Decisión nº 12-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7650

El 21 de septiembre de 2006, la ciudadana L.T.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.687, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado H.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.478, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 50 de fecha 22 de junio de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ciudadana M.R.S.H., mediante el cual la removió y retiro del cargo de Vigilante, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 04 de julio de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº 50 de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ciudadana M.R.S.H., fue removida del cargo de Vigilante, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por considerar dicho organismo que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto señala que la Administración interpretó de manera deficiente y falsa la norma utilizada para fundamentar el acto. Que realizó en el acto una interpretación amplia del concepto de seguridad de Estado, para calificar el cargo que ostentaba como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la ciudadana M.A.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.468, obrando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 31 del expediente principal, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora.

Afirma que el acto de remoción y retiro impugnado no adolece de los vicios denunciados. Que la actora reconoce que ejercía el cargo de Vigilante, aunado al hecho de que en el artículo 1º del Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1° de junio de 1992, todos los cargos pertenecientes al Ministerio del Interior y Justicia, independientemente de la denominación, código y grado, fueron clasificados de confianza. Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las funciones de aquellos cargos que por su naturaleza son de confianza, entre estas, las actividades de seguridad de estado, siendo por ello el acto impugnado total y absolutamente legal y valido, motivo por el cual solicita se desestimen los alegatos expuestos por la parte accionante por se infundados, y se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 50 de fecha 22 de junio de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ciudadana M.R.S.H., señalando al efecto:

“En el caso de que se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

(Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Por lo tanto se aprecia, que lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado “(…) por falta de análisis de los recaudos contentivos del Recurso Jerárquico (…)” interpuesto ante la Ministra de Ciencia y Tecnología, hace destacar a esta Sala que la Administración no podía analizar y decidir los vicios alegados por la accionante en su recurso jerárquico, dada la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo de éste; en consecuencia, al estar claramente definidos los fundamentos de hecho y la inexistencia de motivación contradictoria o ininteligible en la resolución impugnada, se desestima el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.01235 de fecha 10 de julio de 2007).

Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, evidenciado como ha sido que en el caso sub examine la actora incurre en el error de alegar ambos vicios simultáneamente, no desprendiéndose de autos que la motivación del acto sea contradictoria o incompatible, al denunciarse el vicio de falso supuesto se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado ésta formula. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto que denuncia la actora afecta el acto impugnado de nulidad, se desprende del contenido de este último que el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19, 20, 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en el acto que las funciones asignadas a la actora en ejercicio del cargo de Vigilante lo califican como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, procediendo por ende dicho organismo, al no ostentar la actora el carácter de funcionaria de carrera, a retirarla en el mismo acto de la Administración.

Consta igualmente en actas, que la representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación del recurso, alegó que el Decreto Nº 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1° de junio de 1992, catalogó todos los cargos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia pertenecientes al régimen penitenciario como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza. Al respecto se observa, que para la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio del Interior y Justicia, esto es, el día 16 de agosto de 1993, a ocupar el cargo de Vigilante adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ya estaba vigente el Decreto en comento, el cual, en su artículo 1º textualmente dispone:

Artículo 1º: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación (…) CÓDIGO 02445, GRADO 99, DENOMINACIÓN DE LA CLASE VIGILANTE.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, cataloga igualmente todos los cargos existentes en los centros penitenciarios del país como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, disponiendo al efecto:

“Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos. (Negrillas de este Tribunal).

De los citados dispositivos se desprende que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio de Interior y Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código y grado, fueron declarados por el Ejecutivo Nacional cargos de confianza.

En el presente caso de los autos se desprende que la querellante desempeñaba el cargo de Vigilante, Código 6415, resultando por ello perfectamente subsumible su caso en el supuesto de hecho contemplado en las disposiciones en comento, motivo por el cual, al tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pues no se desprende ese estatus de los recaudos que cursan en autos, podía ésta última ser removida y retirada en cualquier momento de su cargo, sin necesidad de tener que aperturar la Administración un procedimiento administrativo previo a los fines de acreditar que estuviese incursa en alguna causal que ameritase su destitución. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse improcedente la presente querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana L.T.L.V., asistida por el abogado H.B.L., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 50 de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ciudadana M.R.S.H.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 12-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7650

JNM/npl.-

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