Decisión nº 485 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial

del estado Lara

Barquisimeto, 07 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000872

DEMANDANTE: L.D.C.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 17.011.815.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: R.A., inscrita en el IPSA bajo el N°: 161.405.

DEMANDADO: J.H.A.Y. titular de la cédula de identidad Nª V- 1.253.633.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana L.D.C.A.D.V., asistida por la abogada R.A., este Tribunal observa:

La parte accionante, persigue el reconocimiento de un documento privado, donde solicita el demandado comparezca ante el Tribunal al reconocimiento de sus huellas dactilares del documento privado de compra-venta suscrito en fecha 10 de mayo de 2012:

El Código de Procedimiento Civil, en el Articulo 895 al 902, establecen que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de la actuaciones judiciales; del articulo 903 y siguientes ejusdem establecen los procedimientos relativos al matrimonio, procedimientos en asuntos de tutela, de los procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias, de las autenticaciones de los Instrumentos, de la entrega de Bienes vendidos, de las notificaciones y de los justificativos para p.m., de lo anteriormente transcrito debe concluirse que: esos son todos los procedimientos en jurisdicción voluntaria, observándose claramente que en ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado;- y que se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento civil, para tramitarse por jurisdicción voluntaria son aplicables o son procedentes para proponer Reconocimiento de Contenido y Firma, es decir esta no es la vía idónea y la misma no puede ser tramitada bajo la tutela de los procedimientos establecidos en jurisdicción voluntaria, y así se decide.-

Al respecto el artículo 1364 del Código Civil dispone lo siguiente

”…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.- Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido …”.-

El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

” La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El artículo 631 ejusdem:

….Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sean.

El Artículo 450 ejusdem:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…

En el caso de marras se observa que la accionante no solicito que su petición se cumpliera siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, o bien con lo establecido en las normas supra señaladas. De las normas antes transcritas se refieren a que no existe en jurisdicción voluntaria un procedimiento que permita el Reconocimiento del Contenido y Firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado no posea una deuda liquida y de plazo cumplido, razón por la cual esta juzgadora considera declarar improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente que a mi juicio viola al debido proceso, ya que estaríamos violando y perjudicado a las partes y a los terceros interesados, sin la debida cognición que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento del Contenido y firma de documento privado; violándose de esta manera normas de procedimiento de orden público; ya que del documento anexo al escrito de solicitud se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago, de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda ni se desprende que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario en dicho documento, lo que se evidencia y observa es la presente celebración de una venta cancelando a satisfacción siendo así las cosas; por evidenciarse de autos la no procedencia en el presente caso proponer el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

Aunado a lo anteriormente transcrito se observa que el artículo 1.368 del Código Civil establece lo siguiente:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. (Subrayado propio)

De la revisión del documento privado consignado como instrumento fundamental se observa que no se hace mención alguna del impedimento del ciudadano A.J. para firmar dicho documento solo colocando sus huellas dactilares ni tampoco se observa salvedad alguna de firmar al ruego por dicho ciudadano.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción interpuesta por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana L.D.C.A.D.V.. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. E.G.

La Secretoria

Abg. I.G.

PLRP/ig/cq.-

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