Decisión nº KP02-G-2005-215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

Barquisimeto, 24 de abril del 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-215

PARTE DEMANDANTE: L.C.L.A., venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº. 10.725.522, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.607.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda ante este despacho en fecha por 12/12/2.005, por diferencia de prestaciones sociales, incoado por L.C.L.A., en contra del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), el recurrente aduce haber estado adscrita al mencionado instituto desde la fecha 15/04/1.996, desempeñando el cargo de Asistente Bibliotecario, en la Biblioteca Publica Prof. J.C., siendo así, que en fecha 10/02/2.005, egresa de forma voluntario por medio de Renuncia al cargo que hasta ese momento ejercía, por el cual devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.353.359). Terminada así, la relación laboral alega de igual manera la querellante que el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP), se ha negado a pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, argumentando que la querellante era contratada y que por ende no le correspondía otros derechos.

La querellante sostiene que posterior a la denuncia por ella formulada le fue cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.9.2218.971,13), pero no así la totalidad de sus prestaciones sociales la que estima en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (45.588.437,55), monto que incluye conceptos de antigüedad, intereses de mora, bono vacacional, vacaciones, entre otros. De igual manera solicita que el monto demandado sea calculado por medio de experticia complementaria del fallo, a fin de que se le calcular la cantidad que realmente se le adeuda, con la corrección monetaria o ajuste monetario por inflación a que diere lugar.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 06/11/2.003, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procede a la celebración de las audiencias respectivas, siendo estas Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria de parcialmente con lugar, ello así, este juzgador la fundamenta la decisión en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Considera este juzgador decidir previamente la causal de inadmisibilidad solicitada por la parte querellante constitutiva de caducidad, y en tal sentido este tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de Fecha 09/07/2.003, la cual para el momento de haber sido interpuesto la presente querella era el criterio que se mantenía con relación a que en dicho fallo señalaba que el pago de las prestaciones sociales se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que forma parte de un sistema integral de justicia Social que no puede sufrir fisuras por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es así, como se hace imprescindible una interpretación mas flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no seria posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecte derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, es así, como en la motivación de ese fallo se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y donde se lleva a cabo el lapso de caducidad de un año.

Ahora bien a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de revisión, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 03/10/06, estableció que hay que atender a la especialidad de la materia y el lapso de caducidad es el de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no pudiéndose aplicar lapsos consagrados para otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico y ello supondría la violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. No obstante lo anterior existe el llamado principio de confianza legitima o expectativa plausible de derecho o principio de certeza o de buena fe y en respeto y resguardo a ello, es que el querellante introdujo su querella dentro del lapso de un año, por lo que en razón del principio señalado, este tribunal debe considerar la improcedencia del lapso de caducidad cuyos criterios jurisprudenciales eran los que se mantenían para la fecha en que se introdujo la demanda, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este tribunal observa que la parte querellante fundamenta su adhesión al contrato colectivo, ya que a su decir, se considera que es funcionario público por las sucesivas renovaciones contractuales, por lo que quien aquí juzga debe delimitar la condición de funcionario publico, la cual solemnemente se obtiene cumpliendo con los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, mediante concurso público de oposición. Por lo que en razón de ello, quien no teniendo la condición de Funcionario Público, ya que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos para ingresar como funcionario de la Administración Pública, se concluye que siendo contratado no tiene los mismos beneficios que la contratación colectiva le otorga a los funcionarios de carrera, en consecuencia debe este tribunal forzosamente declarar Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenar que a los fines de cancelarle al querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en su querella y todos los recaudos del proceso, pero que también acuda a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa (ICEP), para la determinación de los diferentes salarios según debe constar en la contabilidad fiscal, así como en la determinación de los diferentes presupuestos en los cuales laboró la querellante.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada L.C.L.A., en contra del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP).

SEGUNDO

Se ordena a la INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (ICEP) pagarle al querellante los montos señalados en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada conforme a los documentos anexos al expediente.

TERCERO

No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria

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