Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: L.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-8.033.316, docente, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, Edificio 02, apartamento 01-02, Ejido, Estado Mérida.---------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.676, representación que consta en poder Apud Acta que riela al folio 27del presente expediente. --------------------------------------------------.

DEMANDADO: P.C.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.035.355, docente, domiciliado en Urbanización 5 Águilas Blancas, Sector Las Cumbres Nº 24, San Jacinto, Estado Mérida.----------------------------------.

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano P.C.Z.M., identificado en autos, en fecha 02 de septiembre del año 1993, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 98. De esta unión procrearon dos (02) hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que la relación conyugal se desenvolvió con toda normalidad, contribuyendo ambos cónyuges a la formación de las hijas y al fomento del patrimonio familiar, conviviendo así hasta que el presente año su cónyuge comenzó a tener una conducta irregular, faltándole el respeto como esposa y madre, además de maltratar a sus hijas, asumiendo una conducta no consona como docente, lo cual indica se debía a las aventuras amorosas con mujeres de dudosa reputación a las que presentaba como “Su Esposa”, siendo en el mes de septiembre de 2005 cuando se separó definitivamente del hogar, llevándose consigo las pertenencias personales yéndose a vivir con una joven con la que mantiene unión concubinaria, cuyo nombre manifiesta desconocer, la cual llevó al hogar que con honor y dignidad habita junto a sus hijas, dirigiéndose la misma hacia ella y hacia sus hijas en forma vulgar, desafiante, violenta y agresiva bajo la aprobación de su cónyuge, situación por la cual señala que anteriormente había sido requerido ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la referida concubina y él entraban desafiantemente a su hogar, a maltratar, vejar y humillar a sus hijas por el solo hecho que su cónyuge complacía las peticiones de su concubina como un “gesto de amor y veneración hacia ella”, siendo tales hechos presenciados por testigos, los cuales indica presentar oportunamente. Declara la demandante que durante la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que tales hechos encuadran en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones; PRIMERO: Que habiéndose separado el cónyuge del hogar conyugal, se le autorice plenamente para continuar en el junto a sus dos (02) hijas, siendo este el apartamento ubicado en la Urbanización el Trapiche, en la ciudad de Ejido, asimismo solicita se le prohíba la entrada del cónyuge y su concubina al referido hogar que comparte junto a sus hijas, incluso su salida bajo la fuerza pública. SEGUNDO: Se le confié la guarda y custodia de sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. TERCERO: Solicita que la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, igualmente solicito se fijen mesadas extraordinarias para los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, el primero y el último por ser etapas vacacionales en las que el grupo familiar tiene derecho a esparcimiento, y el intermedio, en el que comiencen las actividades escolares de los hijos, para lo cual pide la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en agosto y septiembre y para diciembre igual cantidad. CUARTO: Se establezca un régimen de visitas del padre para sus dos hijas, sin mas restricciones que las de no interferir con sus actividades escolares y mantener la debida consideración con su persona. QUINTO: Solicita el embargo de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano P.C.Z.M., para así garantizar no solo sus derechos como cónyuge, sino los estudios del futuro de sus hijas, hasta la edad de los 24 años, así como el aumento proporcional de la Obligación Alimentaría y las mesadas extraordinarias (agosto, septiembre y diciembre de cada año) en un 10%. Fundamentó la solicitud, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandante ciudadana L.J.L. se hizo presente asistida de abogado, no asistió el demandado ciudadano P.C.Z.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la Demanda. Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal declara inadmisible las posiciones juradas solicitadas y a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda oír la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal motivado a que no hubo despacho acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el veinticinco (25) de junio de 20007. En la fecha señalada, se abre el debate del acto oral dejándose constancia de la presencia de la apoderada actora abogada HAYDDE D.B., se presentó la parte demandada ciudadano P.C.Z.M., sin asistencia jurídica, manifestando que tuvo conocimiento de todos los actos del proceso, la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.P.M. y la testigo promovida por la parte actora. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. --------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN.

III

PRIMERO

La pretensión del cónyuge actor ciudadana L.J.L. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano P.C.Z.M., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.. El Tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El Abandono Voluntario “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges”. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. La segunda causal alegada de conformidad con el artículo 185 del Código de Civil; Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la v.e.c. obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----------------------------------------------------------.

SEGUNDO

En la oportunidad del acto oral, la apoderada judicial de la parte actora abogada H.D.B. ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge L.J.L. y el ciudadano P.C.Z.M. existe un vínculo legal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre del año 1993 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, documentos públicos que merecen fe, por cuanto emanan de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y son prueba de filiación y así se deja establecido. -----

TERCERO

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, y la testifical de la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.920.197, estudiante, domiciliada en Ejido, Urbanización El Trapiche, bloque 3, edificio 2, apartamento 00-03, Estado Mérida, quien juramentada en la forma legal, y no tener impedimento alguno para declarar, fue interrogada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y de manera clara y precisa manifestó conocer a los cónyuges de trato, vista y comunicación; que le consta que el ciudadano P.C.Z.M. se marcho del hogar diciéndole a la esposa que se iba de la casa porque ya ese no era su hogar; que no lo ha vuelto a ver por el hogar que abandono voluntariamente; las niñas en estudio, están bajo la custodia de la madre, quien asumió su crianza; testimonio que el tribunal le da valor probatorio por no caer en contradicción y coincide con lo alegado por la parte actora en su escrito libelal y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según acta que corre inserta al folio 49 donde manifiesta la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE que no tienen contacto con su padre, el ciudadano P.C.Z.M. hace aproximadamente tres años que se marcho de su casa y ellas no tiene contacto con él, que pocas veces lo ven, pero él no les habla y que su mamá sola las mantiene. Estando presente el ciudadano P.C.Z.M. durante el desarrollo del acto oral y manifestando que tuvo conocimiento de los distintos actos que conforman el procedimiento contencioso de familia como son los dos actos conciliatorios, la contestación de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas, el tribunal, le pregunta al señor P.C.Z.M. ¿Usted se quiere divorciar?, respondió: Si, ¿Por qué no asistió a los actos del proceso?. Respondió: Porque yo le dejé el caso al abogado y cuando me llego la citación lo busque y me dijo que era muy tarde, me quiero divorciar, la obligación alimentaría me la descuentan por nómina, no tengo conocimiento de los bonos, la Juez le informa que se los van a descontar para agosto y diciembre, es todo. -------------------------------------------------------------------.

Visto lo manifestado por la parte demandada P.C.Z.M. en el acto oral de evacuación de prueba; analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir, el abandono voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana L.J.L. tomando en consideración que el ciudadano P.C.Z.M. no desvirtuó lo alegado, por el contrario manifestó su deseo de poner fin a la relación conyugal y vistas las conclusiones presentadas por la apoderada de la parte demandante en la cual solicitó que la misma se declare con lugar; tales hechos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de tres año, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijas como lo manifestaron la adolescente y niña de autos en la entrevista realizada por la Jueza; por todas las razones antes indicadas no puede desvirtuarse la procedencia del divorcio; las consideraciones a las cuales se hace referencia de este análisis hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, porque cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal, porque el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por su común afecto. Con tal apreciación llevan a convencimiento de esta juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sentencia Nº 172, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., pág 744, tomo 198, y así se establece. Quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado Abandono Voluntario; no así fue evidenciada la segunda causal invocada, es decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio por el abandono voluntario del cónyuge demandado. Así se declara.-----------.

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana L.J.L., antes identificada, en contra del ciudadano P.C.Z.M., identificada en autos, con fundamento en la causal Segunda (Abandono Voluntario) del Código Civil y declarando Sin Lugar (Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre del año 1993, por la Segunda Causal Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------Conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el siguiente régimen familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente: quedaran bajo la P.P. de ambos progenitores y bajo la Guarda de su mamá ciudadana L.J.L.. La obligación alimentaría se establece en beneficio de las mismas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos bonos especiales, escolar en el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el bono de navidad por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), de cada año. Estas cantidades deben ser descontadas directamente por el organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 32477993L del Banco Provincial a nombre de la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE ciudadana L.J.L., así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 ejusdem, de un quince (15%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre. Se mantienen las medidas cautelares acordadas y se deja sin efecto la medida provisional en el régimen familiar. Ofíciese al respecto. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.---

Ejecutoriada la sentencia cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, conforme al artículo 186 del Código Civil.--------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 p.m.

LA SCRIA.

Exp Nº 15382. D.O.

GYJ / asim.-

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