Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCambio De Calificacion Juridica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001363

ASUNTO : LP01-P-2009-001363

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), a efecto realización de AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la presente causa penal seguida en contra de la ciudadana L.A.R. , por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , en perjuicio de R.P.D..-

Este tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En fecha once (11) de marzo del año 2009, aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) saliendo la víctima del establecimiento de cosméticos macarena que se encuentra por la Avenida 4, con calle 23 del sector Centro, cuando fue sorprendida por un muchacho de contextura delgada, de estatura baja, quien le arrebato los zarcillos de oro de forma de aros (argollas) ella comenzó a gritar y el muchacho salio corriendo por la avenida cuatro y la policía lo aprendió al revisarlo no le encontraron nada, manifestando a la comisión policial que los tenía una amiga de él , que la llamaría para que ella se los entregara. Procedieron a llamar a lo ciudadana, aproximadamente a los cinco (5) minutos se acercó una joven y entregó los zarcillos a la comisión policial al identificarlos la víctima que eran de su propiedad, procedieron a detenerla.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Público S.C.: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a la ciudadano L.A.R., quien fue aprehendida el día 11/03/2009, a quien identificó plenamente, precalifico el delito como aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito previsto en el al Articulo 470 del Código Penal , solicitó se declare la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Abreviado una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acocarse a la victima. Consigno a este Tribunal. Es todo.

LA IMPUTADA

Juez dirigiéndose a la imputada la impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, tal y como quedó recogido en el acta.-

DEFENSOR PÙBLICO

Se le concede el derecho de palabra al Abogado Público O.L. solicito: Esta defensa no se opone a la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, solicito medida cautelar de presentación periódica cada quince o treinta días. Es todo.-

DEL PROCEDIMIENTO

En virtud que la fiscalía Primera del Ministerio Público manifestó en la audiencia que había terminado de realizar todas las diligencias solicitaba la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia, se ordenó el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quedé firme la presente decisión se acuerda remitir al juez unipersonal de juicio.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.

En efecto, la norma del artículo 470 del Código Penal prevé pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) años a cinco (5) años.-

No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.-Y así se decide.-

DECISIÒN

Este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, En Funciones De Control cinco Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta la detención de L.Y.A. en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: precalifica el delito como aprovechamiento de las cosas provenientes del delito de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal TERCERO: Se ordena el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 numerales 3 y 9 para la ciudadana L.Y.A. de presentación periódica cada treinta días a partir del día primero de Abril (01-04-2009), ante el Circuito Judicial Penal de San C.E.T. y numeral 9 presentarse a los actos cada vez que le sea llamada al Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Circuito judicial Penal de San C.E.T., a los fines de que se designe un juez de control previa distribución para que sea vigilante de la ciudadana L.R. el cual deberá informar a este Tribunal cada noventa días. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal una vez se decrete firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor de la imputada.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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