Decisión nº C-2013-000950 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000950.

DEMANDANTE L.C.C., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.362.

APODERADA JUDICIAL L.E.R.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.-

DEMANDADO J.J.A.; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.207.-

MOTIVO DIVORCIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Abril del 2.013, cuando la ciudadana L.C.C., debidamente asistida por la abogada L.E.R.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano J.J.A., fundamentando la acción en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en 08 de Abril del 2.013 (f-6) y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Dejando constancia que los acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 22 de Abril de 2.013 (f-8), consignados como fueron los fotostátos, se libró la boleta de citación al demandado y a la Fiscal Cuatro del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Mayo de 2.013 (f-11), comparece por ante este Despacho la Alguacil Temporal del mismo, devolviendo boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano J.J.A., debidamente firmada por el mismo.

En fecha 03 de Mayo de 2.013 (f-13), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-

En fecha 17 de Junio del año 2013 (f-15), Tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha 01 de Agosto del año 2013 (f-16), Tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha 01 de Agosto del año 2013 (f-17), comparece la ciudadana L.C.C., debidamente asistida de abogado, y le confiere poder apud acta a la abogada L.E.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513, para que la represente en el presente juicio.

En fecha 16 de Septiembre de 2013 (f-18), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareciendo la parte actora, asistida de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio. Asi mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley. Aperturandose el juicio a pruebas.

En fecha 01 de Octubre de 2013 (f-20 fte y vto), comparece la abogada L.E.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513, en su carácter de apoderada actora, y consigna escrito de pruebas.- Siendo agregado el mismo a los autos en fecha 11-10-2013.-

Por auto de fecha 18 de Octubre del 2013 (f-21), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 23 de Octubre del 2013 (f-23 al 27), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-

En fecha 04 de Noviembre del 2013 (f-28), comparece la abogada L.E.R.H., en su carácter de apoderada actora, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, (f-29) el Tribunal, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, (f-30 al 37) siendo oportunidad para la evacuación de los testigos el Tribunal, deja constancia comparecieron los ciudadanos J.R.M.A.; A.D.C.Q.; F.M.R.P. y N.J.F.P., a rendir su declaración en la presente causa.-

En fecha 30 de Enero del 2013 (f-38), el Tribunal, por medio de auto dejo constancia que no fueron presentados los informes por las partes y fija oportunidad para dictar sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: La ciudadana L.C.C., asistida por la abogada L.E.R.H., se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO al ciudadano J.J.A., fundamentando la acción en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha trece (13) de Julio del año 1.998, contraje matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el ciudadano J.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.207, domiciliado en Barrio S.E., avenida 4, entre calles 1 y 2, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa conforme se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, expedida por ese mismo despacho bajo el N° 231, que anexo marcada “A”, nuestro ultimo domicilio conyugal, lo fijamos en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda etapa, calle 06, casa N° 609, Araure, Estado Portuguesa…De la Unión Matrimonial, no procreamos hijos.

Ahora bien, ciudadano juez, en los primeros años de caso vivíamos como cualquier pareja, habían discusiones pero todo dentro de lo normal, éramos en termino general felices, nunca vi en mi conyugue ninguna conducta irregular, había comunicación, respeto, ayuda mutua. Los problemas se presentaron cuando mi marido empezó a trabajar, en el Supermercado Elite, ya no quería ir almorzar a nuestra casa y llegaba muy tarde en la noche, los sábados se perdía y aparecía los lunes, pero solo llegaba a casa a bañarse, se cambiaba de ropa y se iba otra vez sin ninguna explicación.

Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.207, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185, numeral 2° y del Código Civil Vigente que dice “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y los “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-03), celebrado entre los ciudadanos: J.J.A. Y L.C.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho bajo el N° 231, del año 1.998. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

Lapso Probatorio:

Testimoniales

• M.A.J.R. (f-30 y 31), de nacionalidad extranjera, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.401.706, compareció en fecha 14 de Noviembre del 2.013, y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana L.C. Y AL CIUDADANO J.J.A.”.- Contestó: “Si, si los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, de donde conoce a estos ciudadanos”.- Contestó: “Yo los conozco, porque soy vecino de ellos, vivo justo al frente de la casa donde ellos Vivian”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.A., esta casado con la ciudadana L.C.”.- Contesto: “Si, me consta, porque yo vivo, al frente de la casa de ellos”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta que el ciudadano J.A., vive actualmente con la ciudadana L.C.”.- Contesto: “no porque un dìa llego un camión de mudanza, y vì cuando el señor Jairo, sacaba de su casa, Nevera, televisor, cama, muebles e inmediatamente le avise a la Señora LEIDY, que su esposo se estaba llevando todos los corotos”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si después de ese acontecimiento que esta narrando, volvió a ver al ciudadano J.A. con su esposa”.- Contesto: “No, jamás nunca lo vi, desde el momento, desde que se llevo todos los corotos de su casa, jamás nunca lo volví a ver”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, hace cuanto tiempo ocurrió el hecho que narra”. Contesto: “Aproximadamente unos tres años”. AL SEPTIMO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.C., vive sola en la casa donde vivió con el ciudadano J.A.”; Contesto: “Si, yo la he visto sola, ya que somos vecinos”.- Cesaron las preguntas.-

• A.D.C.Q. (f-32 y 33), venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.905.070, compareció en fecha 14 de Noviembre del 2.013, y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la ciudadana L.C. Y AL CIUDADANO J.J.A.”.- Contestó: “Si, los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, de donde conoce a estos ciudadanos”.- Contestó: “Somos vecino”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si alguna vez observo una conducta inapropiada del ciudadano J.A. en la casa donde vivía con la ciudadana L.C..- Contesto: “Si, varias veces lo vi llegar con una mujer a la casa cuando ella no estaba”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si le hizo saber a la señora L.C. la conducta del ciudadano J.A.”.- Contesto: “Si, le hice saber, incluso le dije que le montara una trampa para que lo abordara, y cuando el llego con la mujer, empezó a insultarla y ella le dijo que esa era su casa, se lleno de ira, incluso quiso golpearla, se gritaron, y se fue con la mujer”. .- Al QUINTO: “Diga la testigo, si después de ese acontecimiento que esta narrando, volvió a ver al ciudadano J.A. con su esposa”.- Contesto: “No, después de esa noche, el se fue con la mujer esa noche, al dìa siguiente agarro todos los corotos y se fue de la casa, dejándola a ella sin nada, hacen tres años que no se de ese ciudadano”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, hace cuanto tiempo vive sola la ciudadana L.C.”. Contesto: “Hace (3) tres años aproximadamente”.- Cesaron las preguntas.

• F.M.R.P. (f-34 y 35), venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.844, compareció en fecha 14 de Noviembre del 2.013, y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce a la ciudadana L.C. y al ciudadano J.J.A.”.- Contestó: “Si, si los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.A., estaba casado con la ciudadana L.C.”.- Contestó: “Si, estaban casados, porque yo los conozco hace mucho tiempo”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos L.C. y J.A., tenían problemas conyugales”.- Contesto: “Si, si tenían problemas, el casi no iba a su casa, ya ni iba a almorzar, los fines de semana se perdía, y me consta porque yo la iba a visitar y los fines de semana LEIDY, me pedía que la acompañara porque siempre estaba sola”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.A., abandono la casa que le servia como domicilio conyugal con la ciudadana L.C.”.- Contesto: “Si, el se fue y se llevo todo, le dejo la casa vacía solamente le dejo la cocina, y me consta porque como le digo siempre me quedaba con ella acompañándola”.- Al QUINTO: “Diga la testigo, si sabe y le consta hace cuanto tiempo abandono la casa el ciudadano J.A. que compartía con la ciudadana L.C.”.- Contesto: “Si me consta que Jairo abandono la casa como hace tres (3) años aproximadamente”.- Cesaron las preguntas.-

• N.J.F.P. (f-36 y 37), venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.560, compareció en fecha 14 de Noviembre del 2.013, y respondió al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana L.C. y al ciudadano J.J.A.”.- Contestó: “Si, si los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo, de donde conoce a estos ciudadanos”.- Contestó: “A JAIRO lo conozco porque éramos compañeros de trabajo en un supermercado, a la señora LEIDY por medio de él”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.A., tuvo una relación amorosa con una compañera de trabajo”.- Contesto: “Si, me consta, porque de una u otra forma yo era coparticipe en esa relación, ya que salíamos algunos fines de semana en pareja, el con YESENIA, compañera de trabajo también”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.A., esta casado con la ciudadana L.C.”.- Contesto: “Si, me consta a LEIDY la conocí, por medio de el, porque muchas veces visite su casa y la vi a ella con JAIRO”.- Al QUINTO: “Diga el testigo, si alguna vez vio a la ciudadana L.C., en el sitio donde trabajaba el Ciudadano J.J.A.”.- Contesto: “Si, ella las pocas veces que iva al supermercado era a visitar a JAIRO, y un hecho que es relevante, es que en la ultima visita tuvo una discusión, él con LEIDY, debido a su visita al supermercado, por medio de ese show se polemizó más por una serie de puyitas que le hicieron unos compañeros a JAIRO”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, cual fue la conducta adoptada por el ciudadano J.A. hacia su esposa, la ultima vez que la vio en el supermercado”. Contesto: “Lo que le conté anteriormente sobre el episodio que ocurrió en ese momento, en el pleito que se convirtió, por la discusión que tuvieron, en los mismos términos que le dije anteriormente”.- Cesaron las preguntas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio

………

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.

Normas Legales que establecen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Conforme a los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso; En tal sentido, considera el Tribunal, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la conyugue demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” y los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: J.R.M.A.; A.D.C.Q.; F.M.R.P. y N.J.F.P., de los cuales comparecieron ante el tribunal y declararon y sus deposiciones son concordantes y contestes, en afirmar que, el Ciudadano: J.J.A., plenamente identificado; abandonó el hogar conyugal, desde hace aproximadamente tres (03) años y no regreso más. Es por lo que se declara PROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.

En torno a la otra causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora I.G.A.D.L., en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).

Es por lo que a criterio de este juzgador, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes insultos, por parte del ciudadano: J.J.A. hacia la ciudadana L.C.C., ni mucho menos la violencia física y psicológica en su persona, ni los problemas de salud, que hicieran imposible la vida en común, en relación al exhaustivo análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-

En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solo demostró con las pruebas evacuadas, es decir, la de los testigos: J.R.M.A.; A.D.C.Q.; F.M.R.P. y N.J.F.P., el abandono del hogar del ciudadano: J.J.A., al decir que el ciudadano demandado “…se fue definitivamente, y la abandono…” no así la causal 3° referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana L.C.C., contra el ciudadano J.J.A..-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil, incoada por la ciudadana L.C.C., contra el ciudadano J.J.A., plenamente identificados en autos.- Así se decide.

En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Trece de J.d.M.N.N. y Ocho (13-07-1.998); por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº de 231, del año 1.998.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Treinta y un días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (31-03-2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-

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