Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal jueves doce (12) de enero del año dos mil seis.-

195º y 146º

Visto el escrito de fecha 9 de enero de 2006, presentado personalmente por su firmante ciudadano L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.502, asistido por la abogada B.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.112, parte demandante, mediante el cual desiste del presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; esta alzada antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

-Que el presente juicio trata sobre la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que incoara el apelante actor, contra la ciudadana L.F.A..

-Que en fecha 25 de octubre de 2005 se recibió previa su distribución el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.

-Que en fecha 9 de enero de 2006, debido al tiempo que duró este Tribunal sin despachar, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al 1° de noviembre de 2005.

-Que el apelante mediante diligencia inserta al folio 54 se da por notificado del auto citado.

En este orden de ideas y como lo señala el actor que desiste, los artículos 263 y 265 del Código Adjetivo consagran la figura procesal del desistimiento, en tal sentido:

ARTÍCULO 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

ARTÍCULO 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem reza:

ARTÍCULO 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Para la doctrina clásica (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En el presente caso, este juicio llega al conocimiento de esta superioridad en virtud del recurso de apelación que ejerciera el demandante contra la negativa de admisión de demanda de fecha 26 de septiembre de 2005 proferida por el a quo. Por lo tanto, al no estar la parte demandada a derecho y tener el actor capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el desistimiento del procedimiento interpuesto encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en las norma ut supra trascritas (Art. 264 y 265 C.P.C.), por lo que resulta procedente el desistimiento del procedimiento incoado Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por no ser el presente desistimiento contrario a derecho y tratándose del supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION y le da el carácter de cosa juzgada.- Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines de su archivo y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.- Cúmplase.-

La Juez…,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JO

Exp. 1241

Va sin enmienda

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