Decisión nº 7353-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 23/07/2007

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7353-09

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PRIVADA: ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, / DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.V.,/ VICTIMA: MOLINA C.A./ IMPUTADO (S): G.G.G.E., ESPINOZA PAREDES A.J. Y CORNEJO R.M.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Defensoras Privadas del ciudadano G.E.G.G. y por el profesional del derecho H.V., Defensor Público Penal de los imputados A.J.E.P. y M.G.C.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.E.G.G. y A.J.E.P., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la ciudadana M.G.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuestos por las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, defensoras privadas del ciudadano G.E.G.G. y por el profesional del derecho H.V., Defensor Público Penal de los imputados A.J.E.P. y M.G.C.R., contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la decretó a los ciudadanos G.E.G.G. y A.J.E.P., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y a la ciudadana M.G.C.R., le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente.

En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 7353-09, designándose ponente a R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud del cese de su período vacacional y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, por no estar incurso en causal de inadmisibilidad alguna prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír a los Imputados A.J.E. PAREDES, M.G.R. y G.E.G., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud realizada por la DRA. ZOMARIS PADILLA, con respecto a la nulidad de las actuaciones, este tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia declara la nulidad de las actas, por otro lado en cuanto a la nulidad planteada por la defensa pública DR. H.V., este tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones policiales, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad por la diferencia de las firmas de los funcionarios actuantes, este tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto las mismas son susceptibles de ser subsanadas…

PRIMERO: se declara como no flagrante la detención de los ciudadanos JOSEU ESPINOZA PAREDES, M.G.R. Y G.E.G., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este tribunal acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera que existen diligencias por practicar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa pública este Tribunal la declara SIN LUGAR tal pedimento y en consecuencia observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que se DECRETA a los imputados: JOSEU ESPINOZA PAREDES Y G.E.G., ya identificados, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del artículo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

QUNTO: con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública para la imputada M.G.R., este tribunal la declara con lugar, e impone a la referida imputada, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEXTO: con respecto al calificativo dado a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los imputados JOSEU ESPINOZA PAREDES Y G.E.G. este tribunal lo admite y agrega el calificativo por el delito de robo de vehículo, por lo que la precalificación con respecto a los imputados JOSEU ESPINOZA PAREDES Y G.E.G., es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 5 de la ley especial que rige la materia; y en cuanto a la imputada M.G.R., este tribunal admite el calificativo dado por el Ministerio Público por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que los defensores de los imputados en autos, optaron por interponer sendos recursos de apelación, los cuales, pasaran de seguidas a ser resueltos de forma individual.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO: L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS; Defensoras Privadas del ciudadano G.E.G.G..

Primera Denuncia: De la Violación Del Debido Proceso y Estado de Libertad, y de la Imputación en la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público:

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) las profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS; Defensoras Privadas del ciudadano G.E.G.G., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., alegando, que con dicha decisión el A-quo le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándole el debido proceso, y en consecuencia denuncian:

…El juez como garante de la Constitución aún alegado tanto por la Defensa privada como la Defensa Pública, no se pronunció a cerca de la flagrante violación al debido proceso y estado de Libertad, previsto en los artículos 44 numerales 1° y 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se pronunció, ya que para el pronunciamiento, fecha cierta 11 de marzo de 2009, habiendo transcurrido cinco (5) días, es decir, CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) horas, aún haber declinado la competencia el Tribunal Tercero de Control; y este haberse pronunciado si era competente o no; ya existía la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución…

En este caso la detención se produjo mediante una ORDEN DE ALLANAMIENTO Y/O VISITA DOMICILIARIA, que procesalmente, no es motivo de una detención o privativa de libertad.

Sorprendente y descabellado para la defensa que la forma de la Aprehensión deviene de una orden de Allanamiento; y que según consta de la visita Domiciliaria…’NO SE UBICÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CIRMINALÍSTICO’

Lo que a criterio de esta defensa la detención privativa de libertad fue ilegítima y aún continúa la violación flagrante al derecho a la libertad, en otro orden de ideas, el ciudadano Juez, ANULA; las actuaciones policiales, por no cumplir con las formalidades de los artículos 210 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que surge paradójico; por cuanto la detención se originó de la Visita Domiciliaría, y sin embargo, consideró que era procedente la Privativa de Libertad…

El Ministerio debió haber citado a nuestro defendido y no lo hizo tal circunstancia no consta en autos, siendo el acto de imputación un acto personalísimo, infringiendo los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 de la Constitución, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, a estar asistido de abogado de su confianza, violando así derechos y garantías constitucionales…

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

Así mismo es de observar que, la defensa en su escrito recursivo, denuncia el acto de imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación de imputados, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Por su parte el artículo 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

    No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano G.E.G.G., fue presentado en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abgs. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, tal y como se desprende de los folios que van del ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

    En sintonía con lo anterior, alega la defensa que el Juez Anula las actuaciones policiales, por no cumplir con las formalidades de los artículos 210 y 97, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo consideró procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, lo cual constituye a su decir, una violación flagrante del derecho a la libertad. Ahora bien, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), al respecto estableció:

    … la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a las cortes de apelaciones, accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales que tienen limite en la detención judicial realizada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de las actuaciones por la cual resultó aprehendido el imputado de auto; lo que no quiere decir que esa nulidad se extienda a los actos subsiguientes, teniéndose que decretar la libertad plena de los imputados, pues considerándose que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el mismo, fue presunto participe del hecho punible, debe el Tribunal de la causa, conocer de las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público, en especial respecto a la necesidad y urgencia de decretar una medida de coerción personal provisional al imputado, que permita asegurar las finalidades del proceso, en consecuencia la presente denuncia, respecto a que la nulidad de las actuaciones policiales decretadas por el juez, debe ser extendida a los actos subsiguientes, también debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.

    Segunda Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En su escrito de Apelación, las recurrentes señalan:

    la decisión del Tribunal hoy recurrido no precisó en forma acertada que existan fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido participen (sic) de la comisión del hecho punible; todo lo contrario; se evidencian flagrantes violaciones a los actos procesales, como son: La forma de la detención o privativa de libertad; los vicios de las actas procesales. En el allanamiento o visita domiciliaria no se encuentra evidencia de interés criminalistico.

    Con referencia al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2° y 3°, corresponde a nuestro defendido el derecho inviolable del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    No existe peligro de fuga; por cuanto se puede inferir que de haber cometido el delito señalado y o de alguna forma haber participado pudo haber establecido su residencia en otro lugar distinto al de los padres; y sin embargo así no ocurrió por cuanto fue detenido en el lugar de la Visita Domiciliaría…

    En lo que respecta el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la intención de obstaculizar la verdad; todo lo contrario exige se aclaren los hechos y por ende se llegue a los responsable.

    PETITORIO

    En función de lo expuesto anteriormente es que solicitamos a usted (s) ciudadanos Magistrado (s) de la Corte de Apelaciones; con miras a no entorpecer la administración de justicia conforme a los establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra carta magna; a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES; incluyendo la audiencia para Oír al Imputado; por estar en franca violación a los derechos de nuestro defendido, a la Tutela judicial efectiva…

    A los fines de establecer si le asiste, o no, al razón a las recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha once (11| de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende, que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado G.E.G.G., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

    …En lo que se refiere a las Medidas de Coerción Personal que le deben ser impuestas a los imputados en esta fase del proceso, este tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas como requisitos acumulativos a la mencionada medida como aquellos previstos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo vigente…

    Igualmente se hace imperioso señalar y non es menos cierto que nos encontramos ante unos delitos que ameritan penal (sic) corporal como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano

    Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso, existen suficientes elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en Audiencia, que permiten estimar que los presuntos imputados han sido autores o participes de los actos punibles que se les pretende atribuir…

    En este mismo orden de ideas en relación a las exigencias del ordinal 3° del mencionado artículo, quien aquí decide considera, que en este caso en particular existe un verosímil peligro de incomparecencia, ocultamiento o fuga del proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y 5° como parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la pena que podría imponerse… para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, añadiéndole al mencionado el agravante de EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    …OMISSIS…

    De lo anteriormente se desprende para este juzgador que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos concurrentes y adecuados como también exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR el otorgamiento de libertadP. o de imposición de una medida menos gravosa que la decretada… y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación con el artículo 251 numeral 2°, 3° y 5° (sic) y 252 , del mencionado texto legal…

    DISPOSITIVA

    PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a…A.J. ESPINOSA PAREDES… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. De conformidad con lo establecido y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente, concatenado con el artículos (sic) 5 y6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores…

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

  10. - DENUNCIA COMÚN: Fechada el veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, por el ciudadano MOLINA C.A., en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

    (Folio 08 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario ROJAS SIMÓN, realizada al ciudadano MOLINA C.A.; quien es testigo en el presente procedimiento.

    (Folio 11 del Exp).

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el Funcionario ROJAS SIMÓN, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial en el referido procedimiento.-

    (Folios 15 del Exp).

  13. - INSPECCIONES TÉCNICAS: Realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, en las cuales se de deja constancia de haber realizado diligencias policiales a los fines de recabar evidencias en el lugar de los hechos.-

    (Folios 16 al 22 del Exp).

  14. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario ROJAS SIMÓN, realizada al ciudadano MOLINA C.A.; quien es hermano de la víctima en el presente procedimiento.

    (Folio 41 del Exp).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario YORBE GONZÁLEZ, realizada al ciudadano Á.J.A.; quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 45 del Exp).

  16. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valles del Tuy, suscrita por el funcionario ROJAS SIMÓN, realizada al ciudadano Á.J.F.; quien es testigo en el presente procedimiento.

    (Folio 11 del Exp).

  17. - ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a cargo del Juez ORLANDO TORRES. -

    (Folios 04 al 08 del Exp).

  18. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario S.R. y otros, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial en el referido lugar.-

    (Folios 96 del Exp).

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario S.R., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, referente al presente procedimiento.-

    (Folios 102 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador A-quo, para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que, los delitos por los cuales son imputados, ameritan una pena que en su límite máximo, excedería, de los veinte (20) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  20. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reza:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, la pena que ameritan los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ese Alto Tribunal, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En consecuencia y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha sido debidamente motivada, explanando el Juez del A-quo, los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano G.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismos, o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente. Y así se Establece.-

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO: H.V.; Defensor Público Penal de los ciudadanos: A.J.E.P. y M.G.C.R..

    Primera Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a A.J.E.P. y M.G.C.R. respectivamente.

    Tal y como hemos venido señalando, a lo largo de este fallo, en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, al ciudadano A.J.E.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y a la ciudadana M.G.C.R., le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el Abogado H.V.; Defensor Público Penal de los ciudadanos A.J.E.P. y M.G.C.R., impugnando el fallo dictado en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, respectivamente a los ciudadanos antes mencionados, solicitando a este Tribunal Colegiado revoque dicha decisión y en consecuencia, se decrete la L.P. de los mismos; Motivo por el cual, encontrándose, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir el recurso de Apelación supra indicado, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

    Denuncia la Defensa Pública:

    … La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, que hiciera procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

    Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…

    Como colorario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto la circunstancia como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal… mediante la cual acordó decretar al ciudadano A.J.E.P., medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana M.G.R.C. la medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 Ejusdem, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar nuevamente y a los efectos de su recurso de apelación, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende que el Juzgador para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.G.R. por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, realizó un análisis motivando, en los siguientes términos:

    …En lo que se refiere a las Medidas de Coerción Personal que le deben ser impuestas a los imputados en esta fase del proceso, este tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas como requisitos acumulativos a la mencionada medida como aquellos previstos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo vigente…

    Igualmente se hace imperioso señalar y non es menos cierto que nos encontramos ante unos delitos que ameritan penal (sic) corporal como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN E INCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano

    Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso, existen suficientes elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en Audiencia, que permiten estimar que los presuntos imputados han sido autores o participes de los actos punibles que se les pretende atribuir…

    En este mismo orden de ideas en relación a las exigencias del ordinal 3° del mencionado artículo, quien aquí decide considera, que en este caso en particular existe un verosímil peligro de incomparecencia, ocultamiento o fuga del proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y 5° como parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la pena que podría imponerse… para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, añadiéndole al mencionado el agravante de EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    …OMISSIS…

    En cuanto a la imputada M.G. CORNEJO RODRÍGUEZ… se acordó la solicitud fiscal y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad con motivo de estar cubiertos los extremos concurrentes y acumulativos del artículo 250.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la comisión del hecho acreditado dada la conducta cuestionada de la imputada donde se presume gravemente que está ayudó a materializar su provecho, lo que se enmarca en la norma tipo descrita del delito de ENCUBRIMIENTO, con pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley sustantiva penal vigente, esto por considerar que los elementos de juicio contenidos y presentados por la representante fiscal, se incriminan verosímilmente en el hecho cuestionado, motivo por el cual este Tribunal estima que el proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa solicitada y preconizada en el artículo 256.2 y 3 del texto adjetivo penal vigente, en razón que se estima que no se presume el peligro de incomparecencia o (sic) ocultamiento del proceso dada la penalidad de la norma…

    DISPOSITIVA

    PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a…GERMÁN ENRIQUE CARCÍA GUTIERREZ… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. De conformidad con lo establecido y sancionado en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente, concatenado con el artículos (sic) 5 y6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores…

    En relación a la imputada M.G. CORNEJO RODRÍGUEZ… por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDORA, preconizado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente y se acuerda la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256.2 y 3 del texto adjetivo penal, por estimar que estas son suficientes a los fines del seguimiento del proceso penal

    ,

    En este orden de ideas señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Por otra parte, señala elementos de convicción que vinculan al ciudadano G.E.G.G. con los hechos presuntamente cometidos y, como tercer punto, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que uno de los delitos por los cuales es imputado amerita como ya se dijo anteriormente una pena que en su límite máximo excedería los veinte (20) años de prisión.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, señala:

    … Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

    Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas a la ciudadana M.G.C.R., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; el juez argumentó y analizó que las mismas pueden ser satisfechas con esas medidas, toda vez que no se presume el peligro de fuga, en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a la ciudadana antes mencionada, por tanto la denuncia por parte del defensor público penal, en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendida debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.E.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.G.R. por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la defensa privada, como por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.E.G.G. y A.J.E.P., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la ciudadana M.G.C.R.. Y así Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Defensoras Privadas del ciudadano G.E.G.G. y por el profesional del derecho H.V., Defensor Público Penal de los imputados A.J.E.P. y M.G.C.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.E.G.G. y A.J.E.P., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal y 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente a la ciudadana M.G.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7353-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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