Decisión nº 28-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7073

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2005, ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.38.214 y 57.225 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.772, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, interpusieron demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alegan le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de julio de 2005 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 16 de febrero de 2006 se celebró la audiencia definitiva, acordándose en la misma enunciar el dispositivo de la sentencia, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo correspondiente al presente recurso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1º de octubre de 1974, hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, Resolución N° 03-11-01 de fecha 30 de junio de 2003.

Que el día 13 de abril de 2005, su representada recibió la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.84.584.823,83), por concepto de prestaciones sociales.

Que el cálculo realizado por el organismo querellado para efectuar el pago de sus prestaciones sociales e intereses legales, fue elaborado desde el 28 julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975, fecha en el cual alegan le nació el derecho a su representada a percibir sus prestaciones sociales, adeudándole por ende el mencionado organismo una diferencia por tal concepto, cuyo monto solicitan se determine mediante experticia complementaria del eventual fallo que se dicte.

Afirman que la tasa de interés para calcular los intereses legales acumulados debe ser la reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizó una formula que alegan desconocer, dando como resultado una diferencia por este concepto de Bs.2.522.364,92. Señalan que como consecuencia de lo anterior, se produjeron errores en el cálculo de los intereses adicionales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, ocasionando igualmente errores en los cálculos del nuevo régimen.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 116.990.540,12), mas la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.85.347.233,45) por concepto de intereses moratorios.

En base a lo expuesto solicitan se ordene el pago a su representada de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CAUSANTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.117.749.949,73) por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, mas la suma que se genere por concepto de intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que reclaman.

Por último solicitan se ordene indexar las sumas demandadas y se condene en costas al organismo querellado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.250, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la falta de agotamiento por parte de la actora del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la reclamación interpuesta contra el organismo que representa de contenido patrimonial.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora alegando que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3º y 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber señalado el monto de los salarios percibidos durante los años 1975 a 1980, ni las tasas de interés aplicables, hecho que le impide a su representado ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, afirmando que no existe error alguno en el cálculo de los conceptos que por ley le corresponden.

Que no existe error en la forma de determinar el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que este concepto fue calculado bajo la formula de interés compuesto y en base a la metodología utilizada por el Banco Central de Venezuela.

Rechaza la solicitud de pago de intereses de mora y de corrección monetaria dado que las cantidades solicitadas no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, por no constituir las mismas deudas pecuniarias. Niega y rechaza que su representado pueda ser condenado en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el escrito de contestación de la demanda, solicitó el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la pretensión de la actora, por no haber agotado esta última el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que este constituye un requisito indispensable para la admisión y procedencia de acciones como la que aquí se ventila, de contenido evidentemente patrimonial.

Afirma que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra parte, garantizarle a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Al respecto, se observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de la cantidad de Bs.117.749.949,73, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Afirman los apoderados actores, que la suma recibida por su representada en fecha 13 de abril de 2005 (Bs.84.587.823,83), como liquidación o pago de los indicados conceptos es incorrecta, pues dicho organismo comenzó a calcularle sus prestaciones sociales e intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el día 1º de mayo de 1975, que es cuando le nace el derecho a percibir estos últimos.

Que existe por ende un periodo de cinco años y dos meses omitido por la Administración, en el cual generó un capital e intereses que no fueron incorporados en la liquidación de su representada, surgiendo por ello una diferencia a favor de esta última, cuyo pago reclaman y solicitan se determine mediante una experticia complementaria del presente fallo.

Alegan que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en la determinación de los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de su representada, tanto en el vigente como en el antiguo régimen prestacional consagrado en la derogada Ley del Trabajo. Afirman que se debieron calcular las prestaciones sociales de su representada desde el día 1º de mayo de 1975, fecha en el cual le nace el derecho a percibirlas, y no, desde el 28 de julio de 1980, como efectivamente ocurrió, y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de dicho concepto.

Denuncian que la situación anterior produjo a su vez un calculo errado tanto de las prestaciones sociales de su representada ,como de los intereses generados por ese concepto a partir del año 1980, motivo por el cual , solicitan se le ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se le derive en su favor.

En lo atinente al segundo aspecto, referido a la solicitud que formula los apoderados actores para el pago de las prestaciones sociales e intereses legales y de mora de su representada, correspondientes al período 1975-1980, este Tribunal observa:

En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época en su artículo 52, disponiendo al efecto:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)

.

A pesar de lo expuesto, no consta en el mencionado dispositivo que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público, las cantidades que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas sumas devengarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el mencionado período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos; persistiendo por ende sólo el derecho a favor de estos últimos a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, mas no el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; y no como pretende la parte querellada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, pues ello comportaría el desconocimiento a la accionante del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendidos dentro de dicha enumeración el personal docente al servicio del Ministerio de Educación.

Por lo antes expuestos, se niega la solicitud de la actora, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales, durante el período 1975-1980. Así se decide.

En este mismo sentido se observa, que en el caso sub examine el Ministerio de Educación y Deportes, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en ese organismo, pues consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 11 de la pieza principal del expediente, que para el año 1980 esta tenía acumulado un tiempo de servicio de seis años y un total de Bs.19.446,40 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.

Denuncia asimismo la querellante, que los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes contienen errores en lo que respecta a la forma de determinación de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

En tal sentido, de las actas que cursan en autos se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta al folio 10 al 21, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales correspondientes a esta última, efectuó el cálculo de las mismas a partir del mes de junio de 1975. Igualmente se observa que a los fines de determinar el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de la actora, cálculo dicho concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs.19.446,40, y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).

Asimismo se observa que estableció el monto de dichos intereses en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este tipo de concepto, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 13 de abril de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 13 de abril de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto al cual asciende dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora que se generen desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

Por último se niega la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.R.D.C., representada por sus apoderados judiciales N.V. y R.G., todos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el día 13 de abril de 2005.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y

148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 28-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7073

JNM/kfr

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