Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Bienes

Exp. N° 9363.

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Partición de Bienes/Civil

Sin lugar/ Confirma “D”.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: L.R.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.415.326.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.B. y J.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (…) 588 y 22.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: W.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.902.298.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.R. y F.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563 y 15.193, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN (Interlocutoria).-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.R.R.B., contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exoneró al ciudadano W.D.J.A.G.d. pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) remanente que debió cancelar a favor de la ciudadana L.R.R.B., en razón del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes señalados en el escrito libelar cuyo monto total era CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) de acuerdo a la transacción efectuada por las partes durante el acto conciliatorio llevado a cabo el 6 de junio de 2006.-

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de julio de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.-

    Por auto de fecha 31 de julio de 2007, este tribunal ordeno agregar a los autos copias certificadas remitidas por el aquo mediante oficio Nº 1550-07 de fecha 19 de julio de 2007, relacionadas con la presente causa y complementarias a las remitidas al Distribuidor de Turno para su insaculación.-

    En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.-

    En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.A.V.R., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de ocho (8) folios útiles.-

  2. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exoneró al ciudadano W.D.J.A.G., de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) remanente que debió cancelar a favor de la ciudadana L.R.R.B., en razón del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes señalados en el escrito libelar cuyo monto total era CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) de acuerdo al acto conciliatorio llevado a cabo el 6 de julio de 2006 que culminó con una transacción judicial. En dicho acto la parte demandada se obligó a pagarle a la actora la cantidad mencionada, comprometiéndose ésta a su vez la entrega del bien inmueble a la parte demandada, completamente desocupado de personas y bienes, además del pago de los servicios públicos. De dicho monto, fue pagada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), los cuales serian pagados por el ciudadano W.A., antes del 15 de diciembre de 2006 a la ciudadana L.R.R.B..

    Mediante diligencia, el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007; lo que traslada el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada que para resolver observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.B., contra la decisión de fecha el 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó exonerar al ciudadano W.d.J.A.G., de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), remanente que debió pagar a la ciudadana L.R.R.B., antes del 15 de diciembre de 2006, conforme a lo pactado en el acto conciliatorio celebrado el 06 de julio de 2006, que culminó con transacción entre las partes por considerar que la ciudadana L.R.B., si bien entregó el inmueble libre de personas y bienes quedando liberada del pago de los servicios públicos, aparentemente no conservó ni entregó el bien como correspondía dejándolo en estado de destrucción, por tal motivo y de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Juez eximió de responsabilidad a la parte demandada.-

    Corresponde entonces a esta alzada determinar si la exoneración del remanente de pago declarada por el juzgador de instancia que debía efectuar la parte demandada a la actora según el acuerdo transaccional celebrado por las partes debidamente homologado por el tribunal, esta ajustada a derecho. Para ello se permite traer a este fallo las posturas de las partes en sus escritos de defensa así como extractos del fallo atacado:

    Aduce la parte recurrente en su escrito de informes lo siguiente:-

    “ Ciudadano Juez, en fecha 25 de febrero de 2003 se introdujo en nombre de mi representada, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia libelo de demanda fundamentado en la partición de bienes que conformaban la comunidad de gananciales de la sociedad concubinaria que tenia mi representada con el ciudadano W.D.J.A.G., conociendo de la causa por distribución el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

    En el libelo) de demanda (ver copias folios 1 al folio 3) se solicitó la partición de dos bienes uno de ellos era:

    “1º Inmueble constituido por el apartamento No. 66-A ubicado en la parte Este del piso 6 de la Torrre “A” de la Primera Etapa del Centro Parque Caracas, ubicado en las avenidas 0 y Este 2 con calle sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

    En fecha 10 de julio de 2.003 el Alguacil del citado Tribunal consigna la constancia de haber citado al demandado.

    En fecha 9 de septiembre de 2003, ante el Tribunal de la causa, el ciudadano F.A.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.J.A.G., expone entre otros argumentos, aun con el conocimiento que dicho inmueble estaba en litigio: “En relación al inmueble distinguido como apartamento 66-A, adquirido con el propio peculio personal de mi representado y por cuanto, en uso del derecho de vender su propiedad y como natural administrador de los bienes de la comunidad concubinaria, se procedió a vender dicho apartamento, previa publicidad de venta de oferta pública con el conocimiento de la demandante según se evidencia de avisos de prensa y páginas Web”.

    Esta afirmación hecha que mi representada tenía conocimiento de la venta, permite una visión de las características del demandado, en virtud que de ser cierta esa afirmación, era indudable que tenia la necesidad para demostrar que su exposición era cierta de recurrir conjuntamente con mi representada y notificárselo al Tribunal de la operación que se iba a realizar, ya que como bien dije él está en conocimiento de la demanda desde el 10 de julio 2.003. Se observa igualmente lo contradictorio de los argumentos cuando se identifica con el obsoleto argumento que es el natural administrador de los bienes y luego finaliza que lo hizo con el conocimiento de la demandante.

    La realidad es que, la venta la realizó el 25 de agosto de 2.003; es importante señalar, el mal proceder del demandado es mayor porque para el momento de la venta mi representada ocupaba el inmueble con su menor hija.

    Ahora bien en virtud de una serie de reparos formulados por mi representada a los informes presentados en la partidora el “a quo” propició una conciliación la cual se llevó a cabo en fecha 06 de julio de 2.006 en dicho acto mi representada L.R.B., presionada tanto por las hijas de la pareja como por terminar tan engorrosa situación que se mantenía desde el 25 de febrero de 2.003 convino con el ciudadano W.D.J.A.G. a realizar una transacción judicial con la finalidad de poner fin a la litis, en dicha transacción se pactó que el demandado W.D.J.A.G. cancelaría a mi representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), los cuales pagaría de la siguiente forma:

    La entrega de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00), que para el momento del acto mencionado se encontraban resguardados en la caja fuerte del Tribunal de la causa, debían ser devuelto al demandado a fin que gestionara el cambio del mismo por uno actualizado, ya que dicho cheque había caducado a los 180 días de su emisión y debía ser consignado el cheque actualizado en un lapso no mayor de tres días; este pago se cumplió en los términos señalados.

    La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) dentro de los quince días continuos a partir del 06 de julio de 2.006, que debía ser consignado en las actas del expediente para ser entregado a mi representada.

    La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), antes del 15 de diciembre del año 2.006. Este pago no lo realizó alegando causas ajenas a la transacción, la cual tenia carácter de cosa juzgada.

    Por su parte mi representada, L.R.B., comprometió a entregar completamente desocupado de personas y bienes el inmueble, así como libre del pago de los servicios públicos utilizados en el mismo y totalmente solvente en el pago del condominio, esta obligación la asumió en un plazo máximo de 90 días continuos contados a partir del vencimiento de los 15 días continuos concedidos al demandado para el pago de los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.

    Se estableció igualmente en ese acto, específicamente en el punto 4, que en caso que el demandado no cancelara las obligaciones asumidas de esa transacción, debía pagar a mi representada por concepto de cláusula penal, la suma de cien mil bolívares diarios, hasta que se operara la cancelación total y absoluta de las sumas de dinero acordadas. Esta transacción es debidamente homologada el mismo 6 de julio de 2.006.

    Asumiendo mi representada la obligación a la que se había comprometido, me hace entrega de las llaves del apartamento, los recibos de condominio, luz y aseo debidamente cancelados oportunamente y bajo la presión que de no entregarlas se exponía a represalias judiciales estipuladas en la transacción por parte del ciudadano W.d.J.A.G.; todo lo recibido de mi mandante lo consigné en su nombre el 16 del mes de octubre de 2.006, de esta forma quedó materializada la entrega del inmueble tal y como se pactó en la transacción de fecha 06 de julio de 2.006.

    En fecha 19 de octubre de 2.006, tres días después de haber consignado mi representada las llaves en el tribunal comparece ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia debidamente asistido por el abogado I.D.C., y hace constar mediante dicha diligencia que recibe las llaves del inmueble objeto de litigio dándose cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 23 de octubre de2.006, siete días después de haber consignado las llaves, comparece nuevamente el ciudadano W.A., esta vez asistido por el abogado J.A.V., y señala en una diligencia que por cuanto la revisión del interior del inmueble cuyas llaves de acceso le fueron entregadas en fecha 20 de los corrientes y del legajo de fotografías que acompañaba con esa diligencia, se evidenciaba el estado de destrucción y los daños materiales en que el inmueble se encontraba, y por cuanto tal situación es contraria al espíritu, propósito y razón que motivo la transacción, es por lo que solicitaba del tribunal se sirviera decretar, previa notificación a mi representada, la ejecución de la transacción y se instara a mi representada a entregar en buen estado de uso, conservación y funcionamiento el inmueble y se declara suspensión temporal del pago de la suma de dinero que debía cancelar en fecha 15 de diciembre de 2.006, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 5.000.000,00). (…).

    En fecha 23 de febrero de 2.007 presentamos escrito de promoción de pruebas, y fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba que señale la inspección judicial aportada por los apoderados judiciales de la parte demandada donde se consignan fotos del inmueble cuatro (4) días después de haber tenido las llaves del apartamento el ciudadano W.A. y donde no se podía constatar elemento alguno que involucrara a mi representada como causante de los daños señalados, así como la conducta del ciudadano W.A., donde se verifica que vendió un inmueble a espaldas de mi representada y que por tal actitud le produjo una querella penal.

    En el mismo escrito hice valer de igual forma el tiempo transcurrido el 19 de octubre de 2.006 y el 23 de octubre de 2.006; lapso en el cual que como se dijo anteriormente, el demandado tuvo las llaves en su poder.

    En la sentencia pronunciada el 18 de mayo de 2.007 por el juez “a quo”, objeto de apelación puede leerse:

    Si bien en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por si mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa levará a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se menciona, por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontró el apartamento y alguno de sus muebles, del cual se desprende que, efectivamente, existen daños materiales en ellos y ASI SE DECLARA…

    Ciudadano Magistrado, el juez “a quo” decidió fundamentado en los daños materiales en los cuales la inspección judicial describió el inmueble; situación que no es objeto de controversia ya que lo que realmente debatimos es el hecho de quien produjo el daño, y en autos no está demostrado que fue mi representada quien los causó.

    De igual forma el sentenciador expuso:

    “Resulta inconcebible para este juzgador que la demandante haya subsistido por su propia voluntad en esas condiciones, pues éstas, de acuerdo a lo consignado en autos, no resultan ser las más e idóneas para vivir ni es digna de reunir las características básicas de una vivienda adecuada.

    En realidad es difícil determinar de dónde pudo haber concluido el juzgador que nuestros alegatos han sido dirigidos a comprobar que mi representada permaneció en el inmueble en la situación descrita a través de la inspección judicial, la realidad que se pretendió llevar a el juzgador es el momento en el cual se daña el inmueble, no en la situación que vivía mi representada, es evidente que de haber vivido como está hoy en día, lo hubiéramos hecho valer en el momento de la transacción. Continúa:

    “ Aunado a ello, se observa que los daños ocasionados por máximas de experiencias, obliga al ciudadano W.D.J.A.G. a invertir en la reparación del inmueble y los muebles una cantidad de dinero que superaría notablemente la cantidad adeudada, es decir, el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) generando tal inversión una pérdida en su patrimonio.

    Es evidente que la máxima de experiencia obliga a realizar una reparación cuantiosa tal como puede apreciarse en las fotos anexadas a la inspección judicial; lo que no se evidencia es quien realizó los daños y si en el ánimo de W.D.J.A.G., fue remodelar el inmueble y seguir causando daños a mi representada.

    Continúa señalando el sentenciador:

    A tales efectos, el demandado trajo a los autos facturas y recibos de los gastos en el que incurrió, producto de los daños materiales ocasionados a su bien. Al respecto, este tribunal de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de procedimiento civil, considera que los mismos constituyen indicios tomando atención a la gravedad y concordancia de los hechos alegados, generando la convicción a este juzgador de eximir de responsabilidad al demandado, sumado al principio en el cual nadie puede alegar su propia torpeza conjuntamente con la buena fe con la que ha actuado el demandado en estas actuaciones

    .

    Puede apreciarse que el juzgador le da un carácter de factura y recibos a documentos que son totalmente ilegales, como señale ut supra, de esta forma concluyó que el ciudadano W.A. incurrió en esos gastos, ahora bien, más que incurrir en gastos lo trascendente es saber si los mismos se realizaron por un compromiso que hizo dicho ciudadano con los compradores de reformar el inmueble por la tardanza que tuvo en entregarlo, o si fue por maldad hacia mi representada. De igual forma puede apreciarse que señala que nadie puede alegar su propia torpeza, pero es una frase que realmente es imposible saber donde la origina y finalmente expone la buena fe con la que actuó el demandante, por favor ciudadano Magistrado, un ciudadano que hizo todo lo imposible para dejar sin techo a sus hijas, vendiendo el inmueble por considerarse administrador natural, denunciado por estafa, que esperó los últimos momentos para cumplir con su obligación. ¿Dónde está la buena fe?

    Finalmente señala en la sentencia:

    En consecuencia, al evidenciarse el mal estado del inmueble y al evidenciarse los gastos en el incurrió el demandado, este sentenciador EXONERA al ciudadano W.D.J.A.G. en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), remanente que debía cancelar a favor de la ciudadana L.R.R. BARRIOS… Y ASÍ SE DECIDE…

    Es evidente, que la homologación de la transacción pasa a ser cosa juzgada y no hay en nuestra legislación la figura de la exoneración para desmejorar a las partes de los actos que han quedado definitivamente firme.

    En escrito presentado el 24 de enero de 2007, señale que en el supuesto negado que las afirmaciones hechas por el ciudadano J.A.G., fueran ciertas, él tenía la posibilidad de hacer valer sus presuntos derechos por otras vías, en efecto, en el titulo XII del Libro Tercero del Código Civil, referido a las transacciones, están contempladas las diferentes causas que hacen posible su nulidad, en esta caso se exoneró al demandado a dar cumplimiento a la cosa juzgada sobre bases que no están contempladas en el titulo señalado, de esta forma dicha sentencia es ilegal.

    En nuestro caso, al igual que la sentencia referida la cosa juzgada es inatacable por encontrarse en fase de ejecución.

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que en nombre y en representación de mi representada la ciudadana L.R.R.B., suficientemente identificada en autos, solicito ante su competente autoridad que la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 sea declarada con LUGAR la apelación interpuesta y se le de cumplimiento al punto 4 de la transacción judicial celebrada el 6 de junio de 2006, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el momento en el cual se opere la cancelación total de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES acordados. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”.-

    Señala la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora lo siguiente:

    “Ciudadano Juez, ciertamente consta de las actas del expediente, que mi representado, se comprometió a pagarle a la ciudadana L.R.R.B., la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), en los términos que señala la transacción judicial suscrita en fecha 06 de julio de 2007 y, homologada en la misma fecha, por el tribunal de la causa.

    Como contraprestación del pago de la suma de dinero indicada, la ciudadana L.R.R.B., debía entregar el inmueble descrito y, deslindado en autos, completamente desocupado, libre de personas, bienes y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

    Mi representado efectivamente canceló a la ciudadana L.R.R.B., la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y, contrariamente a lo señalado de mala fe por el Dr. J.G.C., las llaves del inmueble le fueron entregadas a mí representado el día viernes 20 de octubre de 2006 y, el lunes siguiente, esto es, 23 de octubre de 2006, se suscribió la diligencia mediante la cual se consigna legajo de fotografías demostrativas, inspección ocular extrajudicial, así como facturas y recibos producidos a titulo de indicio probatorio.

    Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa, declara CON LUGAR nuestra pretensión y, aplicando una compensación de obligaciones, por considerar responsable a la ciudadana L.R.R.B., del deterioro y, los daños del inmueble mencionado, puesto que se encontraba en su poder y, así lo entregó, EXONERA a mí mandante del último pago que le correspondía hacer, en los términos de la transacción judicial suscrita en fecha 06 de julio de 2007.

    En consecuencia, habiendo en LA TRANSACCION concesiones reciprocas, no se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes y, en el presente caso, nos encontramos, que contra el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que previamente recibió la ciudadana L.R.R.B., ella debía entregar el inmueble que ocupaba, desocupado de bienes, personas y en buen estado de uso, conservación y funcionamiento ; el dinero le fue entregado completo, sin descuento alguno y en los términos señalados en LA TRANSACCION, consecuencialmente ella debía entregar el inmueble en buen estado, no deteriorado ni dañado, como se desprende del conjunto de pruebas que consta en autos.

    Es evidente que no se ha alegado que la ciudadana L.R.R., produjo los daños al inmueble, como lo cita maliciosamente su apoderado judicial, sino que el mismo, fue entregado por ella en completo estado de deterioro y destrucción a sabiendas de que debía ser entregado por mí representado a sus verdaderos propietarios, como se expresa en el cuerpo de LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita, por lo que evidentemente resulta un temerario acto de mala fe, entregar el inmueble en ese deplorable estado y adicionalmente “premiar” a la citada ciudadana con el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,000), cuando fue necesario realizar una inversión mayor a esa, para restaurar el apartamento a su forma original…”.

    En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    …Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y de un análisis efectuado a los mismos, este tribunal observa: PRIMERO: En el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana L.R.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.415.326 contra el ciudadano W.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.298, se declaró CON LUGAR la presente acción en fecha 19 de septiembre de 2003, confirmada la misma por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de septiembre de 2004. SEGUNDO: De dicha unión concubinaria, adquirieron, entre otros, los siguientes bienes: 1) Inmueble constituido por el apartamento N° 66-A, ubicado en la parte este del piso 6 de la torre “A” de la Primera etapa del Centro parque Caracas, ubicado en las Avenidas 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, adquirido el 07 de noviembre de 1997, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 24, Tomo primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997 y 2) Una camioneta marca: Jeep; tipo: Sport Wagon; modelo: Cherokee; año: 2002; color: azul y serial de carrocería: 8Y4GL58K121102929. TERCERO: Estando en la oportunidad legal de ejecución de la partición en virtud de los presuntos reparos graves argüidos por la accionante, se llevó a cabo en fecha 6 de julio de 2006 una reunión conciliatoria entre las partes, el partidor y el juez de este tribunal, la cual quedó comprendida en los siguientes términos: “(…) Ambas partes convienen en fijar la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), como suma única total y definitiva que cancela el demandado W.D.J.A.G., al parte actora L.R.R.B., cantidad que acuerdan comprende el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes señalados en el escrito libelar que encabeza el presente juicio. 2. Dicha suma de dinero será cancelada por el demandado W.D.J.A.G., antes identificado, en la siguiente forma: (…) c) La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que el demandado W.D.J.A.G., se compromete a consignar en las actas del presente expediente antes del 15 de diciembre del año 2006, para ser entregados ala ciudadana L.R.R.B.. (…) 3. La ciudadana L.R.R.B., se compromete a entregar completamente desocupado personas y bienes y libre de pago de los servicio públicos utilizados en el inmueble y totalmente solvente en el pago de condominio del mismo (…) Para el caso de que la demandante L.R.R.B., no entregase el apartamento en los términos en el particular 3 de este acuerdo, el demandado podrá solicitar, en este mismo tribunal la ejecución de la presente transacción y consecuencialmente la entrega material del inmueble descrito y deslindado en autos, sin prórroga alguna”. Dicha transacción fue homologada el 6 de julio de 2006. CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2006, comparece el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando el incumplimiento de la transacción por su contraparte, por lo cual pide la ejecución de la misma, toda vez que el inmueble fue devuelto en estado de destrucción y con daños materiales, solicitando la suspensión temporal del pago de dinero que debía cancelar en fecha 15 de diciembre de 2006, conforme al literal “C” del particular dos (2) de la transacción. QUINTO: En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechaza imputación de los daños señalados por la parte demandante. SEXTO: En consecuencia, este tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal considera:

    De acuerdo a la transacción efectuada por las partes durante el acto conciliatorio llevado a cabo el 6 de julio de 2006, la parte demandada tenía la obligación de cancelarse a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, cuyo monto se refiere al valor de los bienes señalados en el escrito libelar, comprometiéndose ésta a la entrega del bien inmueble a la parte demandada, completamente desocupado de personas y bienes y libre del pago de los servicios públicos. De dicho monto fueron cancelados la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), quedando un remanente De CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), los cuales serían cancelados antes del 15 de diciembre de 2006. No obstante, antes de cumplirse el lapso para su cumplimiento, la parte demandada arguye el mal estado de destrucción y de daños en las que encontró el inmueble, razón por la cual se niega a pagar la cantidad restante. Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas en las actas y, específicamente la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 2 de noviembre de 2006, se observan de las fotografías del interior del inmueble, el estado y condiciones en la que para la fecha se encontró el apartamento y sus muebles. De acuerdo a tal actuación procesal dicho juzgado dejó constancia de varias irregularidades en varias áreas del bien, de las cuales se pueden mencionar, entre otras cosas, las siguientes: se encontró sin rejas la puerta principal, la cual fue desprendida y estaba sin bisagras; la cocina se observó visiblemente abandonada y sucia; falta de ventanas en la cocina, en la habitación principal y de las habitaciones que se ubican frente de ésta; siete (07) t.d.l. eléctrica en mal estado y desprendidas sus tapas de protección y mal estado de los baños. En cuanto al valor probatorio de esa inspección este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel –Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien respecto a la valoración de la inspección judicial se ha pronunciado de la forma siguiente: “La regla de valoración de la prueba de inspección judicial, esta prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”. Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha a través de las reglas de la sana crítica. Si bien en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por sí mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa, llevaría a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio, de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se mencionan , por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontró el apartamento y alguno de sus muebles, del cual se desprende efectivamente que, existen daños materiales en ellos. Y ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora rechaza imputación recaída en su representada en virtud de que el demandado tuvo en su poder las llaves del inmueble por un lapso de cuatro (4) días. Sin embargo este juzgador considera que tal argumento no resulta convincente, toda vez que carece de argumentos y elementos probatorios sustentables, los cuales permitan concluir a este juzgador eximir de responsabilidad a la ciudadana L.R.R.B., pues era ella quien se encontraba en posesión del inmueble y era su carga la de mantener en buen estado y conservación el mismo. Considera este juzgador que si bien el demandado tuvo a su disposición el inmueble cuatro días después que se le fueran entregadas las llaves del bien, también es cierto que mucho mas tiempo permaneció en él la ciudadana L.R.R.B., por ende la circunstancia de haber entregado las llaves a este juzgado, hace presumir que dicha ciudadana , debió inicialmente considerar tal entrega mediante un acta suscrita, a los fines que se dejara constancia del estado en que se encontraba el bien. Y ASI SE DECLARA.

    Por consiguiente, de todo lo anterior se observa que la ciudadana L.R.R.B., si bien entregó el inmueble libre de personas y bienes quedando liberada del pago de los servicios públicos, dando cumplimiento a lo estipulado en el particular 3 de la transacción, aparentemente no conservó ni entregó el bien como correspondía, con la debida diligencia y actuación de un buen padre de familia, esto es, mantener en buen estado y conservación la cosa, darle el uso debido de inmueble en buenas condiciones, toda vez que se demuestra de lo alegado y consignado en autos el deterioro del inmueble y de alguno de los muebles arraigados en él. Resulta inconcebible para este juzgador que la demandante haya subsistido por su propia voluntad en esas condiciones, pues éstas, de acuerdo a lo consignado en autos, no resultan ser las mas óptimas e idóneas para vivir ni es digna de reunir las características básicas de una vivienda adecuada. Aunado a ello, se observa que los daños ocasionados, por máximas de experiencia, obliga al ciudadano, W.D.J.A.G. a invertir en la reparación del inmueble y los muebles una cantidad de dinero que superaría notablemente la cantidad adeudada, es decir, el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), generando tal inversión una perdida en su patrimonio. A tales efectos, el demandado trajo a los autos facturas y recibos de los gastos en el que incurrió, producto de los daños materiales ocasionados a su bien. Al respecto, este tribunal de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, considera que los mismos constituyen indicio tomando atención a la gravedad y concordancia con los hechos alegados, generando la convicción a este juzgador de eximir de responsabilidad al demandado, sumado al principio en el cual nadie puede alegar su propia torpeza conjuntamente con la buena fe con la que ha actuado el demandado en estas actuaciones. En consecuencia, al evidenciarse el mal estado del inmueble y al evidenciarse los gastos en el que incurrió el demandado, este juzgador EXONERA al ciudadano W.D.J.A.G. en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), remanente que debía cancelar a favor de la ciudadana L.R.R.B., en virtud del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes señalados en el escrito libelar, cuyo monto total era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00). Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

    .-

    Visto y analizado lo anterior el tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

    Habiendo analizado las actas que integran el caso sub examine debe este sentenciador antes de proferir su decisión; en estricto acatamiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El juez deberá tomar de oficio (…) todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas (…) en el proceso, las contrarias a la ética profesional (…) o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. Instar a la prudencia en el presente caso a los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, abogados J.G.C. y J.A.V.R.; por su conducta dentro del proceso que nos ocupa; por cuanto al analizar y valorar los escritos de informes y observaciones presentados por ante este juzgado evidencia en ellos ofensas, improperios e imputaciones entre las partes, abogados e incluso a terceros que no forman parte de la litis, apartándose completamente del tema decidendum así como cuestiones de fondo que ya fueron resueltas en su oportunidad mediante un convenimiento donde se presume la buena fé de las partes y que actuaron bajo su consentimiento libre de toda coacción; por lo que no entiende como se trae a esta etapa procesal alegatos para pretender que este jurisdicente penetre a resolver cuestiones que representan cosa juzgada entre las partes, dado que éstas resolvieron a través de un medio de autocomposición procesal poner fin a la controversia, y que solo se ha de determinar en la presente incidencia si lo establecido por el juzgador de instancia en lo que respecta a la exoneración del restante del pago de la obligación del demandado esta ajustado o no a derecho. En razón de ello debe este tribunal alertar a los profesionales del derecho en el sentido que las únicas herramientas que debe traer al debate son las de pretender buscar la verdad manteniendo esa imagen de defensor de la parte en garantía de ciencia y probidad; púes tal como lo afirma el maestro P.C. en su obra Demasiados Abogados: “(…) el abogado es un precioso colaborados del juez, porque labora en su lugar para recoger los materiales del litigio, traduciendo en lenguaje técnico las fragmentarias y desligadas afirmaciones de la parte, sacando de ellas la osamenta del caso jurídico para presentarlo al juez en forma clara y precisa y en los modos procesalmente correctos; por donde gracias a ese abogado paciente, que en

    el recogimiento de su despacho desbasta, interpreta, escoge y ordena los elementos informes proporcionados por el cliente, el juez llega a estar en condiciones de ver de golpe, sin perder tiempo, el punto vital de la controversia que está llamado a decidir.”. En razón de tal posición, este juzgador garante de un proceso debido, una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas insta a los honorables profesionales del derecho ser coadyuvantes al órgano jurisdiccional en su ardua tarea de administrar justicia; ello debe ser percibido por estos como reflexivo y nunca considerarse como limitativo en las defensas de los derechos e intereses de sus clientes, tal llamamiento se hace para mantener la majestad, el decoro y respeto que debe preservarse en los órganos de administración de justicia. Así se deja expresado.-

    Establecido lo anterior debe quien aquí sentencia resolver el asunto sometido a su consideración, para ello observa: Habiendo las partes puesto fin a la controversia mediante una transacción debidamente homologada por el órgano jurisdiccional, la cual constituye cosa juzgada, convinieron entre otras cosas, la parte actora en la entrega del inmueble constituido por el apartamento No. 66-A ubicado en la parte Este del piso 6 de la Torrre “A” de la Primera Etapa del Centro Parque Caracas, ubicado en las avenidas 0 y Este 2 con calle sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; totalmente desocupado de personas, bienes y libre deudas de los servicios públicos utilizados en el inmueble y totalmente solvente en el pago del condominio en un plazo máximo de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días continuos concedidos al demandado en el particular “b” de la transacción, mediante la consignación de las llaves de acceso al conjunto residencial y al apartamento en referencia; por su lado el demandado se obligó a la entrega de la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) que se encontraban en resguardo en la caja fuerte del despacho, representada en cheque de gerencia Nº 00000044, de fecha 01 de septiembre de 2003, a favor de la actora, que se entregaría al demandado para su actualización en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles; la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que se comprometió a consignar en el expediente dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de fecha del acuerdo transaccional; la suma de cinco millones (Bs.5.000.000,oo) que se comprometió a consignar en el expediente antes del 15 de diciembre del año 2006, para ser entregados a

    la actora. En el interin de la ejecución la parte demandada alegó; que el inmueble objeto en la controversia fue devuelto en total estado de destrucción y con daños materiales por lo que solicitó inicialmente la ejecución de la transacción y posteriormente se declarase la compensación de la obligación que tenía de pagarle a la parte actora, previa la determinación judicial que el aquo efectuase de las cuantificaciones de los daños por la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.595.379,30) que se le causaron al apartamento en referencia; tal como se evidencia en sus escritos que rielan a los autos. Dada la incidencia surgida y las posturas de las partes el juzgador de primer grado con la finalidad de buscar la verdad acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Trámites abrir una articulación probatoria para que las partes demostraran la veracidad de sus afirmaciones; habiendo concluido la incidencia el tribunal de primer grado acordó exonerar al demandado de pagar el remanente de la obligación contraída. Ahora bien, en razón que, la parte recurrente se alza contra la apreciación que hizo el aquo del acerbo probatorio del demandado y que lo llevaron a concluir en la exoneración del pago que debía consignar el demandado; entre los medios probatorios se encuentran facturas que arrojan el monto solicitado por concepto de gastos debido a reparación del inmueble así como la inspección judicial extralitem practicada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 02 de noviembre de 2006, que rielan a los autos. Se aparta este tribunal de la valoración de primera instancia de las facturas; en el sentido que efectivamente como lo afirma la parte apelante las facturas traídas a los autos debieron ser ratificadas en juicio por provenir de terceros a la causa, aún cuando fueron apreciadas en conjunción con los demás medios probatorios como indicios, este tribunal las desestima del proceso; así se decide.-

    En línea con lo expuesto, en lo que respecta a la inspección judicial, este tribunal aún cuando se practicó extralitem, la valora como indicio probatorio, pues con ello se pretende demostrar el estado de deterioró del inmueble y que es el objeto de la incidencia, siendo este el medio idoneo para tal fin, así se decide.-

    Estando así las cosas y observada las actas que conforman el expediente, las posturas de las partes, sus defensas y alegatos así como el

    fallo recurrido; concluye este juzgador que si bien no puede ser señalada la parte actora como ejecutante de los daños materiales que presenta el inmueble y que se observan del legajo de fotos que se acompañaron a la inspección judicial y del acta levantada a tal efecto, este sentenciador no puede ignorar que el bien inmueble estaba bajo su cuido y responsabilidad y debía cuidarlo como un buen padre de familia, más aún por los términos de la transacción suscrita; aunado al hecho que nunca desconoció el estado de deterioro que presentó el inmueble y que éste fue entregado con notables daños materiales que lo hacen inhabitable; pues, al ser señalada como su causante, no debió conformarse con aducir que trascurrió tiempo entre la entrega de las llaves, su retiro por parte del demandado, lo que la exoneraba de tal responsabilidad, ya que al imputársele la comisión del daño se invirtió la carga de la prueba según el contrato transaccional suscrito por las partes, debiendo demostrar no ser su causante o que el inmueble se entregó en perfecto estado de conservación y preservación, nada de esto consta en autos. Asimismo observa este sentenciador que se presume la buena fe entre las partes en el cumplimiento de sus obligaciones; puesto si bien es cierto que nada se dijo en el acuerdo del estado del inmueble al momento de su entrega, se entiende que el mismo debe ser entregado en buen estado de conservación, se supone que es una obligación tacita; en razón de ello esta alzada, al no evidenciarse el quantum de la inversión efectuada por el demandado en la recuperación del inmueble, por la suerte que corrieron las facturas aportadas, está conteste con el sentenciador de primer grado que por máximas de experiencia el monto que resta el demandado para cumplir su obligación excede de lo que en la actualidad se invertiría para resarcir el daño material que se observa en el inmueble, por lo que se exonera a la parte demandada de consignar el remanente de su obligación; esto es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y se desestima la aplicabilidad de la cláusula penal contenida en la transacción de autos, peticionada por la parte apelante. En razón de los hechos y el derecho explanado, debe este sentenciador impartir una justicia equitativa confirmando a tal efecto el fallo apelado, y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exoneró a la parte demandada de pagar el restante de la obligación adquirida en transacción suscrita por las partes; esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).-

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo el auto recurrido; en consecuencia se exonera a la parte demandada de consignar el remanente de su obligación; esto es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a favor de la parte actora.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp.N° 9363.

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Partición de Bienes/Civil

Con lugar/ Revoca “D”

EJSM/EJTC/MANG.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 PM). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.-

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