Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000010

EXPEDIENTE: 23232

PARTE ACTORA: L.M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 4.451.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.F.G. y G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 731 y 55.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.K.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.N. y C.J.Z.P. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 950 y 31.777 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de L.M.S.N. a través del cual demanda a O.K.I.,, por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.

Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en fecha 14 de abril de 1991, contrajo matrimonio con el demandado tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por la secretaría Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que anexó marcado con la letra “B”. Que el casamiento se celebró en la residencia del 2, ubicada en la calle Mauri de la Urbanización los Naranjos de las Mercedes, Residencias El Trapiche, P-B-B, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que con anterioridad a la celebración del matrimonio, específicamente el día 11 de abril de 1991, se celebró un contrato nupcial de capitulaciones matrimoniales, el cual se protocolizó ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2, Protocolo Segundo. Que habiéndose celebrado el matrimonio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y, conforme al decreto No. 465 de fecha 7 de octubre de 1974, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.518, correspondía protocolizar las capitulaciones matrimoniales en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que era el registro que tenia jurisdicción en el Municipio Baruta y, no en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que solo tenía jurisdicción en el Municipio Chacao. Que para la fecha que tuvo lugar el matrimonio, tanto el documento de condominio del Edificio Residencias El Trapiche, como el titulo de propiedad del propio apartamento de ese edificio, donde se celebró la ceremonia, estaban protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que a su decir, las capitulaciones fueron registradas en un lugar distinto al de la celebración del matrimonio, razón por la cual, según su dicho, tales hechos hacen absolutamente nulas las capitulaciones matrimoniales, fundamentándose en el artículo 143 del Código Civil. Que el artículo trascrito establece dos formalidades que deben cumplirse para la validez de los contratos prenupciales, como son, que estos deben constar en documento inscrito ante una Oficina Subalterna de Registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, bien sea que se hayan otorgado directamente ante el registrador o ante un funcionario capaz de dar fe publica, con tal que se registre posteriormente, y que el documento se inscriba específicamente en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, so pena de nulidad. Que en razón de lo anterior, concluyó que no se cumplieron con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 143 del Código Civil, para la validez de las capitulaciones matrimoniales, por lo que invocó que éstas son absolutamente nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1352 ibídem, por lo cual solicitó la nulidad absoluta por falta de formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado el día 11 de abril de 1991, protocolizado en esa misma fecha ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 2, Protocolo Primero, por no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna que tenia jurisdicción en el lugar que se celebró el matrimonio.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se admitió la demanda.

En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada se dio por citado, quien en esa misma oportunidad consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara la perención breve en la presente causa, cuyo alegato fue contradicho por la parte actora a través de escrito de fecha 08 de junio de 2005.

En fecha 14 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Alegó que la solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales intentada por la accionante, está basada, en supuesta y negada violación de las solemnidades registrales del artículo 143 del Código Civil, pues según alegó la actora el matrimonio se celebró en el Municipio Baruta y el registro de las capitulaciones se hizo en el Municipio Chacao, ambos del Estado Miranda. Señaló que la acción es completamente improcedente ya que la convención suscrita por los cónyuges, contrario a lo alegado en el libelo de la demanda, si cumplió las formalidades atinentes a su registro y al efecto señala: Que el matrimonio se celebró ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 1.991 y que para ello, se trasladó a la residencia del cónyuge ubicada en la “Calle M.R.E.T. P.B.B, Urbanización Los Naranjos” y que ese hecho queda corroborado de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a los autos por la parte actora. Alegó que en la dirección indicada para el traslado no menciona Municipio alguno y que no se hace ya que era evidente que la Junta Parroquial de Chacao sí tenía jurisdicción en el lugar escogido para la celebración del matrimonio, que de lo contrario no se hubiese trasladado fuera de su sede, y, que en todo caso, al trasladarse esa Junta a la residencia del cónyuge, no hacía mas que constituirse como órgano investido de todas sus facultades, ejerciendo su jurisdicción dentro de su competencia territorial para celebrar el matrimonio, que como consecuencia de ello, habiendo sido celebrado el matrimonio ante y por la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda y por cuanto el convenio de capitulaciones matrimoniales fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con competencia inmobiliaria en la entonces Parroquia Chacao, no existe ninguna infracción a las formalidades de su registro. Fundamentó su afirmación en el hecho, a su decir, que para el día en que se registran las capitulaciones matrimoniales (11 de Abril de 1.991) y la fecha en que se celebró el matrimonio (14 de Abril de 1.991), estaba vigente la división político territorial establecida según la Constitución Nacional de 1.961. Que según dicha normativa legal, de conformidad con los artículos 9, 10, 17, 25 y 28, resulta indudable que quien tenía la facultad de crear los Municipios era la Asamblea Legislativa del Estado al cual pertenecían, y, que podían ser agrupados en Distritos. Alegó que para la fecha en la que celebró el matrimonio de los esposos KARAM-SIFONTES, 14 de abril de 1.991, el Municipio Chacao no era tal sino una Parroquia perteneciente al Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que su conversión en Municipio devino de la Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, el 17 de Enero de 1.992. Señaló que según lo dispuesto en el Decreto No. 465, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.519, de fecha 07 de Octubre de 1.974, se distinguieron las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, y las Oficinas Subalternas de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, pero que al reorganizar el Registro Público Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, mencionó a la Parroquia Chacao como si fuese un Municipio; afirmó el demandado que para la fecha del mencionado decreto ni para el día de la celebración del matrimonio ese lugar había sido erigido como Municipio, que de allí el error relevante en que incurrió la Presidencia de la República de Venezuela, pues tal calificativo solo podía darse mediante Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que lo único valedero de ese decreto es que las cinco (5) Oficinas de Registro Subalterno que se mencionan respecto del Estado Miranda todas estaban enclavadas dentro de la jurisdicción del Distrito Sucre de ese Estado, siendo que no fue sino hasta el 31 de octubre de 1996, mediante resolución No. 439 del Ministerio de Justicia que se cambió la denominación de los Registros Subalternos, especificándose la competencia exclusiva de estos. Por tal razón concluyó que celebrado el Matrimonio Karam-Sifontes en una Parroquia del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, las capitulaciones matrimoniales suscritas podían ser registradas en cualquiera de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, máxime cuando tal convenio no se refiere a derechos inmobiliarios, específicamente a inmuebles, cuyos documentos sí deben ser tutelados por la Oficina que verdaderamente le corresponde y donde se lleva el Registro de la tradición o tracto sucesivo de cada uno de ellos. Igualmente señaló que no puede ser interpretada la disposición contenida en el artículo 143 del Código Civil de una manera tan restringida como para concluir que la inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales debe hacerse “estrictamente” en el Registro Subalterno con jurisdicción en el Municipio donde se celebró el matrimonio, toda vez que el artículo 143 del Código Civil se refiere a que el documento debe ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción “del lugar” donde se celebre el matrimonio y por “lugar” puede ser incluso hasta el Estado donde se celebre, más aún cuando justamente el caso del área metropolitana de Caracas en cuanto a su división territorial era complejo y confuso, ya que para la fecha de celebración del matrimonio en 1.991, se estaba en pleno proceso de constitución de Municipios Autónomos luego de la promulgación de la Ley de Régimen Municipal en junio de 1.989. Afirmó que la propia Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la que se protocolizó la capitulación matrimonial, y que según el decreto de 1.974 correspondía a la jurisdicción de Chacao, estaba ubicada físicamente en un inmueble edificado en el entonces Municipio Baruta del Distrito Sucre, a escasos quinientos metros (500 mts.), del domicilio del cónyuge a donde se trasladó y constituyó la Junta Parroquial de Chacao a otorgar el acto matrimonial, que si fuera cierta la tesis de la parte actora de que el lugar donde se celebró el matrimonio fue en el Municipio Baruta en el domicilio del cónyuge, el Registro Subalterno donde se registraron las capitulaciones matrimoniales estaba ubicado en ese mismo lugar; pero además, cómo se explica que la Junta Parroquial de Chacao pudiera trasladarse y constituirse en un sitio donde careciera de competencia que lo cierto es que la Junta Parroquial de Chacao se trasladó y constituyó en el domicilio del cónyuge porque Chacao no era Municipio Autónomo, pertenecía aún al Municipio Sucre, y tanto éste como el Municipio Baruta aún formaban parte del Distrito Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello, debe reiterarse la legalidad del convenio de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad ha sido accionada. Señaló que es evidente que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se solicita fueron inscritas en una Oficina Subalterna del lugar donde se celebró el matrimonio y por ello se cumplió con la formalidad esencial a su validez, alcanzando la finalidad perseguida por el legislador de dar publicidad a la convención celebrada entre los cónyuges para la protección de los terceros y por lo tanto sería inoficioso declarar la nulidad de dicho contrato, y así solicitó fuese declarado, pues se estaría contrariando la intención de las partes, en perjuicio de los terceros, al pretenderse retrotraer esa voluntad de separación de bienes a la de comunidad de bienes, sin tomar en cuenta que lo que se invoca es la nulidad del acto registral y no de la convención, mas aún cuando ante esos terceros las operaciones individuales hechas por los contrayentes fue lícita y ajustada a las previsiones del documento relativo a las Capitulaciones Matrimoniales. Invocó la prescripción de la acción intentada y al efecto sostuvo que son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio,… y que se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal. La Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad. Que en el caso de autos, la parte actora no ha atacado el contrato por ninguna de las razones previstas en el artículo 1.142 eiusdem; esto es: por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que la cónyuge demandante de la nulidad admite que lo convenido entre ella y su esposo en ese contrato fue una manifestación de su voluntad bilateral, en pleno uso de sus capacidades, libre, espontánea, sin violencia ni error, sobre lo que querían fuera el régimen patrimonial de su futuro matrimonio, que sin embargo de ello se aduce que las capitulaciones matrimoniales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA debido a que, según expresó la parte actora, estas no fueron protocolizadas en el Registro Subalterno con Jurisdicción en el lugar donde se celebró el matrimonio, cuando en realidad, el Contrato de Capitulaciones matrimoniales si fue debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el Distrito Sucre del Estado Miranda, que tenía jurisdicción para ello. Concluyó alegando que las nulidades de las convenciones deben ser solicitadas en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la celebración del acto atacado de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil, que el convenio de capitulaciones fue suscrito el 11 de abril de 1991, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y para la fecha de la demanda habían transcurrido más de catorce años de su protocolización, y que por tratarse de un contrato bilateral, su nulidad debió ser solicitada, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, dentro de los cinco años siguientes a su suscripción y no siendo este el caso de marras, la acción incoada está prescrita lo que invoca como excepción perentoria y de fondo, subsidiaria a las defensas antes expuestas.

En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora recuso a la otrora Juez de este Despacho, quien en fecha 22 de julio de 2005, presento su informe con respecto a dicha recusación.

En fecha 28 de julio de 2005, fue remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para la distribución del mismo.

En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, quien a su vez en fecha 16 de septiembre de 2005, dictó sentencia donde decretó la perención breve de la instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia apelada y recuso a la Juez de dicho Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta en su contra.

En fecha 26 de septiembre de 2005, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Recibido como fue el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación, dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el mismo y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, sentencia contra la cual la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia d fecha 27 de marzo de 2007, quien a su vez anulo el fallo recurrido y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado recibió y dio entrada al expediente, y se abocó a su conocimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la practica de computo por secretaría así como también oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que informara cuantos días de despacho transcurrieron ante dicho Tribunal durante su conocimiento del presente expediente, todo ello a fin de verificar la etapa procesal del juicio, cuyas resultas ya constan en autos, de las cuales se constató que en el presente juicio se han computado las etapas procesales respectivas para que el mismo entre en estado de sentencia de fondo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal como punto previo a ello, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción del acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido:

Como quiera que el asunto hoy bajo estudio está orientado a la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales celebradas por los litigantes, por haber, según lo alegado por la parte accionante en el cuerpo de su escrito libelar, el demandado al momento de protocolización de las mismas trasgredió lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil, en lo que respecta al lugar de registros de dicho acuerdo prenupcial, el cual en caso de no cumplirse con alguna de las disposiciones taxativamente previstas en dicha norma el mismo podría estar sujeto a nulidad, y por cuanto dicha nulidad versaría, en caso de existir, en la violación y/o trasgresión a normas de orden público, mal podría establecerse que la acción a ejercer en vista a la inobservancia de las mismas tenga lapso de prescripción alguno, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe determinar que la acción ejercida por la parte actora no tiene lapso de prescripción por encontrarse la misma directamente ligada a la presunta violación de normas de orden público. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento de merito, previo análisis al material probatorio traído a lo autos:

Pruebas de la parte actora:

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el No. 79, tomo 107, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Secretaria Municipal del C.d.M.A.C.d.E.M., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribual le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se constata que los hoy litigantes contrajeron matrimonio ante el Presidente y Secretario la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quienes se trasladaron a la casa de habitación del cónyuge O.K.I., ubicada en la Calle M.R.E.T. P.B. “B”, Urbanización Los Naranjos. Así se decide.

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de impugnación, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que el demandado es propietario de un inmueble destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Calle Roraima, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el No. 02, tomo único, protocolo segundo, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta, la existencia de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hoy se pretende, así como el lugar de protocolización de las mismas. Así se decide.

 Copias simples de Gacetas No. 30.519 de fecha 07 de octubre de 1.974; No. 36.066, de fecha 16 de octubre de 1.996; y 36.077 de fecha 01 de noviembre de 1.996, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata las distintas modificaciones a la que fue sujeta la distribución y organización de las Oficinas de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de acta de matrimonio No. 93 , de fecha 14 de abril de 1.991, expedida por la Secretaria Municipal del C.d.M.A.C.d.E.M., de la cual se constata que los hoy litigantes contrajeron matrimonio ante el Presidente y Secretario la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quienes se trasladaron a la casa de habitación del cónyuge O.K.I., ubicada en la Calle M.R.E.T. P.B. “B”, Urbanización Los Naranjos; copia simple de documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, se observa que el inmueble allí identificado como P-B “B”, situado en el nivel planta baja del bloque “B”, del Conjunto Residencial El Trapiche, está ubicado en la Calle Roraima, de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que su fecha de protocolización se corresponde al 22 de junio de 1972, aun cuando, la dirección de ubicación que aparece en el citado documento de propiedad difiere respecto del nombre de la Calle y de la Urbanización a la que se trasladó la Junta Parroquial para celebrar el precitado matrimonio, es claro para este Juzgador, por máximas de experiencia, que el lugar donde se constituyó la Autoridad Civil de la entonces Parroquia Chacao, estaba ubicado en algún punto del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues tanto las Urbanizaciones denominadas “Las Mercedes” y “Los Naranjos”, son vecinas y se encuentran dentro de la jurisdicción del mencionado Municipio, siendo que la demandante alegó que por haberse celebrado el matrimonio en un lugar del Municipio Baruta del Estado Miranda, las capitulaciones debieron ser protocolizadas en ante un Registro de ese mismo lugar. Así se establece.

Asimismo, consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.991, bajo el No. 02, tomo único, protocolo segundo, desprendiéndose de ésta, la existencia de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad hoy se pretende, así como el lugar de protocolización de las mismas.

En este sentido, es importante destacar que el Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

En este orden, se precisa que la labor jurisdiccional del Tribunal, de acuerdo a los alegatos de la demanda y argumentos de la contestación se centrará en determinar si hubo o no violación de las solemnidades para el registro de la convención de capitulaciones matrimoniales suscrita el día 14 de abril de 1991, entre la actora L.M.S.N. y el demandado O.K.I., las cuales se encuentran previstas en el artículo 143 del Código Civil, el cual establece:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante un Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas consten en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los futuros contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Registro que debe efectuarse en ambos casos, antes de celebrarse el matrimonio.

Ahora bien, arguye la parte accionante que las capitulaciones matrimoniales suscritas el día 11 de abril de 1991, y protocolizadas en la misma fecha ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañada en copia certificadas al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, eran nulas de nulidad absoluta, por ausencia de formalidades, pues, según decreto No. 465, de fecha 7 de octubre de 1974, debidamente publicado en Gaceta Oficial No 30.519, emanado de la presidencia de la Republica de Venezuela, la jurisdicción registral de los actos celebrados en el Municipio Baruta, correspondía a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y no a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya jurisdicción se correspondía a los actos que se habían celebrado en el Municipio Chacao, ello por cuanto el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao se traslado al lugar de vivienda del demandado, el cual estaba ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ciertamente el señalado decreto reorganizó en el año 1974, la jurisdicción registral de cada de las cinco (5) oficinas de registro existentes para esa fecha, no obstante en dicha ordenanza se estableció en su artículo 9: “Hasta tanto se estructuren e instalen las Oficinas Subalternas de Registro creadas por presente Decreto, continuarán funcionando de la misma manera como hasta ahora han venido haciendo, las Oficinas Subalternas de Registro existentes en el Departamento Libertador del Distrito Federal y en el Distrito Sucre del Estado Miranda”; sin que haya quedado demostrado en autos ka oportunidad o fecha cierta en que comenzaron a operar las diferentes oficinas de registro en función a la misma jurisdicción registral según la reorganización del mencionado año 1.974, corroborándose la jurisdicción registral que se mencionaba para los Municipios Baruta y Chacao; sin embargo debe aclararse que de acuerdo a la Ley de creación del Municipio Chacao, de fecha 11 de diciembre de 1991, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, el referido Municipio tuvo existencia jurídica como tal a partir de la fecha de su creación y posterior publicación el día 17 de enero de 1992 en la Gaceta Oficial del Estado Miranda y no antes; incluso esa Ley, determina que el Municipio Chacao, tendrá jurisdicción en el mismo ámbito territorial de lo que fue la Parroquia del mismo nombre. Por lo tanto, para la fecha en que fue celebrado el matrimonio, es decir, el 14 de abril de 1991, el territorio conocido como Chacao, se correspondía a la Parroquia de igual nombre, a su vez adscrita al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y este hecho, para la época de celebración del matrimonio, resulta de singular importancia para resolver los hechos controvertidos, dado que, el matrimonio fue celebrado ante la autoridad competente de la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao, solo que ésta como órgano se trasladó y constituyó en la dirección de residencia del demandado, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo territorio a su vez formaba parte del Área Metropolitana de Caracas, actuación que se encontraba autorizada conforme lo dispone el artículo 87 del Código Civil, es decir, el matrimonio supra citado, y conforme a lo previsto en el artículo 82 del mencionado Código, debe tenerse por celebrado ante la autoridad civil de la mencionada Parroquia Chacao, mas aún cuando el artículo 445 eiusdem, establece que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto, aspecto que reitera que el matrimonio de los cónyuges Karam-Sifontes se verificó dentro de la Jurisdicción o competencia territorial de la Junta Parroquial del Municipio Chacao, pese al haberse el Presidente de la Junta Parroquial de dicha Parroquia trasladado al domicilio del demandado; entonces, siguiendo las pautas del artículo 143 tantas veces citado, el convenio de capitulaciones matrimoniales, debía protocolizarse, antes del matrimonio, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, cuya jurisdicción registral según decreto 465 de fecha 7 de octubre de 1974, arriba relacionado, se correspondía con los actos celebrados en jurisdicción de la parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

De lo previsto en la norma objeto de análisis (artículo 143 C.C.), y del material probatorio cursante a los autos ya analizado a criterio de este sentenciador, no emerge violación alguna de las formalidades allí establecidas, pues, las capitulaciones matrimoniales, fueron registradas el día 11 de abril de 1991, con antelación a la celebración del matrimonio y ante una Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción legal en la entonces Parroquia Chacao, autoridad ante la cual se verificó el matrimonio, competencia que le era dada de acuerdo al decreto presidencial No. 465 del 07 de octubre de 1974, más aun cuando de las mismas copias certificadas del documento de capitulaciones presentado por la accionante se desprende que el mismo fue sujeto a protocolización ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.B. (Subrayado del Tribunal), todo lo cual constituye mérito suficiente para que este sentenciador declare la improcedencia en derecho de la acción intentada por no haberse verificado quebrantamiento alguno a las disposiciones preceptuadas en la norma civil comentada, manteniendo de esta manera dichas capitulaciones matrimoniales plena validez. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentara L.M.S.N. contra O.K.I., ambas partes plenamente identificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de abril de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 23232

LTLS/msu/pn

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