Decisión nº 0025-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario a Recurso Jerárquico.

Expediente N° 509/AF42-U-1987-000014 Sentencia n° 0025/2008.

Vistos: Sin informes de las partes.

Recurrente: E.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 671.393, asistido por el ciudadano M.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.206.

Acto Recurrido: Resolución No. HJI-100.00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con la cual se declara parcialmente con lugar el reparo por rechazo de las rebajas de impuesto sobre la renta, incluidas por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1982 y 1983.

Por el acto recurrido, se considera: a) procedente la rebaja de impuesto en el ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de Bs. 1.358,92 y; en consecuencia, improcedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, en dicho ejercicio, por la cantidad de Bs. 333,92, b) improcedente la rebaja de impuesto en el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 2.238,35 y; en consecuencia, procedente la existencia de pago de impuesto sobre la rente, en dicho ejercicio, por la cantidad de Bs. 747,91; c) se confirma la multa impuesta por presentación extemporánea de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de Bs. 200.00.

Administración Tributaria recurrida: Dirección Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Representación Fiscal: No hubo.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la recepción, en fecha 29 de septiembre de 1987, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de este jurisdicción, del expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, en forma subsidiaria, con el recurso jerárquico contra las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta Nos. 02-10.32-0004851, de fecha 3012-1984, y 02-10-32-009956, de fecha 30-01-1985, emitidas por Administración Regional de Hacienda, Región Los Llanos, del Ministerio de Hacienda, con las cuales se exige el pago de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por la cantidad de Bs. 333,92 y Bs. 747,91, como consecuencia de los ajustes realizados a las declaración de rentas definitiva de los mencionados ejercicios fiscales, al rechazar la Administración Tributaria las rebajas de impuestos incluidas en dichas declaraciones.

Por auto de fecha 01 de octubre de 1987, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando en su función de Tribunal Distribuidor, asignó dicha causa a este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 07 de octubre de 1987, se procedió a formar expediente bajo el No, 509. Posteriormente, al ser implementado en ésta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto XXX. En el mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de enero de 1988, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Por auto de fecha 11 de enero de 1988, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 21 de marzo de 1988, se dio por finalizado el lapso probatorio.

Por auto de fecha 27 de abril de 1989, se fijo oportunidad para el acto de informes.

Por auto de fecha 19 de junio de 1989, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HJI-100.00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con la cual se declara parcialmente con lugar el reparo por rechazo de las rebajas de impuesto sobre la renta, incluidas por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1982 y 1983.

Por el acto recurrido, se considera: a) procedente la rebaja de impuesto en el ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de Bs. 1.358,92 y; en consecuencia, improcedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, en dicho ejercicio, por la cantidad de Bs. 333,92, b) improcedente la rebaja de impuesto en el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 2.238,35 y; en consecuencia, procedente la existencia de pago de impuesto sobre la rente, en dicho ejercicio, por la cantidad de Bs. 747,91; c) se confirma la multa impuesta por presentación extemporánea de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de Bs. 200.00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, con fundamento en los artículos 77 y 87 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, considera que tiene derecho a rebajar el impuesto sobre la renta que le fue retenido en exceso en años anteriores. De igual manera, alega que la resoluciones y planillas con las cuales se le niegan las rebajas de impuesto, son ilegales, inmotivadas y contrarias al espíritu propósito y razón de la ley.

  2. De la Administración Tributaria.

    No hubo informes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad del acto recurrido, a través del cual se confirma el rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta pretendida por la contribuyente recurrente, en su declaración de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por las cantidades de Bs. 1.358,92, pagado en exceso en los ejercicios 1980 y 1981; y Bs. 2.238,35, pagado en exceso en el año 1981, y se exige al contribuyente el pago de impuesto sobre la renta, de Bs. 333.92, en el ejercicio fiscal 1982, y Bs. 747,91, en el ejercicio fiscal 1983.

    También forma parte de la litis, el tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por retardo en presentar la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 200,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al efecto observa:

    Advierte el Tribunal que con la Resolución objeto de impugnación, la Administración Tributaria, declaró procedente la rebaja de impuesto por la cantidad de Bs. 1.358,92, incluida en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1982 y; en consecuencia, improcedentes el rechazo de dicha rebaja y la exigencia de pago de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de Bs. 333,92. Así mismo, confirmó la multa impuesta por la extemporaneidad de la declaración de ejercicio fiscal 1982,

    En virtud de esa declaratoria, el Tribunal dictará sentencia, únicamente, sobre el rechazo de la rebaja de impuesto sobre la renta del ejercicio 1983. Así se decide.

    En su declaración de rentas del ejercicio fiscal 1983, la contribuyente incluyó una rebaja de impuesto pagado en exceso de años anteriores por la cantidad de Bs. 2.238,35. Esta cantidad fue rechazada por la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    Contra el rechazo de ésta rebaja de impuesto, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue decidido con la Resolución No. HJI-100-00078, de fecha 30 de enero de 1986, objeto de impugnación del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al dicho recurso.

    La confirmación del rechazo de esta rebaja de impuesto, la fundamenta el acto recurrido de la siguiente manera:

    En cuanto al rechazo de la rebaja de impuesto del ejercicio fiscal 1983, sí estaba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1983, pero el contribuyente debía reclamar, previamente, la compensación, para luego, una vez aprobada, por parte de la Administración, era cuando podía oponerla como rebaja de impuesto.

    Discrepa el Tribunal de este fundamento utilizado por la Administración Tributaria, para rechazar la rebaja de impuesto sobre la renta del ejercicio 1983.

    En ese sentido, aclara el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1983, empezó su vigencia el 31 de enero de 1983; en consecuencia, no era aplicable al ejercicio fiscal 1983.

    Por aplicación de la Ley de Impuesto sobre la renta, vigente ratione temporis, advierte el Tribunal que los ingresos declarados por el contribuyente provienen de sueldos y salarios percibidos. Luego, como persona natural, por aplicación de los artículos 45, 88, y 77 de la referida Ley, tiene derecho a la rebaja de impuesto sobre la renta, de aquellas cantidades que le hubiesen sido retenidas en exceso

    Ahora bien, de la planilla de declaración definitiva de renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1983, incorporada al folio 16, del expediente, comprueba el Tribunal que sobre los sueldos y salarios que le fueron pagados en año 1983 que sobre la totalidad de los sueldos devengados en dicho ejercicio el contribuyente le corresponde pagar la cantidad de Bs. 3.374,75. De esta última cantidad el contribuyente rebajó el impuesto ya retenido en dicho ejercicio fiscal (Bs. 2.358,60), quedando un saldo a pagar por la cantidad de Bs. 747,90.

    Contra esa cantidad de Bs.747, 90 el contribuyente imputa el impuesto pagado en exceso en el ejercicio fiscal 1982 (Bs.2.238, 35), la cual es rechazada por la Administración Tributaria.

    Considera el Tribunal que la razón del rechazo del impuesto sobre la renta, pagado en exceso en años anteriores (1982), por considerar la Administración Tributaria que para el año 1983 ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, por lo que esa rebaja procedía por el mecanismo de la compensación establecido en el artículo 46, de dicho Código, una vez que la Administración hubiera aprobado, previamente, la procedencia de esa compensación luce errada, por el hecho que la procedencia de esa rebaja se regía por la Ley de impuesto sobre la renta, vigente para dicho ejercicio, en la cual se establecía dicha rebaja para las personas naturales, dentro de los supuestos de los artículos 45, 88 y 77 de dicha ley.

    Encuentra el Tribunal que en el caso de esta rebaja de impuesto utilizada en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1983 ( Bs. 2.238,35), no ha sido puesto en duda por la Administración Tributaria, sólo que, en su criterio, operaba por compensación, siempre hubiese aprobación por parte de la Administración Tributaria, razón por la que este Tribunal, habiendo analizado la situación fáctica y aplicado la ley vigente para ese ejercicio fiscal estima que la contribuyente tenía todo el derecho a utilizar en el ejercicio fiscal 1983, la rebaja por impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal 1982. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el rechazo de la rebaja de impuesto pagado en exceso en año 1982, utilizada por el contribuyente en el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de en años anteriores, confirmada en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 2.238,35 En consecuencia, es improcedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 747,91. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por E.Z.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 671.393, asistido por el ciudadano M.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.206, contra la Resolución No. HJI-100-00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con la cual se declara parcialmente con lugar el reparo por rechazo de las rebajas de impuesto sobre la renta, incluidas por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1982 y 1983.

    En consecuencia, se declara:

    Primero Inválida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la exigencia de pago de Bs. 747,91 (BF 0,75), por concepto de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1983.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HJI-100-00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la exigencia de pago de Bs. 333, 92, por concepto de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1982.

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HJI-100-00078, de fecha 30 de enero de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de la multa, por la cantidad de Bs. 200,00 (BF 0,20), por la extemporaneidad de la declaración definitiva de rentas, del ejercicio fiscal 1982.

Contra esta sentencia no procede Recurso de apelación en virtud del la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 509/AF42-U-1987-000014

RCJ.-

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