Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

QUERELLANTE: L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.659, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada D.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.248.

QUERELLADO: ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo

EXPEDIENTE N°: 2007/7803

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2007, se recibió previa distribución demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo presentada por la ciudadana L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.659, y de este domicilio, asistida por la abogada D.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.248, contra el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

En fecha 06 de julio de 2007, se le dio entrada a la presente causa, se declaró inadmisible la pretensión de Daño Material y Moral por incompatiblidad de procedimientos, y se instó a la parte querellante estimar la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de este tribunal emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal abogada M.H..

En fecha 23 de octubre de 2008, se abocço al conocimiento de la causa la juez temporal abogada M.R.P..

En fecha 11 de febrero de 2009, se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2007

En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos originales acompañados junto al escrito libelar, acordándose lo peticionado en auto de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2009, la parte querellante solicitó la entrega de los negativos de las reproducciones fotográficas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la figura del Interdicto Restitutorio por Despojo, esta prevista en el artículo 783 del Código Civil que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que pueda ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”

En tal sentido observa quien decide, el tribunal en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como es la constitución de la garantía, ordenó la estimación de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, a los fines de cuantificar la misma, evidenciándose desde el día 06 de julio de 2007, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, se declaró inadmisible la pretensión de Daño Material y Moral, por incompatiblidad de procedimientos, y se instó a la parte querellante estimar la querella interdictal, a los fines de este tribunal emitir su pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, y por cuanto hasta la presente fecha, la parte querellante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad con relación a lo que se pretende; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión por Interdicto Restitutorio por Despojo; y así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo; interpuesta por la ciudadana L.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.659, y de este domicilio, asistida por la abogada D.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.248, contra el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Se ordena la notificación de la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007/ 7803(yuraima).

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