Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La ciudadana L.J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.578.066. APODERADO JUDICIAL: L.R.V.H., letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 23.182.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano G.L.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-2.093.155. APODERADO JUDICIAL: C.J.S.B., letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.021.

MOTIVO

NULIDAD DE MATRIMONIO

I

Con motivo del fallo proferido el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de matrimonio incoara la ciudadana L.J.R.T. en contra del ciudadano G.L.C.D., se remitió el presente expediente para su consulta obligatoria de conformidad al artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenada la consulta obligatoria, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de febrero de 2008.

Verificado el acto de informes, sin la comparecencia de ninguna de las partes se dijo “visto”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 18 de julio de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado L.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.R.T. interpuso demanda por Nulidad de Matrimonio en contra del ciudadano G.L.C.D., ordenándose erróneamente la tramitación por el procedimiento de divorcio.

Mediante auto del 19 de julio de 2005 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la corrección de la admisión de la demanda procediéndose de conformidad con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas citación a la parte demandada a los fines de dar contestación y acordándose la notificación del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 131 ibídem.

Por diligencia del 21 de julio de 2005 el abogado C.S., actuando en nombre y representación del ciudadano G.L.C.D., se dio por citado.

De igual manera, el 03 de octubre de 2005 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del Ministerio Público.

Mediante sentencia del 06 de febrero de 2006 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró con lugar la demanda incoada, decisión que fue revocada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, anulando todo lo actuado con posterioridad a la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, reponiendo la causa al estado de que se ordenarse la publicación de un edicto en un periódico de amplia circulación nacional para cumplir con las exigencias del artículo 507 del Código Civil.

Remitida la causa al Juzgado de la causa, en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese despacho, el conocimiento de la misma, previa distribución, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 12 de diciembre de 2006 el Tribunal A-quo ordenó librar edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora a los fines de su publicación, la cual fue posteriormente consignada mediante diligencia del 11 de enero de 2007.

En el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas: la parte actora hizo valer documental y testimonial, y testimonial la parte demandada, las cuales fueren admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto del 06 de junio de 2007.

Mediante acta del 27 de julio de 2007 el A-quo dejó constancia de la evacuación de la testimonial del Dr. H.A.D.B., la cual había sido solicitada por ambas partes.

Por decisión del 25 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana L.J.R.T. en contra del ciudadano G.L.C.D., remitiendo el expediente al Juzgado Superior para su consulta obligatoria el 04 de diciembre de 2007 correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LA MOTIVACION

Visto el fallo aquí sometido a consulta, emitido el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana L.J.R.T. en contra del ciudadano G.L.C.D., este Juzgado Superior, actuando en Sede de Segundo Grado, se adelanta al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de nulidad de matrimonio incoada el 04 de julio de 2005 por la ciudadana L.J.R.T. en contra de G.L.C.D., mediante la cual solicitó la nulidad del vínculo matrimonial, contraído en fecha 18 de diciembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M. por los mencionados ciudadanos, con fundamento en el artículo 47 del Código Civil, alusivo a la prohibición de contraer matrimonio a la persona que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora L.J.R.T., hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana L.J.R.T. al profesional del derecho L.R.V.H. (Fols. 5 y 6). El mismo se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;

  2. Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos G.L.C.D. y L.J.R.T. por ante el Jefe Civil del Municipio L.M.d.E.M. el 18 de diciembre de 2002, registrado bajo el número 167, folio 167 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002 (Fols. 7 y 8). La mencionada prueba promovida con la finalidad de demostrar el vínculo matrimonial cuya nulidad se solicita, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil;

  3. Original del informe médico del ciudadano G.C.D. emitido suscrito por el Dr. H.D.B. (Folio 9 y 41). Con el mencionado instrumento la parte actora pretende demostrar la presunta impotencia que padece el ciudadano G.L.C.D., la cual se establece como incapacidad para contraer matrimonio de conformidad al artículo 47 del Código Civil. La mencionada prueba al haber sido ratificada por el mencionado galeno el 27 de julio de 2007, y la del 08 de julio de 2004 (Fols. 116 y su vuelto), contentivo a informe médico suscrito y firmado por él en su condición de Médico Urólogo tratante del ciudadano G.L.C.D., e igualmente ratificando su contenido, mediante pregunta realizada por ambas representaciones judiciales respondiendo “Si lo ratifico y reconozco y es mía la firma”; la mencionada prueba fue evacuada por ambas partes. Sin embargo, trata de un instrumento suscrito por un profesional de la medicina facultado para ello, por lo que no era menester su ratificación en autos, por lo que se le otorga pleno valor procesal al mencionado medio;

Mediante diligencia del 21 de julio de 2005 el abogado C.S., actuando en representación judicial del ciudadano G.L.C.D. se dio por citado, no produciendo posteriormente ningún instrumento a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia del 03 de octubre de 2005 el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia de la notificación del Ministerio Público.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (Folios 98 y 99).

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas; documental y testimonial la parte actora; y testimonial la parte demandada.

- A los fines de ratificar el informe medico emitido por el Hospital Clínicas Caracas, de fecha 11 de febrero de 2005 suscrito por el g.H.D.B., ambas parte promovieron la testimonial del mencionado Urólogo.

Mediante decisión del 25 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana L.J.R.T. en contra de G.L.C.D., decretando así la nulidad del vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el 18 de diciembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M..

El Tribunal de Instancia, a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos, lo siguiente:

…En el presente caso ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones y pruebas traídas por la actora y el demando al juicio, ya valoradas por esta juzgadora que el matrimonio efectuado en fecha 18 de diciembre de 2002 entre L.J.R.T. y G.L.C.D., es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, la imposibilidad física de uno de los cónyuges produce tales efectos.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

(omisis)

En el caso de marras, nos encontramos ante lo que la doctrina ha llamado impotentia coeundi (incapacidad para el coito), que posee importancia jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad como impedimento para contraer matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento o ignorancia de tal incapacidad, quedando plenamente demostrado en autos tal condición con respecto al ciudadano G.L.C.D., por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. ASI SE DECIDE.

(Sic.)

Declarada con lugar la demanda, ninguna de las partes recurrió de la referida decisión, reemitiéndose la causa a esta Alzada por distribución a los fines de su consulta obligatoria, no presentándose informes ante esta Superioridad por ninguna de las partes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de nulidad del matrimonio contraído el 18 de diciembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M. por los ciudadanos L.J.R.T. y G.L.C.D., por la presunta contravención a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, dada la situación de impotencia manifiesta y permanente por parte del ciudadano demandado.

Ahora bien, la institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra ese Derecho.

Asimismo, motivado a la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en nuestro Código Civil.

En tal sentido, todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, situación que debe ser probada por quien estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.

Por lo tanto, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama entre los aparentes cónyuges, con anterioridad al juicio.

En el caso sometido a consulta ante esta Alzada, la ciudadana L.J.R.T. solicitó la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre su persona y el ciudadano G.L.C.D., fundamentándose en la impotencia sexual manifiesta y permanente que padece el ciudadano G.L.C.D., circunstancia que fue probada en autos mediante informe médico de fecha 11 de febrero de 2005 (folio 41), el cual fue suscrito y ratificado mediante la testimonial del Urólogo Dr. H.D.B., prueba ésta que fue evacuada por ambas partes, en el cual se aprecia que al demandado “se le practicó en agosto del año 2000 una resección endoscópica de próstata debido a una hiperplasia prostática benigna. Desde entonces y como consecuencia de la cirugía prostática el paciente ha tenido severa disfunción sexual eréctil” y “que su única posibilidad de recuperar la función sexual sería mediante el implante de prótesis peneana de los cuerpos cavernosos”.

Ahora bien, nuestro Legislador no se inmiscuye en las finalidades específicas que tengan las partes al contraer matrimonio ni los motivos que los hayan motivado a contraer el mencionado vínculo. Sin embargo, la Ley sustantiva no pasa por alto que el matrimonio además de ser un contrato especialísimo, es un hecho natural fundamentado en el instinto de reproducción del ser humano, orientado hacia el mantenimiento de la especie a través de la unión del hombre y la mujer.

En tal sentido, nuestro Código Civil en su artículo 47 refiriéndose a uno de los elementos de la capacidad para contraer matrimonio, establece:

…no puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente…

La citada disposición determina la incapacidad matrimonial de la persona impotente, debido a no poder llevar a cabo el acto carnal, es decir, no poseer potencia sexual el cual conforma el último de los elementos de capacidad necesario para contraer matrimonio.

De igual manera, de autos se desprende que el ciudadano G.L.C.D. padece de impotencia coeundi, la cual es manifiesta y permanente, y producto de una operación prostática realizada con anterioridad al matrimonio (agosto de 2000), con lo cual de conformidad al artículo 47 y 119 del Código Civil, dicha impotencia reúne los tres (03) requisitos o condiciones que son causa de incapacidad matrimonial.

Por tales motivos, resulta forzoso para esta Superioridad que en el presente caso tal como lo señalara el A Quo, proceda la declaratoria de nulidad del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos L.J.R.T. Y G.L.C.D. el 18 de diciembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., y así se decide.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de fecha 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue sometida a consulta por no ser contraria a derecho, sin que se ingrese a ningún otro pronunciamiento, en virtud de que las partes se conformaron con el fallo al no interponer el respectivo recurso de apelación.

IV

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana L.J.R.T. en contra de G.L.C.D., ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/jadaza

Exp. N° 9870

Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR