Decisión nº 701 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000546

ASUNTO: FP11-R-2009-000068

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.926.892.

APODERADAS JUDICIALES: E.D.V.S. y M.E.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.925 y 50.674, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA), sin datos estatutarios de su registros y sin apoderados judiciales constituidos en autos.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/12/1999, bajo el Nº 29, Tomo 348-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.592,

APODERADOS JUDICIALES: F.S., O.C.B. y J.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.596, 91.903 y 9.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL. (Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 14/01/2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz).

II

ANTECEDENTES

En fecha 23/03/2009, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 04/03/09 por la abogada E.S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero del año en curso por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la demandada principal, con lugar la demanda incoada en contra de ésta, la falta de cualidad de la demandada solidaria y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada en su contra, entre otras cosas.

Por auto de fecha 31/03/2009, se fijó para el día 29/04/2009 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue diferida para que se celebrase el día 27/05/2009 a la misma hora, oportunidad esta en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta de esa misma fecha, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A.L.R., quien fungía para ese momento como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es decir, la audiencia fue presenciada y dirigida por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia; y de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la demandada solidaria y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se reprodujo el texto integro de la decisión, debido a que en fecha 01/06/2009 la suscrita fue reincorporada al cargo de Juez de este Despacho; sin embargo, por decisión de fecha 09/06/2009 esta Alzada dejó constancia que publicaría el contenido íntegro del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, por lo que estando dentro de esa oportunidad pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación de la sentencia cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 27/05/2009, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA SOLIDARIA EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende de la grabación de la misma contenida en el Disco Compacto (CD) de audio y video que cursa en autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó como fundamento único del recurso ejercido, el hecho de que la Juez del A-quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el pedimento que esa representación le hiciera en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, referido al monto reclamado por concepto de salarios caídos. Adujo en ese sentido, que tal como se puede evidenciar del capítulo III “de los conceptos adeudados”, específicamente en el punto séptimo del escrito libelar, que allí se efectuó el reclamo del pago de la suma de Bs.2.182.619,50 por salarios caídos, pero que si se observa el cálculo efectuado al respecto se puede constatar que se reclamó una cantidad inferior a la que realmente le corresponde a su representada por ese beneficio, toda vez que se demandó el pago de 1278 días a razón de Bs.17.078,40 cada uno, que arroja la suma de Bs.21.826.195,oo, que al cambio de la moneda actual asciende a Bs.F.21.896,20, y no la cantidad contenida en el señalado punto séptimo del capítulo III.

Manifestó asimismo, que la falta de pronunciamiento de la Juez A-quo ni siquiera a título enunciativo sobre este punto que le fue requerido en la audiencia de juicio, hizo incurrir a la sentencia apelada en el vicio de “congruencia”, pudiéndosele asestar también –según los dichos de la apelante-una “ultrapetita”, razón por la cual solicita a esta Alzada que se pronuncie sobre ese petitorio, ajustando el monto que por salarios caídos le pertenece a su representada, declarando con lugar la apelación ejercida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., al hacer uso de su derecho de palabra, solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el A-quo en donde se declara sin lugar la demandada incoada en contra de su defendida, por cuanto la misma no tiene cualidad para ser demandada en este proceso.

IV

SOBRE EL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y también en sujeción al dispositivo del fallo dictado en forma oral en fecha 27/05/2009, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Denuncia la representación judicial de la parte demandante que la Juez que dictó el fallo en primera instancia, omitió pronunciarse sobre el pedimento que dicha representación le efectuara en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, referido al error cometido por ésta en el libelo de demanda en cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos, ya que colocó que demandada Bs.2.182.619,50, (cantidad expresada en bolívares convencionales), cuando la suma que realmente resulta de dicho reclamo, según sus dichos, asciende a Bs.21.826,195,oo, actualmente Bs.F. 21.826,20, por lo que solicitó a esta Alzada se pronuncie sobre ese petitorio corrigiendo la omisión cometida por el A-quo y ajustando el monto que le corresponde a su mandante por el beneficio antes señalado.

Ahora bien, el proceso laboral venezolano, actualmente regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está informado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, equidad, indubio pro operario y rectoría del juez en el proceso, entre otros, los cuales están orientados básicamente a facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores y a garantizar una justicia más rápida, más sencilla y sobre todo, más cercana a la verdad en razón de los amplios poderes inquisitivos de los cuales ha sido dotado el Juez de Trabajo, que lo obligan no solo a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios tutelados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, sino también a intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados.

Es así como el nuevo proceso laboral venezolano, se desarrolla sin excesivos formalismos, pudiendo el Juez del trabajo determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales y procedimientos que no estén contemplados expresamente en la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabar claro está, los principios fundamentales antes señalados; e incluso, puede el Juez laboral, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

De manera que el Juez del trabajo, específicamente el Juez de Juicio, de conformidad con la norma supra delatada, puede ordenar el pago de conceptos laborales no demandados, acordar más de lo pedido o simplemente ajustar el pago de los beneficios demandados, cuando observe que éstos son inferiores a los que realmente corresponden al trabajador, sin que por ello incurra en ultrapetita, siempre y cuando tales pedimentos hayan sido controvertidos en el proceso, es decir, que ambas partes hubieren debatido y expuestos sus argumentos al respecto, y esté debidamente probada su falta de pago.

Aplicando los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, esta Alzada observa que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el particular séptimo del capítulo III correspondiente a los conceptos adeudados, solicitó el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.182.619,50), actualmente, DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.182,62), por concepto de salarios caídos generados desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 20 de abril de 2007, equivalente a 1.278 días a razón del salario diario de Bs.17.078,40, hoy día Bs.F.17,08, salarios caídos éstos reclamados por la actora en base a la p.a. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el procedimiento de desmejora, reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en contra de la hoy demandada principal.

Visto así, es evidente que existe un error material en el cálculo efectuado por la parte demandante respecto a la suma reclamada por salarios caídos en su escrito de demanda, pues si multiplicamos el salario antes mencionado (Bs.17.078,40) por el número de días (1278) reclamados por ese concepto, tenemos como resultado la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.21.826.195,20), actualmente Bs.F.21.826,20, y no la suma solicitada en el particular séptimo del capítulo tercero del escrito libelar. De ese error se percató la parte demandante, por lo que a los efectos de lograr la condena de los salarios caídos por el monto que realmente correspondía de acuerdo a la operación matemática señalada (1278 x 17.078,40), solicitó en la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado A-quo, -según se desprende del disco compacto que contiene la grabación de esa audiencia- que se acordara el pago de ese beneficio por la suma de Bs.21.826.195,20, en atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo apelado pudo constatar este Tribunal Superior, que la Juez Cuarta de Juicio del Trabajo que dictó el fallo apelado, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para decretar la confesión ficta del demandado, específicamente el relacionado con la revisión de si la pretensión es o no contraria a derecho, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto al reclamo efectuado por la demandante por concepto de salarios caídos y mucho menos hizo referencia a lo que le fue peticionado por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio, referido a que en aplicación de la norma señalada en la parte final del párrafo anterior, acordara por ese beneficio la suma que realmente le correspondía a la demandante de acuerdo al número de días adeudados y el salario devengado por la trabajadora. El A-quo, simplemente, de una forma muy ligera, en cuanto a los beneficios demandados, señaló lo siguiente:

…En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma está dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley…, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuestos de hecho de la confesión en el presente caso…

.

Del párrafo anterior se evidencia la falta de pronunciamiento de la Juez A-quo respecto a los salarios caídos reclamados, pero la mas grave es que a pesar que no fue a.n.s.e. concepto en ninguna parte del fallo recurrido, en la parte dispositiva del mismo se condena a la demandada principal al pago de la suma total reclamada por la actora y que estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.45.099.621,oo), actualmente Bs.F. 45.099,62; en la cual evidentemente, se encuentra incluida la suma (erróneamente) demandada (Bs.2.182.619,50) en el escrito de demanda por salarios caídos.

En este orden de ideas, es preciso destacar que, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituía una obligación para la Juez del A-quo el pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la demanda, con el objeto no solo de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, sino también para verificar si los beneficios demandados y los montos solicitados por éstos, eran o no contrarios a derecho, pues de esa forma podía comprobar si se configuraba, efectivamente, la confesión ficta de la demandada principal CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA). Ello le hubiese permitido a la Juez de la recurrida, observar el error material evidenciado por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio respecto al inexacto cálculo efectuado por el concepto de salarios caidos y le hubiese permitido además, en aplicación de la norma contenida en el mencionado Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajustar el monto que realmente corresponde a la actora por salarios caídos, de acuerdo a los 1278 días que reclamó a razón de Bs.17.078,40, pues dicho beneficio fue reclamado en la demanda y alegado en la audiencia de juicio, solo que por error material el cual estaba obligado el Juez Laboral corregir, se demandó una suma inferior e incorrecta.

El error u omisión material en la que incurrió el A-quo, evidentemente causa un perjuicio a la parte demandante que debe ser subsanado por éste Alzada lo cual conlleva a la modificación del fallo recurrido en ese sentido.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a ajustar solamente la cantidad reclamada por salarios caídos, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su demanda, en la audiencia de juicio y ante esta Alzada, haciéndose la acotación de que la decisión recurrida queda incólume –en atención al principio de la reformatio in peius- en cuanto al resto de su contenido el cual no fue apelado por ninguna de las partes; específicamente queda inalterable lo relativo a la confesión ficta declarada por el A-quo a la demandada principal CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA), la falta de cualidad de la demandada solidaria C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA) y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda intentada en su contra, la improcedencia del llamado de tercero del ciudadano F.R. y la declaratoria de sin lugar de la demandada incoada en su contra, así como lo condenado a pagar por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso omitido, bono vacacional, utilidades, vacaciones, e indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos, demandó la accionante en el escrito de demanda, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.182.619,50), en la actualidad DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.182,62), por ese beneficio generado desde el 06 de octubre de 2003 hasta el 20 de abril de 2007, equivalente a 1.278 días a razón de Bs.17.078,40 diarios, hoy día Bs.F.17,08. Dichos salarios caídos son reclamados por la actora en base a la p.a. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el procedimiento de desmejora o reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en contra de la hoy demandada principal y cuyas copias certificadas cursan a los folios 7 al 56 de la tercera pieza del expediente.

No obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en esta causa, la representación judicial de la demandante, solicitó al Tribunal de Juicio el ajuste de la suma que reclamó por éste beneficio en el escrito de demanda, aduciendo que se cometió un error al multiplicar el número de días generados a favor de su mandante por salarios caídos, por el salario diario antes indicado y que la suma que realmente se adeuda al respecto asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.21.826.195,20), actualmente VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.21.826,20), y no la suma de Bs.2.182,62.

En este sentido, es preciso destacar que, tal como se ha dejado expresado en este fallo, es evidente el error en el que incurrió la parte demandante al efectuar el reclamo de los salarios caídos, pues ciertamente el resultado de multiplicar 1278 días por el salario diario de Bs.17.078,40 (Bs.F.17,08) arroja la suma antes señalada, es decir, VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.21.826,20) y ese es el monto que se tiene como reclamado por la parte demandante por el beneficio laboral antes enunciado a los efectos del proceso. Así se declara.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la demandada principal CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA), no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda e inasistió a la audiencia de juicio, este Tribunal se acoge al criterio establecido por el A-quo en cuanto a la confesión ficta de la citada empresa con relación a los hechos planteados por el actor en su demanda, y visto también que la pretensión de cobro de los salarios caídos no es contraria a derecho, pues está avalada por la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 07/03/2005, y que la demandada principal nada probó a su favor, se declara procedente el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.21.826,20), reclamada por salarios caídos, equivalente a 1.278 días a razón de Bs.17.078,40 diarios, hoy día Bs.F.17,08.

Dicho monto, debe ser adicionado a la suma condenada por el A-quo por cada uno de los restantes beneficios laborales reclamados por la demandante en su escrito de demanda, los cuales no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes y que se detallan a continuación;

• Antigüedad Bs.25.592.836,oo; Bs.F. 25.592,84

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.867.553,80; Bs.F.867,55

• Preaviso Omitido Bs.2.537.861,40; Bs.F. 2.537,86

• Bono Vacacional Bs.358.646,40; Bs.F.358,65

• Utilidades Bs.6.148.224; Bs.F.6.148,22

• Vacaciones Bs.3.074.112,oo; Bs.F.3.074,11

• Indemnización por Despido Injustificado Bs.4.337.769,oo; Bs.F.4.337,77

Ahora bien, la suma total que debe cancelar la demandada principal CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA), por todos los beneficios laborales demandados, asciende a SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.64.743.197,80), que al cambio de la moneda actual alcanza la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.64.743,20). ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandante y por vía de consecuencia, modificar la decisión apelada solamente en lo que respecta a los salarios caídos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y en estricta sujeción a lo decidido por el abogado R.A.L.R., en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la la Audiencia de Apelación en esta instancia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 2009; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

Se declara la Confesión Ficta de la demandada principal CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA (CLUB ALCASA).

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara la ciudadana L.R. en contra la empresa “CLUB SOCIAL DEPORTIVO ALCASA”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada principal, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA).

SEXTO

Se declara improcedente el llamado de tercero del ciudadano F.R.; en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano F.R..

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencido los lapsos de ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente caso por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 4, 6, 11, 59 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

YNL/16062009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR