Decisión nº 073 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadano L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.041.

Apoderados de los demandantes:

Abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 36.806 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana C.R.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.763.422.

Apoderados de la demandada:

Abogados León A.C.P. y J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.512 y 89.793 en su orden.

MOTIVO:

PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DEL BIEN HABIDO EN COMUNIDAD ORDINARIA (Apelación de la decisión de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 02 de febrero de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7465, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuesta mediante diligencias de fechas 24 de enero de 2012, la primera por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., apoderados del demandante y la segunda por el abogado León A.C.P., apoderado de la demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales son indispensable para el conocimiento debatido en esta Superioridad:

Se tiene que la presente demanda se inició mediante escrito libelar presentado para distribución en fecha 25 de abril de 2011, por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.J.R.S., en el que demandaron a la ciudadana C.R.Z.O., por liquidación y partición del bien habido en comunidad ordinaria, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en partir y liquidar el bien común, en una proporción del 50% para cada uno de los comuneros, sobre los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble consistente de un lote de terreno y casa de habitación sobre él construida, que adquirieron mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el día 23-07-2008, bajo el No. 04-U, tomo 01.

Alegaron que su representado mantuvo con la demandada ciudadana C.R.Z., una relación concubinaria que inició en el mes de enero del año 2006 y finalizó el día 22 de marzo de 2011, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, Estado Táchira de fecha 17-01-2008, en la que se dejó constancia que ambos convivían bajo el mismo techo desde hacía 02 años, debidamente suscrita por los concubinos y la cual anexa en original; que igualmente anexa acta de disolución de la unión concubinaria de fecha 22-03-2011. Que durante dicha unión, adquirió a nombre de su representado un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación de un nivel signado con el número catastral 20-11-03-07-00-25, ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, que la casa tiene un área de construcción de 130 mts2, tipo tradicional realizada en hormigón y acero, techo de machihembre, piso terracota, con área social totalmente cerrada de 45,00 mts2, jardinería con terminaciones en country de 9.00 mts2, 03 habitaciones terminadas, 02 baños con acabados country, área de servicios. Lavadero, espacio para lavadora y gas, sala, comedor, recibo totalmente terminado, garaje de 22.00 mts2, totalmente terminado, con todas las puertas de madera y todas las ventanas de vidrio panorámica. Que el mismo fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 23-07-2008, bajo el No. 04-U, Tomo 1, folios 19/27, correspondiente al año 2008, que en copia simple anexan. Que el inmueble fue adquirido por la cantidad de Bs. 180.000,00, con una cuota inicial de Bs. 72.000,00 y el restante de Bs. 108.000,00 mediante préstamo hipotecario obtenido por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, a pagar en un plazo de 20 años, mediante 240 cuotas financiadas variables mensuales y consecutivas, por la cantidad de Bs. 1.050,11, constituyendo hipoteca de primer grado a su favor hasta por la cantidad de Bs. 216.000,00. Que a pesar de que realmente existió la relación concubinaria entre su representado y la demandada C.R.Z.O., la misma no tiene efectos legales, puesto que para el momento en que se inició, la misma no fue declarada mediante sentencia definitivamente firme tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechal 15-07-2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a la uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. Que el acta de disolución que anexaron, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 120 numerales 5°, y de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente y en consecuencia al no estar legítimamente establecida la unión concubinaria entre ellos, lo que existe entre ellos es una comunidad ordinaria que le otorga a cada uno el 50% de los derechos sobre la totalidad del inmueble. Que su representado se ha visto impedido de disfrutar del bien común que adquirió con la ciudadana C.Z., ya que ella se valió de una denuncia que interpuso el día 08-01-2009, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bajo el No. 20F18-0058-09 y que actualmente se encuentra en el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, bajo el asunto principal No. SP21-S-2010-001919, por el supuesto delito de violencia psicológica u hostigamiento y violencia física para obtener una medida de protección y seguridad que la favoreciera y de esa forma se le prohibiera acercarse a ella, teniendo que atender una situación incomoda debido a la falsa denuncia que se interpuso en contra de su representado; que en virtud de lo anterior su representado se vio en la necesidad de abandonar el inmueble que era el hogar común con C.Z., puesto que ambos obtuvieron beneficios para adquirirla y materiales de construcción para mejorar dicha vivienda, de parte de la Fundación P.S., ya que su representado se desempeñaba allí como auxiliar de correspondencia, por lo que en consecuencia su representado no está obligado a permanecer en comunidad con la mencionada ciudadana y por ello es que se plantea la presente demanda de partición del bien común. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 650.000.00, equivalentes a 8.552,63 unidades tributarias. Así mismo solicitaron que en la sentencia definitiva se ordene la indexación de las cantidades fijadas como valor del bien en litigio. Igualmente requirieron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a C.R.Z.O., sobre el inmueble en litigio. Anexo presentaron recaudos.

Mediante auto de fecha 02-05-2011, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Respecto a la medida solicitada negó la misma, en virtud de que el referido inmueble tiene hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro.

En fecha 06-05-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte interesada le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En diligencia de fecha 26-05-2011, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que entregó boleta de citación personalmente a la demandada de autos.

Al folio 56, poder apud-acta conferido por la ciudadana C.R.Z.O., a los abogados León A.C.P. y J.C.C.A..

De los folios 57 al 67, escrito de contestación a la demanda presentado el 22-06-2011, por los abogados León A.C.P. y J.C.C.A., en el que manifestaron que el libelo de demanda capcioso, tendencioso, dirigido a confundir tanto al Tribunal como a su representada, contiene un contradictorio contenido tendiente a violar el derecho a la defensa cuando fluctúa la presunta existencia de una comunidad concubinaria y la intención de disolver la comunidad ordinaria, es por ello que opone la falta de cualidad de la parte actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que el origen de la presente acción puede ser la presunta liquidación de un bien inmueble descrito en autos habido dentro de una supuesta comunidad concubinaria, que es claro que la acción debería estar precedida de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de tal comunidad a partir de una acción mero declarativa, que así debió declararse por vía jurisdiccional y no a partir de los instrumentos con los cuales la parte actora pretende demostrar dicho vínculo. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado como evento procesal irrefutable la necesidad de que la comunidad concubinaria sea declarada como tal a través de sentencia emitida por los Tribunales competentes en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto, es claro que la parte actora no tiene cualidad procesal para instaurar la acción entendiendo la cualidad como la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda; que en el presente caso, bajo los auspicios de la comunidad concubinaria, no existe tal concatenación entre la pretensión procesal de la titularidad activa como presunto concubino en el derecho material cuya aplicación persigue. Como contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron todo su contenido, por ser completamente falsa la presunción en la que pretende inducir la parte actora al Tribunal de que en algún instante el demandante haya vivido en dicho inmueble para ser posteriormente constreñido a dejarlo como consecuencia de la implementación de una medida de protección; siendo lo cierto que después de haber recibido el crédito y el respectivo inmueble, el demandante nunca vivió en el estado Táchira, de hecho su domicilio previo fue el Estado Miranda, específicamente en San Antonio de los Altos, así se desprende de la constancia de trabajo expedida por la Fundación P.S., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Finanza, desde el 19-07-2006 y la cual consignó en copia simple, dicha constancia fue expedida en 13-03-2008, de donde se comprueba no sólo que no vivió en concubinato con su representada sino que además nunca habitó el inmueble, que además no aportó de modo regular lo correspondiente a su cuota parte de la mensualidad impuesta por el Banco para honrar el crédito en los términos pactados contractualmente, es decir, su poderdante canceló de modo regular dichas mensualidades y ha contribuido unilateralmente en la manutención del inmueble, pagos de cuotas de condominio y demás costos asociados a la preservación del inmueble, hecho del cual se tiene plena prueba documental y que permitirá demostrar que los aportes del demandante solo ascienden aproximadamente a la cantidad de Bs. 6.000,oo cuando los aportes de su poderdante son superiores a Bs. 65.000,00 en manutención del inmueble más los aportes consecutivos pagaderos al banco para honrar el crédito. Que se oponen a la partición en los términos propuestos por el demandante en partes iguales, por ser distintos los aportes de estas, de ser consecuencia de una presunta comunidad ordinaria, sin fundamentos fácticos que demuestren la participación del demandante en el cuidado del inmueble, aportes al banco, preservación y otros gastos, o sin cualidad para ejercerla de ser concubinaria la liquidación del bien; que pudiese convertirse en la posibilidad de violencia patrimonial en contra de su poderdante. Que nunca se ha pretendido usar la majestad del Ministerio Público para propósitos tan innobles como los acusados por el demandante, es decir, nunca se usó la acción para evitar que el demandante ocupara el inmueble, por el contrario, como el mandante nunca vivía en el Táchira, nunca usó el inmueble y su reticencia a cualquier solución posible conspira con el cuidado y preservación del mismo; que hubo la necesidad de refaccionarlo y habitarlo para conservarlo en perfecto estado de mantenimiento tal y como se convino contractualmente. Que es absolutamente falso que el inmueble objeto del presente juicio haya sido el hogar común del demandante y su poderdante, de hecho cuando él venía a San Cristóbal, tenía su domicilio en la casa No. 10 de la Urbanización Villa San Cristóbal, para mudarse luego a la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa No. 208, La Concordia, es decir, que nunca cohabitaron de modo alguno ni siquiera un día en dicho inmueble, ni en ningún otro con lo cual la falta de cualidad es notoria e irrebatible si se trata de liquidar una presunta comunidad concubinaria. Que de todo lo cierto de la demanda, es la ayuda que recibió su poderdante por parte de la Fundación P.S.d.B.. 70.000,00, la cual fue invertida como inicial del inmueble, ya que las ayudas subsiguientes fueron cobradas por la empresa que vendió el inmueble y que presupuestó los arreglos sugeridos, pero fueron devueltas en su totalidad al demandante, luego de sus solicitudes a través de varios cheques de cobro y que cuyo dinero dispuso para menesteres distintos a los pactados en la fundación, que todas esas afirmaciones se encuentran en los autos. Que del contenido de dichas ayudas y del capital inicial de Bs. 70.000,00, reflejados en los recibos consignados por el demandante junto con el escrito libelar, se comprueba que el domicilio del demandante era Edificio El Pao, Piso 3, Apartamento 3D, calle principal, San Antonio de los Altos. Por todo lo anterior, rechazan, niegan y contradice que la presente partición se haga de forma igualitaria es decir, el 50% para cada uno, puesto que de haber existido algún aporte del demandante, dicho aporte es inferior al aporte dado por su representada, que aún calculando el valor agregado del primero, se le podría cancelar. Resaltaron que el valor en el que se encuentra estimado el bien por el demandante ha sido sobrevalorado en más de un 150% de su valor actual, y que por tratarse de un inmueble de interés social que mal podría ser sometido a la especulación bajo estricto cumplimiento de normas de orden público se haría necesario determinar el precio cierto del inmueble a liquidar. Que les parece injusto que una persona que tan solo aportó la suma de Bs. 6.000,00 pretenda apropiarse del 50% de un inmueble que además no se encuentra absolutamente cancelado y que eventualmente posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco del T.B.U., que al verificarse la temeridad del demandante, estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa y además el objetivo de su poderdante es continuar cancelando su compromiso como lo ha venido haciendo de modo responsable y unilateral, sin el aporte del demandante. Que el demandante en su intensión de seguir falseando la verdad parece ser que canceló el mes de mayo dentro de sus pírricos aportes para intentar verificar una presunta preocupación que desde nuestro modo de ver no es más que un ardid para pescar en río revuelto, hizo mención a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Se opusieron igualmente a la estimación de la demanda, por estar notablemente sobrevaluada en la presente demanda. Anexaron recaudos.

De los folios 85 al 90, escrito de pruebas de fecha 18-07-2011, presentado por los abogados León A.C.P. y J.C.C.A., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - Informe contable expedido por la Licenciada en Contaduría Pública L.M.P.; - avalúo técnico expedido por la arquitecto F.G.; - certificación expedida por el C.C., sector Bellavista Municipio Independencia, Parroquia R.C.; cédula catastral actualizada; - solicitó por vía de informes se oficiara al Banco del T.B.U. C.A., a los fines de que informe el estatus actual de pagos de las mensualidades, para comprobar que su poderdante es quien sigue cancelando las cuotas y que se encuentra solvente. Testimoniales de: L.M.P.A., F.G., Á.G.C.F., M.E.R.N.. Pruebas Periciales: - inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción de liquidación, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó.

De los folios 224 al 231, escrito de pruebas de fecha 20-07-2011, presentado por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: El mérito y valor jurídico de la constancia de concubinato expedida por el P.C. de la Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 17-01-2008, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada de falsa expresamente por la demandante en su escrito de contestación, en la que se dejó constancia que la demandada vive con su poderdante bajo el mismo techo desde hace dos años; - el mérito y valor jurídico del acta de disolución de la unión concubinaria, suscrita por la demandada y su representado el día 22-03-2011, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada de falsa expresamente por la demandada; - el mérito y valor jurídico del documento mediante el cual su representado y la demandada, adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el 23-07-2008; - el mérito y valor jurídico del decreto-notificación de medidas de Protección y Seguridad que corren al folios 23 al 24; - mérito y valor jurídico de las solicitudes y constancias emitidas a favor de la partes en litigio, por la Fundación P.S., consignada con el libelo de demanda; - solicitud No. 4877 de fecha 23-01-2008, a nombre del demandante, en la que pidió ayuda para la adquisición de la vivienda con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA) como beneficiario por la cantidad de Bs. 70.000,00; - solicitud No. 5499 de fecha 11-02-2008, a nombre de la demandada, en la que pidió ayuda para la adquisición de materiales de construcción con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA) como beneficiaria por la cantidad de Bs. 6.000,00; - solicitud No. 8177 de fecha 07-04-2008, a nombre de la demandada, en la que pidió ayuda para la adquisición de materiales de construcción con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA) como beneficiaria por la cantidad de Bs. 3.500,00; - solicitud No. 14.852 de fecha 01-08-2008, a nombre de su poderdante, en el cual pidió ayuda para la adquisición de materiales de construcción con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA) como beneficiario por la cantidad de Bs. 5.000,00; - solicitud No, 26.410 de fecha 24-04-2009, a nombre de su poderdante en el cual pidió ayuda para la adquisición de materiales de construcción con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA) como beneficiario por la cantidad de Bs. 5.000,00;- solicitud No. 26.786 de fecha 05-05-2009, a nombre de la demandada, en el cual pidió ayuda para la adquisición de materiales de construcción con presupuesto de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera CA. (LACIMARCA) como beneficiaria por la cantidad de Bs. 3.000,00; - comprobante de Imputación presupuestaria por la cantidad de Bs. 70.000,00, solicitados por el demandante y como beneficiaria la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera CA. (LACIMARCA); - constancia de fecha 03-04-2008, en la que se evidencia que el demandante recibió el cheque de Gerencia No. 00021991 de fecha 13-03-2008 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 70.000,00 a nombre de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA); - orden de fecha 06-03-2008, para emitir cheque por la cantidad de Bs. 70.000,00 a nombre de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA); - planillas de depósitos realizados por su representado en la cuenta corriente No. 0163-0304-69-3043000588 del Banco del Tesoro aperturada a nombre de la demandada con la finalidad de pagar la deuda asumida por ambas partes; - cronograma de pago previsto por el Banco del Tesoro; - comunicación enviada el 20-10-2009 por el Ing. Renny G.Z.O., en su carácter de Presidente de la empresa Ingeniería, Proyecto, Diseño y Construcción Laguna La Cimarronera C.A (LACIMARCA); Prueba de informes: requerir al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, información si todavía se encuentra en esa Fiscalía y el estado de la causa identificada con el No. 20F18-0058-09, por el supuesto delito de violencia psicológica u hostigamiento y violencia física, seguido contra su representado y que se remita copia certificada; - requerir al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, para que informe el estado en que se encuentra el asunto principal No. SP21-S-2010-001919, por la supuesta violencia psicológica u hostigamiento y violencia física en contra de su representado y que remitan copia certificada; - Requerir al Presidente del Banco del Tesoro, C.A., con sede en la Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, El Rosal, Caracas, copia certificada de todas las planillas de depósitos bancarios que hayan realizado ambas partes en la cuenta corriente 0163-0304-69-3043000588 del Banco del Tesoro; - requerir al Presidente del Banco del Tesoro, con sede en la Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, El Rosal, Caracas, copia certificada del expediente que reposa en los archivos en el que constan todos los recaudos presentados por su poderdante y la demandada, al momento de tramitar el préstamo para adquirir el inmueble en litigio; Testimoniales: solicitaron la ratificación de la comunicación enviada el 20-10-2009, por el ciudadano Renny G.Z.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 244, diligencia de fecha 22-07-2011, en la que los abogados A.C.P. y J.C.C.A., actuando con el carácter de autos, se opusieron formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas y presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 247 al 250, escrito presentado en fecha 25-07-2011, por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a las pruebas promovidas por la demandada.

Por auto de fecha 28-07-2011, el a quo vistos el escrito de pruebas presentado por los abogados A.C.P. y J.C.C.A., apoderado de la demandada y visto el escrito de oposición a dichas pruebas presentados por los abogados J.A.M. y J.A.Z., admitió las pruebas promovidas como pruebas documentales y testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. En relación a la prueba pericial, negó su admisión por cuanto los puntos a dejar constancia no guardan relación con el juicio que se ventila.

Por auto de la misma fecha anterior, 28-07-2011, el a quo visto el escrito de pruebas presentado por los abogados J.A.M. y J.A.Z., apoderados del demandante, admitió las pruebas de documentales, testimoniales y prueba de informes correspondiente a los puntos tercero y cuarto y negó la admisión de la prueba de informes de los puntos uno y dos. Así mismo desechó la diligencia de oposición a dichas pruebas presentados por los abogados A.C.P. y J.C.C.A..

De los folios 271 al 291, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

De los folios 294 al 303, escrito de informes presentado en fecha 04-11-2011, por el abogado J.C.C.A., actuando con el carácter de apoderado de la demandada.

De los folios 305 al 319, decisión de fecha 17-01-2012, en la que el a quo dictaminó: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.041, contra el ciudadano C.R.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.763.422, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho una vez quede definitivamente firme la sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación de un nivel signado con el No, de Catastro 20-11-03-07-00-25, ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide VEINTISEIS METROS (26 mts) colinda con terrenos que son o fueron de L.E.P.C.; Sur: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son propiedad de Ingeniería, Proyectos, Diseño y Construcción Laguna la Cimarronera C.A. “LACIMARCA”; ESTE: mide SIETE METROS Y MEDIO (7,50mts), colinda con calle privada de acceso; y OESTE: Mide siete metros y medio (7,50 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Serrano Rey; y la casa para habitación con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el día 23 de julio de 2008, bajo el No. 04-U, Tomo 01, folios 19/27, correspondiente al año 2008. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Mediante diligencia de fecha 24-01-2012, los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada, por no estar conformes con la misma.

En diligencia de fecha 24-01-2012, el abogado León A.C.P., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, en virtud de que la misma carece de precisión en cuanto a la cuota parte que le corresponde a cada comunero al momento de que el partidor haga su trabajo.

Por auto de fecha 25-01-2012, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando en la oportunidad de presenta informe en esta Alzada, en fecha 07 de marzo de 2012, los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, consignaron escrito contentivo de INFORMES en el que hicieron un breve resumen de lo actuado y alegaron que la sentencia recurrida omitió el valor probatorio de las instrumentales que corren a los folios 31 al 42 y que favorecen a su representado en la determinación de la cuota parte, las cuales fueron expedidas por la Fundación P.S., no siendo impugnadas por la demandada con las que se demuestra el aporte de su representado como cuota inicial para adquirir el inmueble en litigio y adquisición de materiales de construcción a la propia empresa vendedora, que efectivamente fueron invertidos en el inmueble, dicha prueba fue silenciada por el a quo bajo un argumento que no fue expresado por la demandada, por lo que piden se le otorgue pleno valor jurídico a los instrumentales que indicó. Que el a quo en la recurrida le confirió el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, al informe de revisión del contador Público Independiente y actualización contable del inmueble, suscrito por L.M.P.A., ratificado por la misma conforme al artículo 431 del C.P.C., prueba que fue impugnada en su debida oportunidad, siendo necesario resaltar que dicho informe está viciado en su contenido, pues la información que sirve de fundamento en cuanto a los soportes emanados y suscritos por terceros ajenos al juicio, no fueron ratificados tal y como lo expresa la propia sentencia al numeral 11 del capítulo correspondiente a la valoración de pruebas. Que el a quo no realizó un examen detallado de las planillas de depósitos bancarios acompañados al informe contable, ya que en los mismos se evidencia, cantidades superiores a la cuota mensual que debía pagar la demandada, inclusive aparecen cheques que indican movimientos bancarios ajenos al pago por concepto de obligación contraída con el Banco del Tesoro, por lo que el a quo no puede dar fe que esos montos sean en su totalidad efectuados por la demandada, dándole el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, tal como lo expresa la propia sentencia al numeral 10 del capítulo correspondiente a la valoración de pruebas, sin tomar en cuenta las respuestas formulada por la parte actora. Que el a quo también le confirió el valor probatorio que señala el artículo 1356, al informe técnico de avalúo para supuestamente determinar el valor actual del inmueble en litigio, lo cual a su criterio es competencia del partidor.

En la misma fecha a la anterior, 07 de marzo de 2012, consignó escrito de informes el abogado León A.C.P., actuando con el carácter de autos, en donde manifestó públicamente su inconformidad con el criterio emitido por el a quo, específicamente en el instrumentado en el Capítulo II, parte motiva de la sentencia, valoración de pruebas, ya que presume se cometieron errores que vician de nulidad dicha sentencia, amén de que con dichos errores podría producirse una desviación de lo que finalmente se persigue en este y en cualquier otro juicio que es imponer entre las partes, el imperio de la ley y la justicia; que la desestimación de la prueba que corre al punto 4 del capítulo II de la parte motiva de la sentencia, la considera incorrecta, ya que permite establecer claramente que la actora, utilizó en el libelo de demanda argumentos falsos, tendientes a hacer incurrir al mencionado tribunal de instancia en un error procesal, ya que la misma deja al descubierto y de manera inequívoca que el demandante habitó y muchos menos fue constreñido a abandonar el inmueble como consecuencia de una medida de protección derivada de una denuncia que interpuso en su contra su poderdante, por la existencia comprobada de hechos punibles, inmersos dentro de la tipificación de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia física, por lo que invoca su valoración probatoria; que la desestimación de la prueba que corre al punto 9 del capítulo II de la parte motiva de la sentencia, la considera incorrecta, por cuanto ella permite por medio de senda constancia de residencia que es un documento público legalmente emitido por el C.C. de B.V.M.I., Estado Táchira, organismo público con competencia para ello, demostrar que su representada es la única persona que ha habitado y que habita en el inmueble objeto de la presente causa; que la desestimación de la prueba que corre al punto 11 del capítulo II de la parte motiva de la sentencia, la consideró incorrecta ya que dicha prueba en su conjunto, permite establecer claramente que la parte actora utilizó en el libelo de demanda argumento falsos, tendientes a hacer incurrir al Tribunal de instancia en un error procesal, ya que las mismas dejan claro de manera inequívoca que jamás el demandante participó en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de crédito hipotecario en primer grado pactados por los comuneros con el Banco del T.B.U. C.A, adicionalmente, las mismas reflejan de manera fidedigna los aporte hechos exclusivamente por su representada para la manutención, mantenimiento, preservación y conservación en óptimas condiciones del inmueble; que igualmente manifiesta su inconformidad con el criterio ejercido por el Juzgado a quo, específicamente en el capítulo III parte dispositiva de la sentencia, por cuanto presume se cometieron errores que vician de nulidad dicha sentencia, amén de que con dicho errores podría ocurrir una desviación de lo que finalmente se persigue en éste y en cualquier otro juicio que es imponer entre las partes, el imperio de la ley y la justicia; que considera incompleta e incorrecta la resolución de la sentencia en su parágrafo Primero, ya que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por su patrocinada, lo cual es aceptable pero no aclara que la partición debe ser proporcional y no equivalente ya que los aporte reales y efectivos consignados por los comuneros no son ni han sido iguales, asunto que quedó perfectamente esclarecido en el desarrollo del juicio, que además tampoco aclaró cual es la participación porcentual de los comuneros, tanto en la cancelación del crédito hipotecario como en la preservación y el mantenimiento del inmueble, lo cual se evidencia en el informe técnico contable ratificado en el punto 8 de la valoración de las pruebas, que lo más grave aún es que no establece con exactitud el procedimiento a seguir para que de una vez finalice la presente controversia, por lo que se encuentra vacía e incompleta, que de no ser corregida generaría una irremediable daño al patrimonio de la demanda ya que el demandante de manera inescrupulosa podría percibir un enriquecimiento sin causa justificada derivada de los aportes que en forma exclusiva han sido colocados por su representada y que provienen de su propio peculio, desencadenando de esa manera una apropiación indebida, en detrimento de los derechos económicos de su poderdante, lo cual constituye de hecho una violencia patrimonial. Agregó que considera incorrecta el dispositivo segundo de la sentencia que ordena el nombramiento de partidor, a los fines de proceder a la partición del inmueble, no pronunciándose sobre el proceso de liquidación de cuota parte de la deuda que el comunero demandante contrajo con el entidad financiera, tampoco hizo referencia al procedimiento para concretar la cesión del crédito para así lograr una partición proporcional, siendo evidente y a todas luces, los aportes efectuados por el demandante infinitamente inferiores a los aportados por su representada. Solicitó la anulación de la sentencia apelada y que se decida conforme a derecho, precisando con exactitud lo que sobre el controvertido bien inmueble corresponde a cada comunero.

Estando para decidir la presente causa, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuesta mediante diligencias de fechas 24 de enero de 2012, la primera por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., apoderados del demandante y la segunda por el abogado León A.C.P., apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinticinco (25) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar a esta Alzada, los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., consignaron escrito donde solicitan sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la decisión recurrida.

En fecha 07/03/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado León A.C.P., consignó escrito de informes donde manifiesta su parcial inconformidad con el fallo recurrido.

En fecha 21/03/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado León A.C.P., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Los apoderados de la parte demandada, abogados León A.C.P. y J.C.C.A., en el escrito de contestación de la demanda impugnaron la cuantía de la demanda, alegato que fue analizado por el a quo señalando que la nueva cuantía es la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 359.526,00) equivalente a Cuatro mil Setecientos Treinta con sesenta Unidades Tributarias (4.730,60 U.T.). Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en falloN° 000320 de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).” “

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)

Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda, constatando que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, señalando que el bien tiene un valor inferior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), lo que obligó al a quo a tomar como cuantía el valor que consta en el Informe técnico de Avalúo inserto en el folio 182 al 216 del expediente, es decir, la cantidad de de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 359.526,00) equivalente a Cuatro mil Setecientos Treinta con sesenta Unidades Tributarias (4.730,60 U.T.), motivo por el que esta Alzada ratifica lo señalado por el a quo sobre la cuantía en el fallo recurrido. Así se precisa.

II

SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de informes consignado en esta Alzada, los apoderados de la parte demandante, se extrae que no están conformes con el fallo recurrido por no haber valorado: 1.- Los instrumentales que se encuentran agregados de los folios 31 al 42, que demuestran que la cuota inicial y unos materiales de construcción fueron pagados por el ciudadano L.J.R.S., 2.- El informe de revisión del Contador Público Independiente y la actualización contable del inmueble, 3.- Depósitos bancarios acompañados al informe contable, que dan como resultado que la cuota parte de él es superior, cuestión que fue resuelta por el a quo cuando señaló que el partidor debe considerar los aportes para estipular la cuota parte correspondiente, siendo evidente que las cuotas no son iguales, por lo que esta Alzada recuerda que en esta primera etapa el juez se limita a estudiar si hay o no partición y de ser procedente es el partidor el que debe determinar la cuota parte, así como recomendar si se debe o no vender el inmueble en subasta pública para repartir las cuotas de los comuneros. Razón por la que se desecha la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se precisa.

III

SOBRE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusieran mediante diligencias de fechas 24 de enero de 2012, la primera por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., apoderados del demandante y la segunda por el abogado León A.C.P., apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad de bienes y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso una defensa perentoria de falta de cualidad, que fue resuelta, observando esta Alzada que no se opuso con respecto al bien objeto de partición, cuestión que hace, que sea procedente el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, agregando que el a quo aclaró en el fallo recurrido que las partes eran comuneros, por ser copropietarios de una cosa común, tal como lo establece el artículo 760 del Código Civil, con el añadido que es trabajo del partidor determinar los montos que le corresponden a cada comunero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos, para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno, razón determinante para declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados de las partes con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas mediante diligencias de fechas 24 de enero de 2012, la primera por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., apoderados del demandante y la segunda por el abogado León A.C.P., apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.041, contra el ciudadano C.R.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.763.422, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho una vez quede definitivamente firme la sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación de un nivel signado con el No, de Catastro 20-11-03-07-00-25, ubicado en Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia R.C., Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: mide VEINTISEIS METROS (26 mts) colinda con terrenos que son o fueron de L.E.P.C.; Sur: mide VEINTISEIS METROS (26 mts), colinda con terrenos que son propiedad de Ingeniería, Proyectos, Diseño y Construcción Laguna la Cimarronera C.A. “LACIMARCA”; ESTE: mide SIETE METROS Y MEDIO (7,50mts), colinda con calle privada de acceso; y OESTE: Mide siete metros y medio (7,50 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Serrano Rey; y la casa para habitación con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., el día 23 de julio de 2008, bajo el No. 04-U, Tomo 01, folios 19/27, correspondiente al año 2008. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp.12-3781

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