Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: L.L.A., titular de la cédula de identidad número V-12.821.581

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: Y.D.C.M.D.C. y C.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 143.044 y 54.145, respectivamente.

AGRAVIANTE: POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

J.C., NANCY DIAZ Y J.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.052, 54.265 y 76.338, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio C.R., y las dos últimas en su carácter de Apoderadas Judiciales del referido municipio.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 591-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, quien para el momento de la interposición de la acción actuaba como apoderada judicial de la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, parte presuntamente agraviada, en contra de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA

En fecha 09/12/2011, este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c., declinando su competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19/01/2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c., planteando un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expedienta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30/03/2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, y declaró que la competencia para resolver la presente acción de a.c. corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En fecha 18/05/2012, fue recibido por ante este Juzgado, oficio No. 12.0354, de fecha 03/05/2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo a este Juzgado el presente expediente.

En fecha 09/07/2012, la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, procedió a REVOCAR el poder dado a los Procuradores de los Trabajadores en Los Valles del Tuy (Poder que cursa a los folios 12 al 14 del presente expediente); y así mismo, procedió a otorgar PODER APUD ACTA a los abogados Y.D.C.M.D.C. y C.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 143.044 y 54.145, respectivamente.

En fecha 10/08/2012, este Tribunal procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA en la persona del SINDICO PROCURADOR Municipal; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se estableció la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C., quedando fijada para el día 16/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 16/10/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, debidamente representado por los abogados A.Y.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.265; (ii) el ciudadano R.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 12.614.991, en su condición de DIRECTOR DE ASESORIA LEGAL de la parte agraviante, y los abogados J.C., NANCY DIAZ Y J.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.052, 54.265 y 76.338, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio C.R., y las dos últimas en su carácter de Apoderadas Judiciales del referido municipio, y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.152 Fiscal Auxiliar 15° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad número V-12.821.581, en su condición de agraviada, en contra de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00282, de fecha 22/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA desde el 20 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de AGENTE POLICIAL, en un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de labor continua, por veinticuatro (24) horas de descanso, devengando un salario de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 07 de julio de 2011 cuando fue despedida por ordenes de su jefe inmediato, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial y por Fuero Maternal. Es por ello que en fecha 08/07/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A. No.00282 de fecha 22/09/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar a la hoy accionante, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

El agraviado acompaña su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. Marcado con la letra “B”, constante de 51 folios útiles, copia certificada del Procedimiento Administrativo No. 017-2011-01-00774, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; en el cual cursa la P.A.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, la cual cursa a los folios 15 al 65 del presente expediente.

  2. Marcado con la letra “C”, constante de 33 folios útiles, copia certificada del Procedimiento Administrativo de Multa No. 017-2011-06-00475, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; en el cual cursa la P.A.N.. 279/2011 de fecha 209/11/2011, la cual cursa a los folios 66 al 98 del presente expediente.

    Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así mismo, arguye que la Acción de A.C. se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial y a la inamovilidad por fuero maternal, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Mi representada laboró para la agraviada, desde el 20/10/2004 al 07/07/2011, con jornada de 24x24 horas, cargo del cual fue destituida en forma injustificada en fecha 07/10/2011, pese de estar amparada por inamovilidad por decreto presidencial y fuero de maternidad, en fecha 08/07/2011, se amparo y el procedimiento administrativo produjo la p.a. 00282, la hoy agraviante no dio cumplimiento a la orden de la inspectoría. Posteriormente, se dio continuidad al procedimiento administrativo por las vías administrativas. En fecha 03 de octubre se dictó sanción que puso fin al procedimiento por cuanto la agraviante no dio cumplimiento a la providencia de reenganche

    .

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    En nombre y representación del Alcaldía del Municipio C.R., declare la Inadmisibilidad 6.2 LODASGC, debido a que impugnamos la acción, violenta el orden público, nunca se cito al Sindico Procurador Municipal, se violento el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto es deber de administración, faltó el control de legalidad y la acciòn de amparo pretende hacer valer los vicios y defectos de la providencia, ya que el municipio no puede representarse al no ser notificado ni citado..

    Seguidamente quien Regenta este Juzgado solicitó a la representación Judicial de la parte agraviante que aclarara los siguientes particulares: (i) ¿NO SE NOTIFICÓ A SU REPRESENTADA? A lo que la representación judicial de la parte agraviante manifestó: El Sindicó Procurador Municipal nunca fue citado. (ii) COMPARECIERON USTEDES A LA INSPECTORIA? A lo que la representación judicial de la parte agraviante respondió: Nunca, jamás fuimos al procedimiento administrativo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que informara si su representada ejerció recurso de nulidad contra la p.a. número 00282. Siendo informado por la representación de la presunta agraviante que: NO se intentó recurso de nulidad.

    Así mismo, y por cuanto se encontraba presente la ciudadana L.L., quien preside este Tribunal solicitó a la presunta agraviada que señale los siguientes particulares: INDIQUE SU FECHA DE INGRESO? Respondió: 20/10/2004; ¿FECHA EN QUE FUE DESPEDIDA O DESTITUIDA? Respondió: 07/07/2011; ¿PUEDE INDICAR LA FECHA DE NACIEMTO DE SU MENOR HIJA? 14/10/2010; ¿CÓMO INGRESÓ A LA INSTITUCIÓN POLICIAL? Respondió: Realice un trabajo de investigación con la ciudadana alcaldesa de esa época y posteriormente realice un curso de formación policial; ¿SEÑALE SUS FUNCIONES? Respondió: Daba charlas a los niños, adolescentes, brigadas de rescate juvenil de los niños, colaboraba con los niños, realice labores para la obtención de donaciones. ¿EJECUTABA USTED LABORES DE SEGUIDAD Y ORDEN? Respondió: Si, labores mas que todo labores educacionales con los adolescentes que llegaban al comando, no somos policía represiva; ¿PORTABA USTED ARMAMENTO? Si, portaba arma de reglamento.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “Efectivamente se solicito ante la inspectoría del trabajo por parte de la hoy agraviada, en el cual se evidencia acta decreto de medida cautelar, y admitió la solicitud. Las atribuciones su representación recae en el Presidente del Instituto, quien recibe la boleta de notificación, se puede leer que aparece firmado C.B., quien en criterio de la Representación, no tiene cualidad para darse por citado, evidencia que se violan los derechos legales y constitucionales del derecho a la defensa, solicito que la presente acción de amparo sea declara improcedente, es todo. ”

    Concluida la intervención del representante del Ministerio Público, quien Preside este Tribunal, solicitó a cualquiera de los representantes de la parte agraviante, que informara sobre los siguientes particulares, colocándose a disposición el abogado R.M., en su carácter de Director de Asesoría Legal de la parte agraviante, quien fue preguntado por la ciudadana Jueza en los siguientes términos: CUALIDAD DENTRO DEL INSTITUTO DE POLICÍA? Respondió: Director de Asesoría Legal. PUEDE INDICAR SI EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R. ESTA UBICADO EN EL SECTOR MANGA DE COLEO, AL LADO DE LA CANCHA TECHA? Respondió: Positivo, efectivamente esta allí.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

  4. Marcado con la letra “B”, constante de 51 folios útiles, copia certificada del Procedimiento Administrativo No. 017-2011-01-00774, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; en el cual cursa la P.A.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, la cual cursa a los folios 15 al 65 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal observa que de la misma se desprende:

    (i) Que la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, procedió a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando la inamovilidad Dictada por Decreto Presidencial y la Inamovilidad por Fuero Maternal, por haber dado a luz a una niña en fecha 14/10/2010, de acuerdo al acta de nacimiento cursante al folio 22.

    (ii) Que hubo un pronunciamiento favorable a la parte presuntamente agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó mediante la P.A.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado.

    En tal sentido, tratándose la documental in commento, de un documento publico de carácter administrativo, se le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “C”, constante de 33 folios útiles, copia certificada del Procedimiento Administrativo de Multa No. 017-2011-06-00475, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; en el cual cursa la P.A.N.. 279/2011 de fecha 209/11/2011, la cual riela a los folios 66 al 98 del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedió mediante la P.N.. 279/2011, a declara INFRACTOR a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA por el incumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría en la P.A.N.. 00282. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Agraviante:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación Judicial de la parte agraviante promovió:

  7. - Copia simple de Gaceta Municipal, del Municipio Autónomo C.R.-Charallave, Extraordinaria número 12, de fecha 11/09/2007, constante de catorce (14) folios

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que la misma consiste en la Ordenanza Sobre la Creación de la Policía Integral Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda. Ahora bien, siendo que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Copia simple de Boleta de Notificación de fecha 06/07/2011, número 252-2011, dirigida a la ciudadana Aponte L.L., suscrita por el ciudadano Comisario Abg. V.R., Director General de la presunta Agraviante, constante de un (01) folio.

    En lo concerniente a dicha documental se observa que en fecha 07/07/2011, la ciudadana L.L., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, fue notificada de la Destitución del cargo en la cual se desempeñaba. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana L.L.A., se centra en que este órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA a cumplir con la p.a.N.. 00282, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en razón de la negativa del referido Instituto de cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional señalar que si bien, el caso que nos ocupa trata de una ciudadana que ejercía el cargo de AGENTE POLICIAL para la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA es decir, que la actividad ejercida por la ciudadana L.L.A., está comprendida dentro de los servicios policiales, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso- se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley; en tal sentido, prima facie, el conocimiento de toda controversia que se suscite en la referida relación de empleo publico, corresponde a los órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativa Funcionarial, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como de la disposición transitoria primera de la referida Ley, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    No obstante a ello, el presente caso constituye la única excepción a dicha competencia, toda vez que se trata de una funcionaria policial, que procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de (i) la inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional y (ii) la inamovilidad por fuero maternal prevista en el artículo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, si bien, no le era aplicable la inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, si gozaba, de la inamovilidad por fuero maternal, toda vez que se desprende de las actas del expediente administrativo No. 017-2011-01-00774 Acta de Nacimiento, en la cual se evidencia que la ciudadana L.L.A., presentó en fecha 26/11/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, a una niña nacida el 14/10/2010, alegando que es su hija, de nombre YORLEIDYS LORENS D.A., por lo que, éste último supuesto (inamovilidad por fuero maternal), es el que configura la excepción, a la competencia atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativos para resolver los litigios que versen sobre tal relación de empleo publico, caso éste en el cual, la competencia corresponde a la sede administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo.

    Ahora bien, este Tribunal, visto que la hoy accionante se desempeñaba en el cargo de AGENTE POLICIAL, para la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA le resulta necesario indicar que el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:

    Artículo 58: Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutaran de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos. (Negrillas de este Tribunal)

    En este sentido, Nuestra Carta Magna en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

    Artículo 76. °

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…” (Negrillas de este Juzgado)

    Por otra parte, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, dispone en su artículo 375, lo siguiente:

    Artículo 375: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII.

    Así mismo, siendo que el fuero maternal, responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el legislador patrio en los artículos 331, y 335 del Novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

    Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

    .

    Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

    . (Resaltado este Juzgado).

    Asimismo, los artículos 420, y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

    “Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  9. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).

    (Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, quien preside este Tribunal estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: W.C.G.V.), ratificada en fecha 12/06/2009, mediante sentencia No. 789, y en fecha 04/11/2009, mediante sentencia No. 1481, donde estableció lo siguiente:

    “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)

    .

    A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

    En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de “Secretaria” (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

    Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo que, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes mencionadas, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el presente caso, estamos en presencia de una funcionaria policial que al momento en el que se efectuó el despido (destitución), tenía 8 meses de haber dado a luz a una niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a objeto de procurar la protección integral de la maternidad y paternidad, remite a la aplicación de la Constitución y demás leyes de la República, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 76 de Nuestra Carta Magna, así como el artículo 375 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis al presente caso-, la ciudadana L.L.A. se encontraba amparada de la inamovilidad por fuero maternal, siéndole aplicable el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, procedimiento este que dio origen a la P.A.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.L.A., parte accionante en el presente procedimiento, ordenando a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA la restitución de la referida ciudadana a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.

    Ahora bien, determinado como ha sido que la hoy accionante gozaba para el momento de efectuarse el despido, de inamovilidad laboral por fuero maternal, y siendo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la P.A.N.. 00282 de fecha 22/09/2011, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.L.A., parte accionante en el presente procedimiento, ordenando a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA la restitución de la referida ciudadana a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, y visto que en la presente acción de a.c., la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida, por ser insuficiente el procedimiento ejecutivo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, es menester para quien aquí decide señalar que la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.)

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00282 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana L.L.A..

    En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, máxime cuando la representación judicial de la parte accionada manifestó no haber intentado Recurso de Nulidad alguna contra la P.A. antes referida.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA de acatar la referida P.A. Nº 00282, tal como se desprende del acta de cumplimiento voluntario levantada en fecha 03/11/11 en la que se dejó c.d.N.C. a la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda (F. 59 y 60); así como del acta de Ejecución Forzosa de fecha 04/10/2011, en la que el funcionario del trabajo actuante dejó constancia que la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. (f. 64); así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la P.A. N° 279/2011 de fecha 09/11/2011 imponiendo una multa al supra mencionado ente, por el incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00774, en la que se dictó la P.A.N.. 00282, de fecha 22/09/2011.

    Asimismo, y con vista a los argumentos esgrimidos por la representación de la parte agraviante, en el acto de audiencia de a.c., en lo referente a que nunca se notificó a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual nunca comparecieron al procedimiento administrativo, y que es ahora que hacen de su conocimiento la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto es menester para esta Juzgadora traer al caso de marras, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1262, de fecha 26-06-2006 (Caso: sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A., (…) en contra de la sentencia del 09 de junio de 2005)., en la cual se expresó:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas de este Tribunal)

    De lo trascrito se observa que la Sala Constitucional dejó establecido que el Juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de una manera idónea, imparcial, transparente, expedita, sin reposiciones o formalismos inútiles a los efectos de la realización de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, es deber de quien preside este tribunal, señalar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1398, de fecha 17/07/2006, en el cual se estableció:

    “…Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:

    “Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

    En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).

    De igual manera, sobre este punto, también señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    Bajo este mapa jurisprudencial, es de impermitible necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido cuál es el efecto de la notificación, el cual no es mas que poner en conocimiento a una persona, a una entidad de trabajo, o a cualquier ente, que se ha intentado una demanda o una acción en su contra; evidenciándose de autos que al momento de interponer la hoy accionante por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitó una medida preventiva la cual fue acordada por la Inspectoría en fecha 12/07/2011, en la cual se ordeno a la hoy accionada la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo (f. 25 al 29 del presente expediente); ordenando igualmente la notificación de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, a objeto de hacerle saber del procedimiento incoado por la ciudadana L.L.A., así como la medida preventiva acordada, notificación ésta que fue debidamente recibida por el ciudadano C.B., en fecha 21/07/2011, en su condición de COMISARIO-Coordinador de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R., quien manifestó en dicha oportunidad que no acatarían la medida preventiva toda vez que ejercerían un Recurso de Nulidad ante el Tribunal competente. (f. 30 y 31 del presente expediente).

    Así mismo, se evidencia cursante al folio 58, notificación dirigida a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, haciéndole saber que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante P.A.N.. 00282, de fecha 22/09/2011, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.L.A., (f. 58) observándose que dicha notificación fue recibida en fecha 28/09/2011 por el ciudadano R.W., titular de la cédula de identidad No. 6.419.831, en su carácter de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio C.R., y que la misma está debidamente firmada por el referido ciudadano y con sello húmedo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio C.R..

    Evidenciándose igualmente que la hoy accionada, si tuvo conocimiento del procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que en fecha 03/10/2011, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana L.L.A., se hizo presente el ciudadano S.G. PIÑERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 14.127.012, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.953, en su carácter de Representante Legal de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA , acto en el cual se dejó constancia del incumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo.

    Por lo que resulta improcedente el argumento de la parte agraviante, consistente en que nunca se notificó a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual nunca comparecieron al mismo, lo cual configura a su decir, una violación al Derecho a la Defensa, tal y como fue indicado en el acto de audiencia de a.c. celebrada en la presente causa; toda vez que este Juzgado, del análisis del material probatorio consignado por las partes evidenció que la hoy agraviante tenía conocimiento de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Incoado, al ser notificada en fecha 21/07/2011 (f. 30y 31) así mismo, tenía conocimiento de la P.A.N.. 00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al ser notificada en fecha 28/09/2011 (f. 58) conocimiento éste que se evidencia, así mismo, debido a que el representante legal del referido Instituto compareció al acto de cumplimiento voluntario de la P.A.N.. 00282 (f. 59 y 60)

    En tal sentido de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, y en virtud de que la notificación, tanto del procedimiento incoado, de la medida preventiva acordada, como de la providencias administrativas No. 00282 y 279/2010, dirigidas a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA efectivamente alcanzaron su fin, todo ello a razón de poner en conocimiento al referido Instituto de Policía, tanto de la Solicitud incoada, como del dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo, quien aquí juzga deja establecido que no hubo violación alguna al derecho a la defensa de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, toda vez que –se insiste- la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, alcanzó su fin. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00282, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.580, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con P.A. número 00282 de fecha 22 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada ciudadana L.L.A. , titular de la cédula de identidad No. 12.821.580, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, en tal sentido, se ordena a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00282 dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00774. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad número V-12.821.581, en su condición de agraviada, en contra de la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA en su condición de agraviante, por motivo de A.C.. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00282, de fecha 22/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante POLICIA DEL MUNICIPIO C.R. (INSTITUTO AUTONOMO) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio C.R. de la presente decisión, dejando establecido que una vez conste en autos la referida notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 591-11

    Sentencia No. 136-12

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