Decisión nº 3021-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000378

DEMANDANTE: L.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.386.515, domiciliada en la calle 03 entre 03 y 04, Prado del Norte I, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara.

ASISTIDA POR: Abg. María de los Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.641.103, domiciliado Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibe escrito con anexo, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana L.M.L.V., en beneficio del n.K.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano A.E.C.B..

Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal le da entrada y la admite, acodando citar mediante boleta al demandado, elaboración de informe social a las partes en juicio, Notificar al Fiscal del Ministerio Público y practica de posteriores diligencias.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibe diligencia del Equipo Multidisciplinario del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde solicita la comparecencia de L.L. y A.C., lo cual riela al folio ocho (08).

El día 02 de Julio de 2008, el Alguacil, M.C.R.c.B. de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana M.V., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

El día 02 de julio de 2008, el Alguacil M.C.R.C.B. de notificación debidamente firmada por la Ciudadana M.T. trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de julio de 2008, consta consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Á.C., en su carácter de Demandado.

En la misma fecha, consta diligencia suscrita por el demandado, en la que indica que por la enfermedad que tiene, y el costo del tratamiento indicado por el especialista no puede proveer de obligación de manutención; a su vez solicita que se oiga al niño, y sea diagnósticado por una psicologa y trabajadora social, y anexa informe médico expedido por neurólogo tratante.

En fecha 15 de Julio de 2008, se dicto auto ordenatorio, se deja expresa constancia que el día 08 de julio de 2008, correspondía el acto de reunión conciliatoria entre las partes en juicio, la cual no se realizó por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos L.M.L.V. y A.E.C.B., así como se dejó constancia que en la misma oportunidad correspondía dar contestación a la demanda por el ciudadano A.E.C.B., no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de Julio de 2008, el tribunal admite las pruebas presentadas por la demandante en su escrito libelar y del demandado en el escrito de contestación y deja constancia de la preclusión del lapso probatorio.

En fecha 04 de Agosto de 2008, este tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio catorce (F. 13 y 14). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y siendo que el demandado dio contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipación; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, obrante al folio dos (F. 02) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

Documentales:

• Informe médico, emitido por Dr. R.W., médico Neurólogo en fecha 27 de mayo de 2008, señalando en el mismo que el paciente desde hace un año y medio presenta movimientos tipo distónico a nivel cervical, tipo tortícolis y retrocollis acentuada, acompañado de torsión en extensión forzada de la espalda y extensión del miembro superior izquierdo con temblor distal. Paciente quien por su diagnóstico se encuentra incapacitado para trabajar. Esta juzgadora lo valora plenamente, del cual se obtiene el convencimiento de la discapacidad motora del demandado que le impide trabajar; no obstante, no consta en esta causa si el demandado goza de alguna remuneración por incapacidad o si tiene otro oficio distinto al de costurero.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, siendo que alega que el tratamiento médico que recibe es costoso, no obstante no consignó en autos prueba de ello, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, dando una contestación a la demanda de forma genérica extemporánea por anticipación y cuya consideración probatorio ya se estableció, aludiendo que no puede cumplir con la obligación de manutención por encontrarse incapacitado para trabajar.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los interesés del Niño beneficiario de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior del beneficiario de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de diez (10) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 03 de Julio de 2008, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, a pesar de que la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención con excusa en los costos del tratamiento médico que recibe, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento para el tratamiento médico referido y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana L.M.L.V. aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el VEINTICINCO (25%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 387) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387Bs) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano A.E.C.B. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.L.V., contra el ciudadano A.E.C.B., en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el A.E.C.B.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387) mensual cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387) equivalente a un VEINTICINCO (25%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana L.M.L.V., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3021-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IBT/IM/ms.-

KP02-V-2008-000378

31-10-2011 09/09

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