por la actora, y considerando esta juzgadora que la parte actora presento pruebas fehacientes, tales como documentales: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Mayo del año 2000, definitivamente firme e igualmente copia certificada tanto de los documentos de propiedad de los inmuebles ya descritos como de los muebles, a los cuales este Tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; lo que le permite a esta juzgadora precisar que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales contenidos en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, relativos con el nombramiento de partidor y, para cuyo cargo se designó a los Ciudadanos F.A.G.G., M.T.A.M. y R.I.G.G., quienes presentaron en fecha trece de julio de dos mil cuatro, el informe respectivo, al cual no se le formuló objeción alguna, se decreta la partición conforme fuere acordado por los partidores designados y, así se decide.-

Por cuanto el tribunal considera que ha concluido la presente Partición de Comunidad Conyugal, ORDENA a los partidores, que también concluya su misión, quedando en consecuencia autorizados para realizar todas las gestiones tendentes a registrar el informe de partición y, así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Ciudadana L.J.N. contra el Ciudadano C.E.F.B., ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA a los partidores F.A.G.G., M.T.A.M. y R.G.G. realizar todas las gestiones relacionadas con el registro del informe que presentaran en fecha trece de julio de dos mil cuatro y, así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2000-000004.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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