Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

Asunto Nro. 00310

SOLICITANTES: L.M.M.L. y L.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.902.284 y 13.736.982.

ABOGADO APODERADO: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-122.717, según consta en los respectivos instrumentos de poder debidamente autenticados, el primero de ellos por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida en fecha 14 de julio del año 2010, inserto bajo el Nº 44, Tomo 96, y el Segundo por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de diciembre del año 2010 inserto bajo el Nº 46, Tomo 36.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el Abogado Apoderado de las partes solicitantes Abog. J.G.R.M., ya identificado, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: L.M.M.L. y L.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.902.284 y 13.736.982, respectivamente en su carácter de madres y representantes legales de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (10) y un (01) año de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, con el carácter de hijos de Únicos y Universales Herederos del de Cujus R.A.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.530.651. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.---------------------------------------------------------------------Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: R.A.M.S. y BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUAREZ LIZCANO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños: OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de R.A.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.530.651. --------------------Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (10) y un (01) año de edad, respectivamente en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de R.A.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.530.651, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los 25 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Linda Guillen Vergara

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dra. GYJ/ pjpp

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