Decisión nº 066-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000639

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

PARTES: LEIDIBI R.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.588.746, domiciliada en Carretera D, Avnida 23, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z.; y FRANIO A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.832.580, domiciliado en el Sector Taparito, Carretera 17, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

NIÑAS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTES: K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas y A.G. y ALYZ GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 141.645 y 132.839, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuando es presentado escrito por la ciudadana LEIDIBI R.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.588.746, domiciliada en Carretera D, Avnida 23, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., para demandar por concepto de Inquisición de Paternidad, al ciudadano: FRANIO A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.832.580, domiciliado en el Sector Taparito, Carretera 17, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano FRANIO A.M.A., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Treinta (30) de Enero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día Doce (12) de Marzo de 2012.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes, donde las partes llegaron a acuerdo respecto a que el ciudadano FRANIO A.M.A., reconoce a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hija. Manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Diecisiete (17) de Abril de 2012, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso. En esta misma audiencia se consigno Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia el reconocimiento de la mencionada niña por parte del ciudadano FRANIO A.M.A..

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa la fecha de la cita para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Cuatro (04) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FRANIO MENDEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ALYZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.839, quien consignó copia certificada acta de nacimiento, donde el ciudadano FRANIO A.M.A. reconoce voluntariamente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la respectiva nota marginal de reconocimiento que hiciera su padre, según acta de reconocimiento No. 216, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.M.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha 04 de Octubre de 2012.

PARTE MOTIVA

I

Sobre acción de Inquisición de Paternidad la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:

El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente

(subrayado del Tribunal).

Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.

Acerca de esto, F.L.H. (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.

Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.

Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos

.

Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:

1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.

2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.

3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.

4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos

.

En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hija ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.

Al respecto, observa este Tribunal que en el acta Nº 216 de fecha 04 de Octubre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.M.d.M.S.B.d.E.Z., se evidencia que el demandado, ciudadano FRANIO A.M., antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija el 04 de Octubre de 2012, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento signada con el Nº 216 de esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo paterno filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.

De esta forma, la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

(subrayado agregado).

II

Para finalizar, considera este Tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, el reconocimiento voluntario a criterio de este Sentenciador surte los mismos efectos que convenir la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario

.

En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente en lo contenido en el primer aparte del citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte demandada por cuanto el reconocimiento voluntario surte los mismos efectos que el convenimiento. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana LEIDIBI R.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.588.746, domiciliada en Carretera D, Avnida 23, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en contra del ciudadano FRANIO A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.832.580, domiciliado en el Sector Taparito, Carretera 17, Casa S/N, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistido por las Abogadas en Ejercicio A.G. y ALYZ GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 141.645 y 132.839, respectivamente y en beneficio de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIOTEMPORAL

ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 066-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO

ZBV/WPA/kl.-

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