Decisión nº 030 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.485

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana L.V.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.588, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Valencia, España; representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano G.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.546, solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día nueve (09) de Diciembre de 1948, en jurisdicción de la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos J.H. e I.T.; expresa que no obstante que su nacimiento fue registrado ante las oficinas competentes en fecha 23 de Agosto de 1950, el cual quedó inserto según acta N° 1363, ente la otrora Prefectura del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, no pudo obtener una copia certificada de ésta, por cuanto los libros de registro civil de nacimiento llevados durante el año 1950, no se encuentran en las oficinas respectivas, esto es, la mencionada Jefatura Civil y en la Oficina Principal de Registro Público, por lo que le ha resultado imposible obtener su acta de nacimiento; por lo que de conformidad con los artículos 505, 506 y 507 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su hermana la ciudadana N.D.R.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.070.

    Acompaña a la demanda los siguientes documentos: una (01) copia certificada, debidamente apostillada, de F.d.V. y Estado expedida por el Juzgado de Primera Instancia Registro Civil de Valencia, España, documento poder, copia simple del acta de nacimiento signada bajo el N° 1363, asentada el día 23 de Agosto de 1950 ante la otrora Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la demandante, Certificación de Datos Filiatorios debidamente registrado y apostillado expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, constancias de inexistencia de acta de nacimiento expedidas una por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y otra por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente certificadas y apostilladas, fotocopias de pasaporte y cédulas de identidad.

    Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a la demanda instándose a la accionante a consignar el justificativo previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010.

    El día 09 de Febrero de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual consta en actas con fecha 05 de Marzo de 2010, y el emplazamiento de la demandada, ciudadana N.D.R.H.T., para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 22 de Marzo de 2010.

    Consta de las actas procesales que la demandada, ciudadana N.D.R.H.T., ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Á.M.d.R., inscrita en el INPREPABOGADO, bajo el N° 19.599, se dio por citada para todos los actos de la presente causa. Transcurrido el lapso para diera contestación a la demanda, la misma no compareció.

    Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la actora, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, la cual se cumplió el día 09 de Noviembre de 2008.

    Transcurrió el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Igualmente el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte....

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana L.V.H.T., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la inexistencia de los libros de Registro Civil de Nacimientos donde se encontraba inserta su correspondiente acta de nacimiento, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana L.V.H.T..

    Ahora bien, por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora no promovió ni evacuó ninguna prueba; se analizaran las traídas por dicha parte conjuntamente con el libelo de la demanda.

    Primeramente, en lo que respecta al justificativo de testigos consignado mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2010, es necesario acotar que, el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.

    Dentro de este marco de ideas, observamos igualmente, la copia simple del acta de nacimiento signada bajo el N° 1363, asentada el día 23 de Agosto de 1950 ante la otrora Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia perteneciente a la demandante, la cual aprecia a favor de la misma, con fundamento al transcrito artículo 429 del Código Adjetivo, por cuanto ésta no fue impugnada por la contraparte, observando que guarda relación con el hecho controvertido en el presente proceso y del cual se dejó constancia en el referido documento, ante el funcionario público competente para ello, esto es, que la demandante nació el día 09 de Diciembre de 1948, en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que sus padres son los ciudadanos J.H. e I.T..

    En lo que respecta a las a las constancias de inexistencia de acta de nacimiento expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Certificación de Datos Filiatorios debidamente registrado y apostillado expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de la requirente, primeramente por la congruencia que guardan con los hechos alegados por la actora y por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrada la inexistencia de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por los señalados Organismos durante el año 1950, donde se encontraba inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana L.V.H.T. y que la mencionada ciudadana al momento de solicitar la expedición de su cédula de identidad, el día 18 de Febrero de 1966, presentó su acta de nacimiento, cuyos datos y especificaciones citados en el ultimo instrumento mencionado, son pertinentes con la copia simple que trajo a las actas procesales analizada anteriormente. Así se decide.

    Finalmente, se aprecia a favor de la actora la incomparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda en el plazo indicado, lo cual equivale a admitir la veracidad de los hechos alegados por la demandante, y por cuanto su acción no es contraria a derecho, ni al orden publico, esta Jurisdicente, concluye que están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana L.V.H.T., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana L.V.H.T. contra la ciudadana N.D.R.H.T., ya identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana L.V.H.T., nacida el día nueve (09) de Diciembre de 1948, en jurisdicción de la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos J.H. e I.T..

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Suplente, (fdo.)

    Dra. M.d.P.F.R.

    La Secretaria Temporal, (fdo.)

    Abg. V.B.M.

    En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. V.B.M.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. V.B.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.485. Lo Certifico, en Maracaibo a los

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR