Decisión nº 395-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.571

En fecha 30 de agosto de 2000, la ciudadana L.J.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.482.197, asistida por el abogado M.A.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.381, presentó escrito por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 3, de fecha 1 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha Resolución violó derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 4, 87°, 89°, 91, 93, 95, así como los artículos 2° y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, los artículos 3° y 4° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

El referido Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, se declaró incompetente para conocer dicho recurso, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando la remisión del presente expediente. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0356 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declara que la competencia corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le fue otorgado Poder Apud Acta al ciudadano J.A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.306., sin revocar el poder conferido a los abogados D.G.R. y M.A.B., Impreabogados N° 66.464 y 61.381, respectivamente, para que actuaran de manera conjunta o separada.

En fecha 26 de marzo de 2002 fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa el expediente signado con el número 1113, nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el N° 20.571. Por auto de fecha 03 de abril de 2002 se ordenó pasar la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse respecto de su admisibilidad.

En fecha 30 de abril del año 2002 fue presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa escrito contentivo de reforma del presente recurso con sus respectivos anexos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio. En esta misma fecha es admitido el recurso contencioso de nulidad.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del Amparo.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, establece la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que sean ejercidos conjuntamente con la acción de amparo, de esta forma prevé:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan…

Del contenido de la norma citada precedentemente, se evidencia que la competencia de este Tribunal para conocer del A.C. dependerá de lo que se determine respecto del recurso de nulidad incoado, dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal. El acto administrativo impugnado en el presente caso, es la Resolución N° 3 de fecha 1° de marzo de 2000, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 1°, establece el deber de conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa.

Se desprende de las actas que constan en el expediente, que el acto recurrido se encuentra investido de estricta naturaleza funcionarial, subsumiéndose perfectamente en la disposición anteriormente referida, en consecuencia, para la fecha de interposición del recurso la competencia del mismo le correspondía al Tribunal de la Carrera.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de ampara cautelar, y así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar, intentada de manera conjunta con recurso de nulidad por ilegalidad e incostitucionalidad, al respecto expone la accionante como fundamento de su pretensión:

Que en fecha 1° de marzo de 2000, el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó la Resolución N° 3 mediante la cual decidió destituirla del cargo de Asistente del Tribunal, luego de haberse iniciado en fecha 29 de noviembre de 1999 un procedimiento en su contra bajo el supuesto de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, la cual se refiere a las faltas injustificadas al lugar de trabajo.

Señala que durante el procedimiento que le fue seguido se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el Tribunal no le permitió acceder al expediente, analizarlo y preparar su defensa, lo que configuró la violación del debido proceso, aún así alega que presentó todas las pruebas posibles con el objeto de desvirtuar los hechos sobre los cuales suponía versaba la acusación en su contra. Indica que no le fue informada detalladamente de los cargos que se le imputan, sin embargo le fue seguido un procedimiento administrativo.

En consecuencia, el acto administrativo de destitución violó sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, al salario y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 49, encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4, 87 y 89, 91 y 95 de la Constitución vigente.

Alega que gozaba de inamovilidad laboral en virtud de estar amparada por la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, de fecha 12 de agosto de 1997, así como por el Pliego de Peticiones Ejecutorio de Carácter Conflictivo contra la República de Venezuela, por órgano del Consejo de la Judicatura, Poder Ejecutivo Nacional y Poder Legislativo Nacional.

Arguye que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, al dictar el acto administrativo impugnado violó el artículo 96 de la Constitución y los artículos 3 y 4 del Convenio sobre la libertad y protección del derecho a sindicalización N° 87, emanado de la Organización Internacional del Trabajo.

Solicita la nulidad de la resolución impugnada, así como la restitución de su derecho a la libertad sindical

Finalmente, solicita que sea decretado el amparo cautelar, y en virtud de ello se acuerde suspender los efectos de la Resolución N° 3 de fecha 1° de marzo de 2000, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y se le restituya a su puesto de trabajo, con consecuente pago de salarios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Juzgado considera relevante indicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento que debe dársele a la acción de amparo, cuando es ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso- Administrativo de Anulación. En este sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los requisitos que deben ser analizados para su procedencia, señalando:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que de debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente trasgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. En consecuencia, el ejercicio de la acción de amparo en los términos antes expuestos, bajo ningún aspecto puede constituirse en una ejecución anticipada del fallo, por lo tanto, no puede concederse a través de ésta el fondo del petitorio de nulidad.

Ahora bien, en el presente caso, el objeto de la acción de amparo lo constituye el Acto Administrativo de destitución del accionante, contenido en la Resolución N° 3 de fecha 1° de marzo de 2000 emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se procede a la destitución de la funcionaria L.J.M.D. del cargo de Asistente de Tribunal del mencionado Tribunal, de conformidad con el Ordinal “d” del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por haber faltado al lugar de trabajo de manera injustificada.

La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49, así como en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95, referidos al Debido Proceso, derecho a la Presunción de Inocencia, derecho al Trabajo y su protección, a la Estabilidad Laboral, derecho a la Sindicalización, así como los artículos y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, los artículos 3° y 4° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Solicita la accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida. En este sentido, la decisión en cuanto a la procedencia o no de la acción de amparo, debe fundamentarse en la apreciación no sólo de argumentos de supuestos perjuicios o lesiones, sino en la acreditación de hechos concretos, ciertos, de los cuales pueda surgir la convicción de un real perjuicio o lesión de Derechos o Garantías Constitucionales, presuntamente violados o en una amenaza de violación de los mismos. En base a esas premisas, el acciónate deberá acompañar a sus alegatos las pruebas y en correlación a ellas, el Sentenciador verificará la procedencia o no de sus pretensiones.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo tanto de los elementos de hecho, como de los fundamentos de derecho, contenidos en el libelo de la causa in comento, se evidencia que el accionante pretende fundamentar la acción de amparo en base a los mismos términos en que fue fundamentada la pretensión principal, contenida en el recurso de nulidad,

Efectivamente, en el desarrollo del libelo se pone de manifiesto que el accionante en ambas solicitudes, tanto en el recurso de nulidad, como en la acción de amparo cautelar, utiliza las mismas normas jurídicas como fundamento de su petitum, por lo tanto, declarar la procedencia del amparo cautelar, implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo de la controversia, y en consecuencia, un adelanto de los efectos de la decisión del juicio principal, constituyéndose en una ejecución adelantada de las resultas del fallo principal, trasgrediendo la naturaleza propia de la acción de amparo, la cual viene dada como una medida de resguardo y salvaguarda de violación inminentes de derechos constitucionales.

En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., visto que la pretensión aquí debatida, está intrínsicamente vinculada con los efectos que se lograrían con el Recurso de Nulidad, ejercido de manera conjunta, y de producirse un pronunciamiento se incurrían en un prejuzgamiento del fondo de la acción principal, y una ejecución adelantada del fallo definitivo, lo cual no le está permitido al Juez que conoce del Amparo, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., ejercida por la ciudadana L.J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 9.482.197, debidamente asistida por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.381, contra la Resolución N° 3 de fecha 1° de marzo de 2000, emitida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 23 días del mes octubre del año dos mil dos (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 395-203.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 20571

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