Decisión nº 147-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001244

ASUNTO : LP11-P-2009-001244

Decisión N° 147/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

L.C.H.S., de nacionalidad dominicana, indocumentada, de 19 años de edad, natural de S.D., República Dominicana, nacida en fecha 08-09-1989, soltera, estudiante, hija de P.P.H. (v) y de F.C.S. (v), domiciliada en C.S. II, calle 8, casa N° 13, frente a la Pizze.M. casita, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M..

J.A.R.H., de nacionalidad dominicana, indocumentado, de 20 años de edad, natural de S.D., República Dominicana, nacido en fecha 09-03-1989, soltero, estudió hasta octavo año de educación básica, de profesión barbero, actualmente trabaja en la albañilería, hijo de C.M.H. (v) y de J.A.R. (v), domiciliado en C.S. II, calle 8, casa N° 13, frente a la Pizze.M. casita, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 09 de Junio de 2009, que obra a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente OCAR R.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que encontrándose de servicio y siendo aproximadamente las diez horas de La noche (10:00p.m.) del día 09 de Junio de 2009, se procedió a constituir una Comisión integrada por los Funcionarios Detectives M.M., A.V. y L.S., así como Agentes D.O., C.S., D.M. y L.N., también adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes citado, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía Estado Mérida, de fecha 09 de Junio de 2009, en el Asunto N° LP11-P-2009-001223, tramitada por el Despacho Fiscal Sexto. Conformada la Comisión, procedieron a trasladarse a bordo de la Unidad P-Toyota y de La Moto M-003, hasta la dirección siguiente: Sector C.S., Calle 08, frente a La Pizzería “Mis casitas” al lado del cano, Casa sin nomenclatura Municipal, con paredes de bloques sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de de metal de color negro, del Municipio A.A., donde aproximadamente a una (01) cuadra antes de llegar al sitio, se le solicitó a dos (02) ciudadanos previa identificación policial la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente, quedando identificados como L.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.374.919 y R.D.J.I., titular de la cédula de identidad N° V-17. 770.800. Al llegar en dicha dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble simultáneamente identificándose como Funcionarios activos de dicho Cuerpo Policial, siendo atendidos por la ciudadana: H.S.L.C., plenamente identificada, a quien se le informó del procedimiento a realizar, mostrándole copia fotostática de la Orden de Allanamiento, donde al ingresar se encontraron a un ciudadano y a un adolescente identificados de la siguiente manera: REGALADO H.J.A., indocumentado, y G.B.E.S., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.254. Seguidamente se comenzó la revisión del inmueble en compañía de ambos testigos, arrojando como resultado la incautación de: 01.- Una (01) porción de restos vegetales parcialmente agrupadas los cuales emanan un fuerte olor, y próxima a estos una pieza de material sintético de forma circular con franjas azul-blanco, todo esto situado en la parte supero anterior central del mueble de madera de color natural, comúnmente denominado gavetero, el cual se halla en la primera habitación próximo a la pared del lado izquierdo y frente a la vía de acceso a la misma; 02.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente femenino, comúnmente denominado Jean, color negro con detalles en la parte superior de color azul-blanco, marca Delf, talla 2, hecho en chile, el cual posee en su bolsillo anterior derecho: Veinte (20) segmentos de papel de forma rectangular, similar a billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,oo), cuyos seriales son: C35642564, E77861342, G09330904, 061947081, A01511674, B86895804, A13325618, B02759480, B31320180, 051406185, B44027646, F19430109, A32825722, A11009003, H03226950, D47816779, C70255711, G02814428, G18563479 y A19568799. Dicha prenda de vestir situada entre la segunda gaveta descendiente del supra citado mueble; 03.- Un (01) facsímile sintético de un ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, el cual se asimila a una: "PISTOLA", sin grafismos de ningún tipo, acabado superficial de color gris, con su empuñadura igualmente sintética con tapas de color negro, dicho facsímile ubicado debajo del colchón matrimonial de la cama situada en la parte posterior de la segunda habitación; 04.- Un (01) segmento de material sintético con franjas azul-blanco, el cual envuelve: TRECE (13) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SELLADOS EN SU PARTE SUPERIOR POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; DOS (02) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SUJETOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO SINTÉTICO COLOR NEGRO SUJETO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO DE FORMA TUBULAR, COMUNMENTE DENOMINADO PITILLO, SELLADO EN SUS EXTREMOS POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO PARCIALMENTE GRANULADO DE COLOR BEIGE. Dicha evidencia situada debajo de la supra citada cama y sobre el piso; 05.- Una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentiva de un segmento de papel periódico el cual envuelve otra BOLSA TRASLÚCIDA CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BEIGE QUE EMANA UN FUERTE OLOR y DIEZ BOLSAS TRASLÚCIDAS PEQUEÑAS; 06.¬- Un (01) envoltorio de color negro con una abertura en su parte media, anudado en su parte superior por hilo gris, contentivo de: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS con material sintético de franjas azul-blanco, sujetos en su parte superior con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco los cuales emanan un fuerte olor. Dicha evidencia situada próxima a la del numeral anterior; y 07.- Dos (02) piezas de material sintético, comúnmente denominadas PIPAS, elaboradas artesanalmente, las cuales emanan olor a hollín, contando con un segmento de papel aluminio sujeto a ex profeso y con pequeños orificios en la parte superior y Un (01) yesquero de color azul. En consecuencia se practicó la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos y se procedió a imponerles de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos L.C.H.S. y J.A.R.H., quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados L.C.H.S. y J.A.R.H., fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendidos al momento en que se practica un registro (allanamiento) al inmueble en el cual se encontraban y en el que se localizó sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, específicamente MARIHUANA y COCAÍNA, de acuerdo a la Experticia que se les practicó, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados L.C.H.S. y J.A.R.H., antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Orden de Allanamiento de fecha 09 de Junio de 2009, que obra a los folios 11 y 12 de la causa, expedida por el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, dirigida al ciudadano: PEDRO apodado “LA VIEJA”, propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el Sector C.S., Calle 08, Frente a la Pizze.M.C. al lado del Caño, Casa sin nomenclatura Municipal, con paredes de bloques sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de metal color negro, Municipio A.A.d.E.M.; evidenciándose que tal Orden de Allanamiento iba dirigida además de “PEDRO apodado “LA VIEJA”, propietario, inquilino u ocupante” el inmueble a registrar, como es el caso de los investigados de autos, quienes al momento de la práctica del registro, se encontraban en calidad de inquilinos dentro del sitio en el cual se localizó las sustancias que resultaron ser ilícitas.-

2) Inspección N° 0925, que obra a los folios 18 y 19 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detectives M.M., D.V. y L.S., así como Agentes D.O., O.I., C.S., D.M. y L.N., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resultan aprehendidos los investigados de autos, siendo en el Sector C.S. 2, Avenida 2, Sector Glorias Patrias, Casa S/N°, diagonal a la Pizzería “MI Casita”, al lado del Caño, El Vigía del Estado Mérida.-

3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0430 de fecha 09 de Junio de 2009, que obra al folio 20 de la causa, suscrita por el Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias físicas que fueron incautadas en autos, dentro de las que se encuentran la prenda de vestir (Jeans - pantalón), el dinero, el facsímile sintético de un (01) arma de fuego, las dos (02) piezas de material sintético comúnmente denominadas “PIPAS”, y el “yesquero”.-

4) Actas de Entrevistas de fecha 10 de Junio de 2009, cursantes a los folios 30 y 31 de la causa, rendida por los ciudadanos J.I.R.D. y N.L.B., quien entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos, manifestando tal ciudadano que en efecto en fecha 09 de Junio de 2009, prestó colaboración como testigo del allanamiento efectuado en autos, y del cual pudo observar cuando se localizó la sustancia ilícita, así como las evidencias supra señaladas.-

5) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1196 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los Expertos Dra. M.T.B. C. y Dr. M.J.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a: 1) la investigada L.C.H.S., en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos; y en raspado de dedos, resultó NEGATIVO para marihuana metabolitos; y 2) el investigado J.A.R.H., en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos, y POSITIVO para cocaína metabolitos y marihuana metabolitos; así en raspado de dedos, resultó POSITIVO para marihuana metabolitos.-

6) Experticia Química Botánica N° 9700-067-962-1197 de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por los Expertos Dra. M.T.B. C. y Dr. M.J.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser: 1.- RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO del Componente Marihuana, con un peso neto de seiscientos (600) miligramos; 2.- POLVO DE COLOR B.d.C. COCAÍNA BASE, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos; 2.1.- POLVO BEIGES del Componente COCAÍNA BASE, en un peso neto de cien (100) miligramos; 3.- POLVO DE COLOR BEIGES del Componente de COCAÍNA BASE, en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; y 4.- POLVO DE COLOR B.d.C. de COCAÍNA BASE, en un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos.-

7) Experticia Química Botánica Barrido N° 9700-067-1194 de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por los Expertos Dra. M.T.B. C. y Dr. M.J.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a las dos (02) pipas de elaboración casera que fueren incautadas en autos, en las que se localizó un contenido de RESIDUOS DE RESTOS VEGETALES MATERIAL EN ESTADO DE COMBUSTIÓN DEL COMPONENTE MARIHUANA.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana L.C.H.S. se encuentra en los tres (03) últimos meses de embarazo, y de acuerdo al artículo 256 numeral 3, así como artículos 259 y 260 eiusdem, se le ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo, la obligación de someterse al proceso penal, no obstaculizar la investigación, abstenerse de someter nuevos delitos y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, para lo cual se compromete mediante Acta firmada en la presente fecha. A tal fin se orden librar la correspondiente boleta de Libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado J.A.R.H., antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tales delitos, para estimar que este ciudadano ha sido autor o partícipe de los mismos; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano J.A.R.H., antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que el investigado en autos, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido..-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química Botánica N° 9700-067-962-1197 de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por los Expertos Dra. M.T.B. C. y Dr. M.J.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que se practique un reconocimiento psiquiátrico al investigado J.A.R.H., para tales efectos se acuerda el traslado del imputado antes señalado, con las medidas de seguridad que el caso amerita, para el día martes 16 de Junio de 2009 desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la sede de dicha Medicatura Forense. Así mismo, se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitando la práctica de un reconocimiento médico legal a la investigada L.C.H.S., quien comparecerá el día martes 16 de Junio de 2009, a tales fines.-

SEXTO

Se acuerda librar oficio al Consulado de la República Dominicana, ubicado en Caracas, Distrito Capital, para que informe la manera en que ingresaron los imputados L.C.H.S. y J.A.R.H. al país y la situación actual en que los mismos se encuentran.-

SÉPTIMO Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencia solicitadas por la Defensa en este acto.-

OCTAVO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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