Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000066

DEMANDANTE: L.M.M. de León, titular de la cédula de identidad N° 10.856.432.

APODERADO: A.. G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.407.

DEMANDADO: Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por el Abg. D.Z., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.264, en nombre y representación de la ciudadana L.M.M. de León, titular de la cédula de identidad N° 10.856.432 en contra del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El día 22 de febrero de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 9-3-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Concejo Municipal del Municipio Nirgua y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 19 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su patrocinada prestó servicios como secretaria escribiente para el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    1.2 Que su poderdante laboró desde el 19-12-2000 hasta el 1°-9-2008 (sic), oportunidad en la que prescindieron de sus servicios por deficiencia presupuestaria, suspendiéndosele el pago de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008, a pesar de haberla laborado.

    1.3 Que como consecuencia de la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005 su poderdante pasó a formar parte del personal fijo de la nómina del Concejo Municipal ocupando del cargo de secretaria asistente.

    1.4 Que devengó un último salario mensual de 1.000,00 Bs. y un salario diario integral de 45,83 Bs, tras aplicar al salario básico diario las alícuotas de noventa (90) días de bonificación de fin de año y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional.

    1.5 Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.

    1.6 Que durante el tiempo que duró la relación laboral recibió en el año 2006 aproximadamente un adelanto de prestaciones sociales y que nunca le fue cancelado el beneficio de cesta ticket a excepción de 3 meses en el año 2006.

    1.7 Que por haber sido despedida injustificadamente solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar y desacatado en su cumplimiento voluntario y forzoso.

    1.8 Que el ente patronal aún no le ha cancelado a sus representadas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 89.124,15 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, bonificación de fin de año, vacaciones, salarios caídos, bono de alimentación, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios retenidos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Concejo Municipal del Municipio Nirgua no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el Concejo Municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra el ente municipal demandado, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo que el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 26-11-2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Concejo Municipal de Nirgua a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

    Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. Recibos de pago marcados “A1 al A23” (folios 47 al 69). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

  3. Certificación expedida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua señalada “B” (folio 70). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios para la Cámara Municipal de dicho Municipio como Secretaria desde el 19-2-2000.

  4. Constancias de trabajo identificadas “C1 y C2” (folios 71 y 72). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el ente municipal demandado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido, que la actora se desempeñó como Secretaria del Concejo Municipal de Nirgua desde el 19-12-2000 hasta el 15-7-2009.

  5. Comunicación de fecha 23-12-2008 emitida por el Concejo Municipal de Nirgua marcada “D” (folio 73) la cual es calificada como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnada, desconocida ni tachada en tiempo oportuno por la parte accionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el ente patronal le notificó a la ciudadana L.M. que las vacaciones correspondiente al período 2008, las disfrutaría desde el 24-12-2008 hasta el 28-1-2009, debiéndose reincorporar a sus labores el día 29-1-2009.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la demandante ciudadana L.M.M. de León, que prestó servicios como secretaria escribiente para el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy desde el 19-12-2000 hasta el 1°-9-2008, oportunidad en la que prescindieron de sus servicios por deficiencia presupuestaria, suspendiéndosele el pago de su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008, a pesar de haberla laborado. Asimismo, refiere que devengó un último salario mensual de 1.000,00 Bs. y un salario diario integral de 45,83 Bs, tras aplicar al salario básico diario las alícuotas de noventa (90) días de bonificación de fin de año y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional.

    Continúa relatando que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.

    Finamente, arguye que como consecuencia de la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005 su poderdante pasó a formar parte del personal fijo de la nómina del Concejo Municipal ocupando del cargo de secretaria asistente.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana L.M.M. de León, prestó servicios como secretaria asistente para el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy desde el 19-12-2000 hasta el 1°-9-2008, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Asimismo, quedó evidenciado que la referida trabajadora devengó un último sueldo mensual de 1.000,00 Bs., hechos que se constatan de los recibos de pago y de la constancia de trabajo que fueron valorados supra; sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia este que correspondía probarlo a la actora y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido lograr demostrar con éxito la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Por otra parte, es de conocimiento de esta juzgadora por aplicación del principio iura novit curia, que el organismo público accionado cuenta con un régimen contractual especial que cubre y ampara a todos los trabajadores al servicio del Municipio, bien sean fijos o eventuales contratados, que prevé el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año a razón de 45 y 90 días por año, respectivamente, tal y como lo asevera la demandante, por tal motivo, el pago reclamado por dichos conceptos debe ajustarse a esa cantidad de días. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones vencidas del período 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2009, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 33,33 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por los siguientes conceptos:

    Vacaciones vencidas.: 45 días x 33,33 Bs. = 1.499,85 Bs.

    Vacaciones fracc.: 30 días x 33,33 Bs. = 999,90 Bs.

    Bonificación de fin de año fracc.: 60 días x 33,33 Bs. = 1.999,80 Bs.

    Sub-total: 4.499,55 Bs.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, computando un tiempo efectivo de 8 años, 10 meses y 26 días, por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a 45 días por año conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Nirgua y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio de acuerdo a la citada Convención Colectiva. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997) en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, le corresponde a la actora por prestación de antigüedad la suma de 15.261,54 Bs., no obstante, debe deducirse a dicho monto la cantidad de 4.000,00 Bs. que la propia trabajadora alega haber recibido por adelanto de prestaciones sociales, por lo tanto, se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana L.M. de León, la suma de: 11.261,54 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por la accionante, se observa que la Ley de Alimentación del año 2004 vigente para el período que se reclama, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que, atendiendo a los elementos probatorios de autos, y partiendo del hecho que, como se indicó anteriormente, la parte actora mantuvo incólume la carga probatoria de todos sus alegatos por efecto de la contradicción de los hechos que operó a favor del accionado, no fue demostrado por la demandante en los términos que lo indica la sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social recaída en el expediente número R.C.A.-S-2008-001007, motivo por el cual, atendiendo a la específica situación probatoria de autos, se declara la improcedencia del cobro de este beneficio.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT (año 1997). Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la citada Ley (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, a pesar de haber alegado que obtuvo a su favor una providencia administrativa que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT (año 1997). Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la citada Ley (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, a pesar de haber alegado que obtuvo a su favor una providencia administrativa que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

    Respecto, al reclamo de salarios caídos correspondientes al período 1-9-2009 al 10-2-2011, este tribunal lo declara improcedente, ya que para acordar el pago de dicho concepto –se insiste– era necesario que la ciudadana L.M., en primer lugar, demostrara la ocurrencia de un despido injustificado y en segundo lugar, trajera a los autos la existencia de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos. Así se decide.

    Por último, respecto al pretendido pago de salarios retenidos correspondientes al 15 de agosto de 2008 que la actora alega haber laborado sin cobrar, por un total de 500,00 Bs., este tribunal también lo declara improcedente, pues como se dijo anteriormente, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor del Concejo Municipal accionado, le correspondía a la demandante demostrar su procedencia, sin embargo, no promovió ningún medio de prueba dirigido a su comprobación. Así se resuelve.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.M.M. de León, en contra del Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Abg. D.Z., en nombre y representación de la ciudadana L.M.M. de León, en contra del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana L.M.M. de León, la cantidad de quince mil setecientos sesenta y un bolívar con 09 céntimos (Bs. 15.761,09) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas……………………………………………………………..1.499,85 Bs.

Vacaciones fracc…………………………………………………………………….999,90 Bs.

Bonificación de fin de año fracc……………………………………………… 1.999,80 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………. 11.261,54 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..15.761,09 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al ente municipal demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 1:46 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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