Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002532

PARTE ACTORA: L.C.U., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.582.285, de este domicilio, debidamente identificada en autos, y representada a su vez por su madre la ciudadana L.R.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.368.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., I.G., GABIRELA MOREIRA, M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., C.Q., J.M., R.C. y SPART KETN’S CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624 Y 116.634, respectivamente, de este domicilio y debidamente identificados en autos.

PARTE DEMANDADA: JEANS QUINTANA, plenamente identificadas en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: N0 CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día cinco (05) de junio de 2007, por la abogada X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora las ciudadanas L.C.U., representada por la ciudadana L.R.U., demanda esta que fue admitida en fecha 12 de junio de 2007 alegando en su escrito libelar que comenzó en fecha 03 de septiembre de 2.006, a prestar sus servicios como vendedora para la empresa JEANS QUINTANA, que el ultimo salario de su representado era de Seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 680.000,00) mensuales, equivalente a un salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.666,67), laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido entre 6:30 a.m. a 4:30 p.m., horario y jornada que venia desempeñando a cabalidad hasta el día quince (15) de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente de la empresa, por lo que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos durante un periodo de seis (06) meses y doce (12) días, que desde su despido la empresa no le cancelado sus prestaciones sociales que le corresponde por derecho, no obstante de haber comparecido a la Inspectoría del trabajo a la sala de reclamo para ver si le cancelaban sus prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que comparece por ante estos juzgados para demandar sus prestaciones que por derecho le corresponde en base a los siguientes cálculos:

TIEMPO DE SERVICIO: seis (06) meses y doce (12) días

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 680.000,00

SALARIO DIARIO: Bs. 22.666,67

ALICUOTA BONO VAC.: Bs. 440,74

ALICUOTA VACACIONES: Bs. 944,44

SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.051,85

1) ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T: Reclama la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.082.333,20), cantidad esta que resulta de multiplicar cuarenta y cinco (45) días de antigüedad por el salario diario integral de veinticuatro mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.051,85)

2) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2007: De acuerdo a lo establecido en los artículos 133, 140, 145, 219 y 225 de la Ley antes referida reclama CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que resulta de multiplicar el salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.666,67) por el número de días que le corresponden por este concepto (7,5)

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo reclama SETENTA Y NUVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES TREINTA CÉNTIMO (Bs. 79.333,34) que resulta de multiplicar el salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.666,67) por el número de días que le corresponden por este concepto (3,75).

4) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006-2007: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo reclama OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), que resulta de multiplicar el salario diario de veintidós mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 22.666,67), por el número de días que le corresponde por este concepto (3,75).

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 721.555,50), que resulta de multiplicar el salario integral de veinticuatro mil cincuenta y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.051,85) por el número de días que le corresponde por este concepto 30 días.

6) INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo a lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, reclama la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 721.555,50), que resulta de multiplicar el salario integral de veinticuatro mil cincuenta y un mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.051,85) por el número de días que le corresponde por este concepto 30 días.

7) HORAS EXTRAS 2006-2007: De acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.657.500,00), que resulta de multiplicar el valor de la hora trabajada con el recargo del 50% que es de cuatro mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250,00) por la cantidad de horas reclamadas que son 390 hrs.

PARA UN TOTAL DEMANDADO por prestaciones sociales y otros conceptos de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.466.277,50)

Fue debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 27 de junio de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la ciudadana L.C.U., en su condición de parte actora, debidamente representado por la abogada, XIOMARY CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y anexos constantes de doce (12) folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

La fecha de ingreso, 03 de septiembre de 2.006, la fecha de egreso 15 de marzo de 2007, fecha en que culminó la relación de trabajo por renuncia, que se desempeñaba como vendedora, quedando como cierto también el salario devengado y el horario de trabajo alegado así como que tampoco le cancelaron sus beneficios laborales. Así se establece.

Ahora bien, quien decide esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresas demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 1.082.333,20, cantidad esta que resulta de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 24.051,85. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS AÑO 2006-2007:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 170.000, 00, monto este que resulta de multiplicar 7,5 días x Bs. 22.666,67. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006-2007:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresas demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 79.333,34 monto este que resulta de multiplicar 3,5 días x Bs. 22.666,67 Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006-2007

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la LOT al pago de la cantidad de Bs.85.000,00, monto este que resulta de multiplicar 3.75 días x Bs. 22.666,67. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Con relación a este concepto reclamado, esta sentenciadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de la cantidad de Bs. 721.555,50; monto este que resulta de multiplicar 30 días por el salario integral Bs. 24.051,85. Y ASI SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Con relación a este concepto reclamado, esta sentenciadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de la cantidad de Bs. 721.555,50; monto este que resulta de multiplicar 30 días por el salario integral Bs. 24.051,85. Y ASI SE DECIDE.

  7. - HORAS EXTRAORDINARIAS:

    En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el mismo, observa que no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia se condena a la parte demandada el pago de las horas extraordinarias reclamadas, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.657.500,00), que resulta de multiplicar el valor de la hora trabajada con el recargo del 50% que es de cuatro mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250,00) por la cantidad de horas reclamadas que son 390 hrs acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera se acuerdan los intereses de Prestaciones Sociales a la trabajadora anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora causados durante la vigencia del vinculo laboral ( 03-09-2006 HASTA 15-03-2007) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-03-2007) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la

    entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  8. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  9. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  10. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  11. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado en el fallo de fecha 18 de Diciembre de 2006, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , expediente R.C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz , lo siguiente:

    (…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)

    resaltado en negrilla del presente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

    Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de la Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia la Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Sin que la presente aclaratoria incida sobre la dispositiva de la presente sentencia. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes. Así se establece.

    III

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana L.C.U. contra la empresa JEANS QUINTANA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a la misma al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.466.277,50), por todos los conceptos reclamados en el libelo, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    La Jueza

    Abg. V.L.

    La Secretaria

    Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

    Nota: En esta misma fecha (27-07-2007), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    La Secretaria

    Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

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