Decisión nº 1862 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.456.462, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogado Y.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.560, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.100.312, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.827, domiciliado en el pasaje La Isla, Casa No. 2-59, Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de cónyuge.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la ciudadana L.C.V.M., a través de su apoderada judicial la abogada Y.C.A.A. antes identificadas por DIVORCIO ORDINARIO, según consta del sello de distribución que obra al folio (2).

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de enero del año 2008, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación del demandado, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, siempre y cuando conste en auto la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazan a las partes para que comparezca ante este Juzgado al día siguiente a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) días siguientes a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al acto anterior. No se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni boleta de notificación para la fiscal por falta de fotostatos. (folios 7 y 8)

En auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se libraron los recaudos de citación y de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2008, y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos. (folio 10).

En fecha siete (7) de marzo de 2008, el Alguacil consigna al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15)

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, devuelve y consigna al expediente Boleta de Citación junto con la compulsa sin firmar, librada al ciudadano E.P.D. (folios 16 al 21).

Corre agregado a los autos documento poder Apud Acta otorgado por la ciudadana L.C.V.M., a la abogada Y.C.A. (folio 22).

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( folios 23 y 24).

En fecha nueve (9) de julio de 2008, fueron consignados 3 ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar de fechas 12, 16 y 20 de junio de 2008, donde aparece publicados los carteles de notificación ordenados. (folios 26 al 30)

Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2008, el Tribunal acuerda designar defensor judicial de la parte demandada, a la abogado YORDANCA MARKOVICH PARRA. Se libro boleta y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva (folios 32 al 33).-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensor Judicial abogada Yordanca Markovich Parra. (folio 34 y 35).

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Defensor Judicial designada. (folio 26).

En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se libraron los recaudos de citación a la Defensor Judicial designada, se entregaron al Alguacil para que los hicera efectivos. (folio 38).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil devuelve la Boleta de Notificación sin firmar librada a la Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio.(folio 31).

En fecha cinco (5) febrero de 2009, la abogada Y.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe nuevo defensor Judicial a la parte demandada. (folio 43)

En auto de fecha 4 de marzo de 2009, la Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente.- (folio 44)

En fecha cuatro (4) de marzo de 2009, el Tribunal acuerda designar nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado R.D.F.V., se libró la respectiva boleta. (folio 45).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.F.V. defensor judicial de la parte demandada (folio 47 y 48).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de otro defensor Ad litem a la parte demandada. (folio 50)

En auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve, (2009), se designa defensor judicial de la parte demandada a la abogado A.M.D.P.A., a quien se ordena notificar de dicha designación. Se libro boleta (folios 51).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. A.D.P.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (folios 53 y 54).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor judicial designada en el presente juicio (folio 55).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO ÚNICO

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde día 25 de mayo de 2009, (exclusive) hasta el día de hoy 11 de noviembre de 2009, (inclusive), transcurrieron ante este Tribunal OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS DE DESPACHO; sin que consta en autos que la parte demandante le haya dado impulso procesal para la practica de la citación a la Defensor Judicial designada, de manera que se acoge este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra F.R.B.G.), y que dicha Jurisprudencia aclaró también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y en la que señalo lo siguiente:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

(Resaltado propio).

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, transcurriendo más de 30 días desde la fecha de la juramentación de la defensor Judicial hasta el día de hoy, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con la carga de consignar el importe para librar los recaudos de citación, ni mucho menos el traslado del Alguacil a practicarla.

Por lo tanto, observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día de hoy 11 de noviembre de 2009, (inclusive), y según lo dispuesto es el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido ochenta y ocho (88) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se juramento la Defensor Judicial, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Reviso

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por L.C.V.M. contra: E.P.D., motivo: DIVORCIO ORDINARIO.-

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal constituido por accionante en el libelo de la demandada ubicado en la Avenida Universidad No. 1-16, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Cópiese y Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Exp. 27597-

YFM/LQR/eo.-

EXPEDIENTE NO. 27. 597-

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°

SE HACE SABER

A la ciudadana L.C.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.456.462, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Universidad No. 1-61 Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que en decisión dictada en esta misma fecha en el expediente Nº 27.597: DEMANDANTE: L.C.V.M.. DEMANDADO: E.P.D., MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, MÉRIDA, 24 DE ENERO DEL 2008. Acordó su notificación, haciéndole saber que se dictó sentencia en la presente causa.

FIRMARA LA PRESENTE BOLETA EN C.L.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

LA NOTIFICADA._____

_______

DIA____HORA______

LUGAR____________________

YFM/eo

C O N T I E N E

COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE Nº 27.682: DEMANDANTE: G.M.S.C.D.: J.F. VILLARREAL LACRUZ, MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, MÉRIDA, 24 DE MARZO DEL 2008.

MÉRIDA, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2.008.

Jp.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, que se encuentran insertas en el expediente Nº 27.682: DEMANDANTE: G.M.S.C.D.: J.F. VILLARREAL LACRUZ, MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, MÉRIDA, 24 DE MARZO DEL 2008. Y que se certifican en Mérida a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

LQ/jp.-

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2008, exclusive, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de la parte demandada, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en tal sentido; en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el M.T. en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

(Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 24 de enero de 2008 exclusive, hasta la presente fecha, 25 de mayo de 2009 de septiembre de 2008 (inclusive), y el acto ni siquiera consignó el importe necesario para librar la respectiva compulsa a la parte demandada, verificándose la perención breve la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.

En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación, más esta diligencia no pudo realizarse por cuanto la parte actora no le dio impulso, ni proporcionó los requerimientos necesarios para ordenar la compulsa a la parte demandada, evidenciándose de esta manera el incumplimiento total por parte de la accionante de todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero (1º), del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos 163 días calendario consecutivos, desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el día 16 de septiembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 3 de marzo de 2008, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa, en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 162 días continuos desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el 16 de septiembre de 2008 (inclusive), sin la realización de algún acto que interrumpa la misma, por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana J.D.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.058 asistida por la abogado M.I.R., VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.325, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.831, contra J.A.A.M. Español, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No. 49561, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con las normas antes mencionadas.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de las presentes actuaciones que la parte demandante no constituyó domicilio procesal alguno, se exhorta al Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .

CUARTO

No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión

Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para su fijación en la cartelera del Tribunal; Igualmente se expidió copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

EXP No. 26910

YFM/LQR/eo

En auto de fecha

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2008 exclusive, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de la parte demandada, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en tal sentido; en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el M.T. en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, asentó:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

(Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 3 de marzo de 2008 exclusive, hasta la presente fecha, 16 de septiembre de 2008 (inclusive), y el acto ni siquiera consignó el importe necesario para librar la respectiva compulsa a la parte demandada, verificándose la perención breve la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previsto en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.

En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación, más esta diligencia no pudo realizarse por cuanto la parte actora no le dio impulso, ni proporcionó los requerimientos necesarios para ordenar la compulsa a la parte demandada, evidenciándose de esta manera el incumplimiento total por parte de la accionante de todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero (1º), del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurridos 163 días calendario consecutivos, desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el día 16 de septiembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 3 de marzo de 2008, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa, en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente 162 días continuos desde el 3 de marzo de 2008 (exclusive), hasta el 16 de septiembre de 2008 (inclusive), sin la realización de algún acto que interrumpa la misma, por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana J.D.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.058 asistida por la abogado M.I.R., VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.325, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.831, contra J.A.A.M. Español, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No. 49561, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con las normas antes mencionadas.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, para que tenga en cuenta la presente decisión. Y por cuanto se evidencia en el encabezamiento de las presentes actuaciones que la parte demandante no constituyó domicilio procesal alguno, se exhorta al Alguacil de este Juzgado a fijar en la cartelera de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .

CUARTO

No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión

Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para su fijación en la cartelera del Tribunal; Igualmente se expidió copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

EXP No. 26910

YFM/LQR/eo

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION BREVE).

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de enero de 2008 por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por DIVORCIO ORDINARIO, presentada la ciudadana L.C.V.M., asistida por la abogada Y.C.A.A., quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (folio 2).

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 24 de enero del año dos mil ocho, citándose a los demandados de autos, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a que constara en autos las resultas de la última de las citaciones, más un (1) día calendario consecutivo que se concede como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda por escrito incoada en su contra. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 43 y 44).

En fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), la abogado F.O. solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión para proceder a su registro a fin de interrumpir la prescripción, y en esta misma fecha, el Tribunal previa habilitación por el tiempo necesario, ordenó expedir por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 45 y 46)

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano W.O. parte demandante en la presente causa, asistido por la abogado F.O., recibe del Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la presente causa. (folio 47)

En fecha 27 de noviembre del año 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano W.O. asistido por la abogado F.O., parte demandante en el presente juicio, sufragó en este acto los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de la práctica de la citación a los demandados de autos. (folio 48).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

III

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2008, y desde ese día exclusive, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de los codemandados de autos, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el M.T. en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer efectivamente al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, tal fallo asentó:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

(Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los codemandados en el presente juicio, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 13 de agosto del año 2008 exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, cuando consignó dicho importe para libar las respectivas compulsas para la citación de los codemandados de autos, por lo que no se logró la citación de los demandados antes de ese tiempo, puesto que la parte actora no le dio el impulso necesario, verificándose la perención breve, que operar de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previstos en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.

En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debían practicarse dichas citaciones según consta del libelo de la demanda (folios 2) pero no fue impulsada debidamente por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación en el caso de marras.

Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2008, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora, y en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente días continuos desde el 13 de agosto del año 2008 (exclusive), hasta el 27 de noviembre del año 2008 (inclusive), por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.

En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 48 días calendario consecutivos, desde el 13 de agosto del año 2008, (exclusive), hasta el día 27 de noviembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los codemandados de autos. Y ASI SE DECIDE. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.-

IV

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE CONSUMADA DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano W.A.O.U.. CONTRA: F.R.G.P. y A.T.P.M.. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.341.288, y V-3.994.161 respectivamente, el primero en su carácter de conductor y la segunda en su carácter de propietaria del vehiculo CLASE: MINIBUS; MARCA: FORD: MODELO: E-350; TIPO COLECTIVO; AÑO 1991; COLOR. CREMA Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: AE8291; SERIAL CARROCERIA: AJE3MD13618, SERIAL MOTOR: 6 CL. por COBRO DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO., de conformidad con las normas antes mencionadas.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, y se comisiona suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que haga entrega de la boleta de notificación a los codemandados de autos, en el domicilio procesal establecido en la siguiente dirección: Avenidas Las Americas, Centro Comercial Mayeya, Local No. 8, Centro Profesional Mayeya. De esta ciudad de Mérida, debiendo dejar constancia en autos de esta formalidad.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. .

CUARTO

No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

El Tribunal da por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez se encuentre firme la presente decisión

Publíquese, cópiese, notifíquese y déjese copia certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R

EXP No. 27917

YFM/LQR/eo

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