Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE INTIMANTE: L.C.A. GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.332.847.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMANTE: J.M.E. y DAILING AYESTARÀN DÌAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.963 y 129.814, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Y.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.783.365.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: SIXTA CÀRCAMO de AVENDAÑO y P.F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.211 y 70.380, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÒN (Interlocutoria).

EXPEDIENTE Nº: 19.832

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2011, mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por INTIMACIÒN incoara la ciudadana L.C.A. GONZÀLEZ contra la ciudadana Y.E.A.M..

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la misma y decretó la intimación de la parte demandada, para que compareciera a pagar, acreditar el pago o formular oposición a las cantidades demandadas e indicadas en el texto libelar; librándose la respectiva compulsa en fecha 10 de noviembre de 2011.

Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuere posible en fecha 12 de enero de 2012, se libró cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cuyo cartel de citación fue dejado sin efecto mediante auto expreso de fecha 17 de diciembre de 2012, a cuyo fin se libró nueva compulsa de citación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó la citación de la parte intimada, mediante boleta de intimación conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; la cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 30 de julio de 2014; librando la respectiva boleta de intimación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa de autos diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano D.R., en su condición de Secretario Ad-Hoc de este Despacho, quien dejó constancia de haber practicado la intimación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana Y.A., en su carácter de parte intimada, asistida de abogado quien se opuso formalmente a la demanda.

En fecha18 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por la parte intimada.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la ciudadana Y.E.A.M., en su carácter de parte intimada, confirió Poder a los abogados SIXTA CÀRCAMO DE AVENDAÑO y P.F.L., a fin de que ejercieran su representación en juicio. Acto seguido consignó escrito de alegatos.

En fecha 26 de septiembre de 2014, los abogados P.F.L.G. y SIXTA CÀRCAMO de AVENDAÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte intimada, consignaron escrito en el cual entre otras cosas opusieron cuestiones previas.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de extinción alegada por la parte demandada y asimismo dejó expresa constancia que decidiría la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue apelado en fecha 09 de octubre de 2014 y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 16 de octubre de 2011.

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogado P.F.L. GONZÀLEZ, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, en el cual señalaron lo siguiente:

(…) Alego la cuestión previa establecida en el artículo 346 ord. 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda la invalidez de la letra por falta de firma del librador y la falta de consignación del documento principal al que sujeta su valor y por no ser liquida y exigible la deuda al no haber presentado al cobro lo que no la hace exigible el crédito, por consiguiente de existir un juicio aplicable a esta causa sería otro que no sea el juicio de intimación. Solicito la extinción del proceso con su respectiva condenatoria en costas (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Ahora bien, abierta la respectiva articulación probatoria la parte demandada trajo los siguientes medios probatorios:

Primero

1) Copia Certificada de: a) Cheque Nº S-92 44002115, por un monto de Bs. 5000,oo a la orden de la ciudadana L.C.A., girado contra el Banco de Venezuela; b) Letra de Cambio identificada 01-04, de fecha 09-09-09, por Bs. 41.250 girada a la orden de L.C.A.G.; c) Letra de Cambio identificada 04-04, de fecha 09-09-09, por Bs. 41.250, girada a la orden de L.C.A.G.; d) Letra de Cambio identificada 03-04, de fecha 09-09-09, por Bs. 41.250, girada a la orden de L.C.A.G.; e) Letra de Cambio identificada 02-04, de fecha 09-09-09, por Bs. 41.250, girada a la orden de L.C.A.G.; f) Actuaciones llevadas en la presente causa, fechadas 29 de septiembre de 2014, mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre los pedimentos formulados por la parte actora, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2014.

Segundo

Prueba de Inspección Judicial sobre las cuatro (4) letras de cambio identificadas “B, C Y D” y un cheque identificado “F” que se encuentran bajo resguardo en la caja fuerte, este Tribunal negó la admisión de dicho medio por cuanto dichos documentos forman parte integrante de la causa y así se establece.

Revisadas como fueron las pruebas traídas a los autos, quien aquí suscribe observa:

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 642: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”.-

Establece la norma en comento los requisitos de forma de la demanda a saber: a) Solicitud por escrito al Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía, salvo elección de domicilio especial, a falta de conocimiento del domicilio, la residencia hace sus veces. Esta solicitud debe llenar los requisitos exigidos a cualquier libelo de demanda y a lo que se contrae el artículo 340 de nuestra ley adjetiva. Asimismo, cuando la demanda verse sobre la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles debe estimarse la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar el acreedor de no cumplirse la prestación en especie; b) Que el demandado se encuentre presente en el Territorio de la República; c) En caso de ausencia del accionado del Territorio Nacional, que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse. En este caso creemos, aunque la ley no lo señala, que no todo apoderado puede ser sujeto de la intimación ya que para ello será indispensable que el mandato contenga la facultad de la representación judicial y además especialmente señalada la facultad de darse por citado o intimado. Por otra parte establece el artículo 640, que el procedimiento no será aplicable cuando el apoderado se hubiere negado a representar al demandado; en cuyo supuesto creemos que dicha negativa debe constar de manera autentica o en forma fehaciente, ya que lo contrario el Juez no podrá por esta causa, negar la admisión de la demanda. Así se establece.-

Igualmente establece el artículo 643 del mismo Código lo siguiente: “

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En concatenación con lo expuesto, es menester para quien aquí suscribe traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. F.A., de fecha 31 de julio de 2001, (Caso: M.I.H.G.I.V.. Corporación 4.020 S.R.L), expediente 00-0831 en la cual establece:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C, el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Así pues, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho, que el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) carece de validez por cuanto en su decir no posee la firma del librador y la asimismo alega la falta de consignación del documento principal al que sujeta su valor y por no ser liquida y exigible la deuda al no haber sido presentado al cobro en el domicilio de la librada, ni el cheque haber sido presentado al cobro, por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley en caso del procedimiento monitorio, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por intimación incoada, no pudiendo emitir pronunciamiento sobre la validez del instrumento fundamental de la presente acción por ser asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de merito. Y así se resuelve.

Ahora bien dicho esto, nos encontramos que en el caso de autos estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, según el cual el juez negará su admisión si no cumple con los requisitos establecidos en las normas ut supra señaladas, lo cual al momento de analizarlos se encontró que cumplía con dichos requisitos, por lo que no existe en el presente asunto una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, ppromovida por la parte demandada, ciudadana Y.E.A.M.; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes al acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.V.R.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC

EXP Nº 19.832

ZBD/Jenny.-

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