Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5486-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: G.A.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.990.147.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: C.A.R.R. Y F.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogados bajo los Nros.83.723 y 71.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B..

APODERADOS DEL DEMANDADO: O.G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-111.711.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana L.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.990.147, asistida en este acto por los Abogados C.A.R.R. Y F.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogados bajo los Nros.83.723 y 71.410 respectivamente, de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha intentado la presente querella en contra del acto de remoción de fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contenido en Resolución Nº 26 y notificado el veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio C.P.d.E.B., Ciudadana M.G.F.A., alegando que es funcionaria de carrera municipal, que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio C.P. como Secretaria en fecha quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002), según Resolución Nº DA-O152/2003, suscrita por el Jefe de Personal Ciudadano N.J., luego se le promociona al cargo de Secretaria I, según se desprende de la Resolución Nº 26 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), que la Alcaldesa en el acto de remoción, en su artículo primero reconoce tal status de funcionaria pública de carrera municipal al removerla del cargo, tal como aparece en la nómina de pago, que su nombramiento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y que dicho Reglamento está vigente, por cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ocupó el cargo de Secretaria I de manera permanente hasta el momento de su ilegal remoción ocurrida el 23-11-2004, que el acto administrativo impugnado le afecta en su status personal de funcionaria pública de carrera municipal, ya que fue removida del cargo sin haberse llenado los extremos de ley.

Agrega que el acto de remoción adolece de los vicios de falso supuesto, inmotivación, notificación defectuosa, de violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la remoción del cargo, estando amparada por la inamovilidad laboral; alegando que en dicho acto no se hace referencia a los motivos de hecho que motivaron su remoción, que solo se hace referencia al Decreto Nº 01/2004 de fecha 08/11/2004 en concordancia con el Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004; que el referido acto adolece de inmotivación por cuanto el mismo no se fundamenta en un informe técnico necesario para llevar a cabo la reducción de personal, con justificación de la medida, su costo patrimonial o impacto financiero y estudio de los cargos a ser eliminados y su aprobación por la Cámara Municipal.

Que en el presente caso el acto administrativo en que se fundamente la remoción por reducción de personal, debe contar con la autorización del C.M. conforme al artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que la notificación del acto ha sido defectuosa por no contener el texto integro del acto, y por no expresar el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden.

Continúa exponiendo que en la Resolución impugnada no se indica que el cargo de Secretaria I esté clasificado como de libre nombramiento y remoción por estar comprendido así en el Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía, que en la Convención Colectiva el cargo que venía desempeñando no está comprendido dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción; alega que en su contra se ha violado el artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la administración no cumplió con el procedimiento de disponibilidad y reubicación, que en ningún momento se le informó de las gestiones reubicatorias. Finaliza solicitando al Tribunal que se declare con lugar la querella y se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 y de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004 y por vía de consecuencia de la Resolución Nº 26 de fecha 22-11-2004 y se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria I que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, que se condene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo.

En fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente Querella Funcionarial, se acordó citar al Sindico Procurador del Municipio C.P.d.E.B. y solicitarle los Antecedentes Administrativos a la Alcaldesa del Municipio C.P.d.E.B..

En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente la parte querellante, Ciudadano L.V.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.990.147 y su apoderado judicial, abogados C.A.R.R.I. Nro. 83.723, y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ciudadana Alcaldesa del Municipio C.P.d.E.B. fundamentó la remoción de la Ciudadana L.V.G.A. en los artículos 8, 9, 50, 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente la normativa antes mencionada le otorga al Alcalde el ejercicio del Gobierno Municipal, correspondiéndole la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero esta autoridad debe ejercerla el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio ajustándose a las disposiciones legales correspondientes, como así lo establece el artículo 174 arriba indicado, en relación con la administración de personal, al establecer la facultad que tiene de “... nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, ...”; también fundamentó la remoción en el Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004, en las cuales la ciudadana Alcaldesa decretó la reestructuración de las dependencias administrativas de la Alcaldía y del personal contratado y fijo en general, asimismo decretó la emergencia financiera, ordenándose la reorganización administrativa, presupuestaria y del personal de la Alcaldía del Municipio C.P.; es obvio que al no determinar la ley cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente lo previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho; como así lo establece el artículo 174 numeral 5 ya mencionado. No se desprende de los autos que el ente administrativo, previo a los Decretos de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C.d.M. y finalmente la remoción y retiro, como así lo ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al establecer que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por la serie de actos ya mencionados. Es decir, que aunque el ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso la Alcaldesa), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, “la estabilidad”. Así, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondientes. Es obvio que el procedimiento administrativo de “reducción de personal”, debe cumplir los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en doctrina se conoce como “vía de hecho” y que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia así:

“...la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8-5-81 (Magistrado ponente: Luis H. Farías Mata) en la cual se estima que el vicio conocido como vía de hecho está consagrado en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla dos supuestos de “infracción grosera de legalidad” constituidos por: 1º, la emisión del acto por una autoridad manifiestamente incompetente; y 2º, la emanación del acto con prescindencia total o absoluta del procedimiento. Indica la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que “bien pueden ser incluidos dentro del respectivo género, representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la impugnación de la audiencia obligatoria por parte del afectado por un acto represivo, o el caso de los funcionarios de hecho respectivamente”. Señala que, igualmente se ha asimilado la vía de hecho en la elaboración de un acto administrativo, la grosera ilegalidad en su ejecución aun legalmente formado. Sintetiza la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el común denominador de todos los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia en la violación de garantías y derechos fundamentales, concretamente los de libertad, defensa y propiedad. Podemos deducir del texto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en su criterio, la vía de hecho tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es susceptible de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de la ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado...” (o.c. “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, H.R.d.S., pág. 235).

Ahora bien la Resolución mediante la cual es removida la querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la Ciudadana L.V.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19, 21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole; no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción y en relación con el hecho de que la querellante fue nombrada en el cargo de Secretaria I, sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración publica. Así se decide.En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la Ciudadana L.V.G.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B., en contra de los actos administrativos contenidos en Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 y de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad absoluta la Resolución Nº 26 de fecha 22-11-2004. Los efectos de ésta nulidad son hacia el futuro, es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del presente fallo, se considera Nulo el Decreto impugnado.

TERCERO

Se le ordena a la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. la reincorporación inmediata del ciudadana L.V.G.A., al cargo de SECRETARIA I, que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo, con el respectivo pago de intereses de mora y demás beneficios devengados, según experticia complementaria del fallo, que se orden efectuar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud que la parte querellada es un Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las ______ Conste.

La Scria.,

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