Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

N° Expediente : AH1C-T-2000-000003 N° Sentencia : Fecha: 31/05/2012 Procedimiento:

Daños Y Perjuicios

Partes:

L.G.D.M., VS. A.J.M.

Resumen:

este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana L.G.D.M. contra el ciudadano A.J.M., ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Juez/Ponente:

Bella Dayana Sevilla Jimenez

Organo:

Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

ecREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 31 de Mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO NRO.: AH1C-T-2000-000003 ASUNTO ANTIGUO: 2000-19193 PARTE DEMANDANTE: L.G.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.642.152. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M.E. y L.C.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente. PARTE DEMANDADA: A.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.530.095. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN) I NARRATIVA Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana L.G.D.M., debidamente asistida por los abogados L.C.M.E. y L.C.M.G., antes identificados, contra el ciudadano A.J.M., anteriormente identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno. En fecha 30 de Mayo de 2000, la ciudadana L.G.d.M., debidamente asistida del abogado L.C.M.E., consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción. En fecha 19 de Junio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.J.M., instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre la compulsa. En fecha 07 de Julio de 2000, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación y de que fuese expedida por el tribunal la orden de comparecencia respectiva. En fecha 08 de Agosto de 2000, el Tribunal libró la boleta de citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2000, el Juez José Rodríguez Noguera, se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juez Felix Querales Morón, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 08 de Agosto de 2000, fecha en la cual este Tribunal libró la boleta de citación respectiva a la parte demandada, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.- III DISPOSITIVA Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana L.G.D.M. contra el ciudadano A.J.M., ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publí

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