Decisión nº PJ0052013000475 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000080

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes 27 de mayo del 2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento de Ordinario por motivo de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se deja constancia la presencia de la ciudadana: Leidimar Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.594.809, en su condición de demandante. Se deja constancia de la presencia del ciudadano: F.J.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V16.425.381 Se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. F.C.C.M. y como secretaria Abg. C.T.. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano: F.J.T.R., quien manifestó: “ En este mismo acto manifiesto libremente que reconozco a la niña SE OMITE NOMBRE, como mi hija biológica”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Leidimar Y.B.B., quien expone: “Acepto ese reconocimiento que hace el ciudadano F.J.T.R., por cuanto reconozco que es el padre de mi hija” Es todo. Este Tribunal oída la exposición de la parte demandada, ciudadano F.J.T.R., ya identificado en autos, así como la parte demandante y visto que en el caso de autos el ciudadano F.J.T.R., ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de su paternidad respecto de la niña SE OMITE NOMBRE, como su hija y que la madre Leidimar Y.B.B., ha consentido en ello, a juicio de quien aquí decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que, estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden y oídas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en la fase de mediación, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil Venezolano, es por lo que, se da por consumado el acto, en consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve. Primero: Homologar el reconocimiento voluntario de la niña SE OMITE NOMBRE, por parte del ciudadano F.J.T.R., dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Filiación (Inquisición de Paternidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena al Registrador del estado Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, tomar nota de éste reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, debiendo en consecuencia levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, que se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, signada con el Nº 596, del año 2004, Tomo 6 de un (1) folio, de fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco 2005, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. En consecuencia, remítanse los oficios correspondientes acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes para que surta los efectos de ley, dejando sin efecto el acta anterior e insertando la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. Así se decide. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

Demandante:

Leidimar Y.B.B.

Demandado:

F.J.T.R.

La Secretaria

Abg. C.T.

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