Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: L.L.D.G., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 129.654, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: D.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 657.693, con domicilio en

Motivo: Cobro de Honorarios (Defensor Ad-Litem)-apelación de la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena al demandado el pago de honorarios profesionales.

En escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, la abogado L.L.D.G., solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la antes Corte Suprema de Justicia, solicita se consulte la opinión de 2 abogados para que determinen la cuantía de su defensa y así obtener la compensación de sus honorarios profesionales, en virtud de la actuación como abogado ad litem (f. 1).

En diligencia del 18 de noviembre de 2010, la abogado D.Y.C.G., se opone a lo solicitado por la abogado L.D. (f. 29).

La abogado D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado D.O.B., se opone a lo solicitado por la abogado L.L.D., el 17 de noviembre de 2010, en razón de que el defensor ad litem, cumple una función pública, siendo auxiliar de la administración de justicia; que en nuestro ámbito judicial, el defensor ad litem los cancela la otra parte, es decir, quien no representa; que en caso de que pretendiera algún cobro, debió hacerlo en su oportunidad y no en la segunda fase de la causa (fs. 3-4).

El a quo en auto del 19 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, designa a los abogados R.F.S.H. y M.G.H.H., para que emitan su opinión mediante informe sobre los honorarios y litis expensas que le corresponden a la abogada L.L.D.G., por su defensa al demandado D.O.B. (fs. 5-11); a los folios 19 y 23 corren insertas las aceptaciones del cargo para realizar la estimación de honorarios de la defensora ad litem L.L.D..

En diligencia del 13 de diciembre de 2010 la abogado D.Y.C., actuando en nombre y representación del intimado D.O.B., solicita se fije oportunidad para realizar una audiencia de conciliación (f. 22); y con vista a la anterior diligencia, el a quo fija día y hora para el acto conciliatorio (f. 24-25).

En fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la abogado D.C. y L.L.D. y no llegaron a ningún acuerdo (f. 30).

Mediante diligencia del 15 de abril de 2011, los abogados designados consignan el informe contentivo de la opinión respecto a los honorarios profesionales de la demandante, en el que concluyen que el intimado D.O.B., debe pagar a la abogado L.L.D.G., por concepto de honorarios profesionales, la suma de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00) (fs. 38-55).

El a quo en decisión de fecha 15 de abril de 2011, manifiesta la buena pro al informe de la opinión solicitada y considera que dicha opinión respecto a la cuantía peticionada y vertida en el informe en cuestión, esta ajustada a derecho, en virtud de ello, a la defensora ad litem L.L.D.G., le corresponden sus honorarios profesionales y demás litis expensas por la cantidad de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00) y en consecuencia ordena al demandado a pagar a dicha abogado tal suma de dinero por concepto de honorarios profesionales y una vez firme la decisión, ordena la intimación del demandado de autos (fs. 56-59); decisión que apela la abogado D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado (f. 67); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 73) y recibido en esta alzada el 06 de junio de 2011 (f. 75).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandado expone que en la recurrida no fue tomado en consideración lo alegado por ella, que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia y en nuestro ordenamiento jurídico la justicia es gratuita; que los honorarios profesionales del defensor ad litem son cancelados por la otra parte en una causa, lo cual es necesario para cumplir la referida función dentro de cualquier causa; que no solo la actuación del defensor ad litem arrojó resultados favorables, ya que en el referido p.é. continuó ejerciendo todos los alegatos y recursos necesarios para su defensa; que el a quo debió ajustarse al procedimiento para el nombramiento de los mismos, lo cual no cumplió; que la apelada carece de congruencia, lo que vulnera de manera total y absoluta el derecho a la tutela judicial efectiva y lesiona el derecho a la defensa de su mandante, que carece de los requisitos de forma intrínsecos; que estima los honorarios de la defensor ad litem, sin tomar en cuenta el monto en que la decisión del Tribunal de la causa constituido en función retasadora, estimó le correspondía al abogado intimante; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada (fs. 76-79).

Este superior tribunal, en auto del 08 de julio de 2011, deja constancia que siendo el día y hora para la presentación de informes por ante este Superior Tribunal, la parte demandante no hizo uso de este derecho (f. 81)

En auto del 08 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, el abogado P.A.S.R. (f. 82).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogado D.Y.C.G., actuando en nombre y representación del intimado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2011, que manifiesta la buena pro al informe de la opinión solicitada y considera que dicha opinión respecto a la cuantía peticionada y vertida en el informe en cuestión, esta ajustada a derecho y en virtud de ello, a la defensora ad litem L.L.D.G., le corresponden sus honorarios profesionales y demás litis expensas la cantidad de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00) y en consecuencia ordena al demandado pagar a dicha abogado tal suma de dinero por concepto de honorarios profesionales y una vez firme la decisión, ordena la intimación del demandado de autos.

En cuanto al defensor ad litem, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

La norma en comento, señala que bajo el nuevo régimen legal, el actor nunca paga ni adelanta gastos causídicos para la defensa de su antagonista, sean éstos honorarios del defensor de oficio, sean litis expensas.

La ley pretende la salvaguarda del patrimonio del defendido al ordenar la consulta de dos abogados sobre la cuantía de los honorarios del defensor.

La cuantía de las litis expensas no las debe consultar el tribunal a los abogados; lo cual no quita que el Juez las desautorice, si considera que esas expensas no son útiles o necesarias para la defensa del demandado que no se pudo citar personalmente o que está ausente.

Respecto a los deberes del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, señala:

(…)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, exp. N° 09-0055, ratificó lo expuesto en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., en la que expresó:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

La jurisprudencia y doctrina patria, han señalado que no existe regla legal expresa para que el Tribunal fije un monto por concepto de honorarios para los defensores ad litem, por las actuaciones realizadas, es de apreciación del Juez, oída y consultada la opinión de 2 abogados debidamente facultados y juramentados por ello.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales, se evidencia que la abogado L.L.D.G., actuó como defensor ad litem de D.O.B., en el juicio que por estimación e intimación de costas procesales, le sigue Julio César González Yanez, al demandado de autos, en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga, que vista la consulta realizada a los abogados R.F.S.H. y M.G.H.H., donde señalan que la defensor ad litem, abogado L.L.D.G., realizó las actuaciones dentro de los lapsos procesales correspondientes, dada la importancia del mismo, lo cual arrojó buenos resultados en la esfera jurídico patrimonial del demandado D.O.B., tal opinión esta ajustada a derecho en virtud de lo cual considera que a la defensora ad litem le corresponden sus honorarios profesionales y demás litis expensas, teniendo como referencia el diez por ciento (10%) de lo que el intimado dejó de pagar en virtud de la defensa efectuada por la intimante, vale decir, la suma de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00). Así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogado D.Y.C.G., contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2011.

Segundo

En consecuencia ordena al demandado pagar a la abogado L.L.D., la suma de veintidós mil setecientos bolívares (Bs. 22.700,00), por concepto de honorarios profesionales y demás litis expensas.

Tercero

Queda confirmada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de abril de 2011.

Cuarto

Condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6761

Mddr.-

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