Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023329

ASUNTO : KP01-P-2011-023329

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal ubicado en el Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presenta a la ciudadana L.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.253, precalificando el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal respectivamente. Por lo que solicita al tribunal se declare la aprehensión en flagrancia se prosiga el procedimiento ORDINARIO y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana L.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.253, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18-12-1991, de 19 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio ama de casa, domiciliado en: el cercado Chirgua 5 casa S/N, tipo rancho, a doscientos metros de la cancha. En la invasión teléfono: 02512678004. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa. Fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““si voy a declarar y lo hace de la siguiente manera: yo estaba en el cosmo, iba a comprar unas cosas porque iba a adornar el arbolito, en eso yo confundí con la señora, tropecé con ella porque creí que era una amiga, luego vi a la guardia que me venia persiguiendo y me detuvo, quiero decir que la señora tenia un telefono tipo blackberry. Es todo. La defensa pregunta: R: era las 3:00 p.m. aproximadamente, pregunta R: tenia 80 Bolívares para comprar las luces, pregunta: R: no tengo otros asuntos en el tribunal. Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, la defensa argumento a favor de su defendida lo siguiente. “niego rechazo y contradigo la precalificación fiscal Esta defensa solicita Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º del COPP como lo es presentación periódica, considerando la conducta predelictual y la edad de mi defendido y solicito Procedimiento ordinario, es todo.”

  4. - DECISION. OÍDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano L.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.253, la cual se desprende del acta policial nº 302 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, de fecha 22 de noviembre de 2011, quienes dejan constancia de la aprehensión de la imputada en la calle 25 entre carreras 21 y 22 frente a la Plaza San José, en posesión de un teléfono celular marca motorilla, color negro modelo Honolulu L7C con su respectivo serial y batería así como una memoria que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes le habían sido despojados. Consta en autos denuncia de la víctima y entrevista a una testigo de los hechos así como la respectiva planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Revisada minuciosamente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la entrevista practicada a la presunta víctima, éste Tribunal verifica que nos encontramos frente a delitos que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal respectivamente, existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría por parte de la imputada lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia, de la denuncia de la víctima y de la entrevista a la testigo, sin embargo, tomando en consideración, las circunstancias particulares del caso, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a las políticas de estado implementadas a nivel nacional, puesto que el objeto pasivo del delito es un teléfono celular, motivo por el cual, se decreta en contra de la ciudadana L.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.253, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada quince (8) días ante la taquilla externa de presentación y asistir a tres (3) charlas en la oficina de prevención del delito, para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada oficina. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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