Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001355

ASUNTO : RP01-P-2010-001355

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 21 de Abril de 2010, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del secretario ABG. D.B.S. y del Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1355, seguida en contra de las imputadas L.D.C.C. GUARACHE Y M.G.H.C., quienes se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. A.F., Fiscal 9 del Ministerio Público, las imputadas de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron contar con defensor privado y designan como su defensor de confianza al Abogado en ejercicio J.M., ipsa numero 132675, con domicilio procesal en la oficina comercial de Parque cementerio Cumana, carretera Cumaná-Cumanacoa quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído, presta e Juramento de ley y se le da un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 19 de abril de 2010, en horas de la tarde, se presentaron al IAPES, la ciudadana M.G. HURTADO Y L.D.C.C., pidiendo hablar con los funcionarios que habían participado en un allanamiento en el cual se lograron incautar porciones de presunta droga, en donde se detuvieron a dos personas, el sargento 2 C.T., pone en conocimiento al jefe de la división de inteligencia judicial quien atendió a las referidas ciudadanas las mismas les explicaron que las personas detenidas en el procedimiento eran sus familiares e insinuaron que no los querían presos y que de ser así, los recompensarían por la suma de tres mil bolívares en efectivo, manifestando el funcionario que no aceptaría ningún soborno y procedió a efectuar una revisión corporal a la ciudadana encontrando la suma antes mencionada, por lo que se procedió a su detención e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificadas como: M.G.H.C. Y L.D.C.C.G.; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de INSTIGACION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus ordinales, 1 y 2. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento y por separado, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que las imputadas, señalan “ NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Revisadas las actuaciones esta defensa pide la nulidad del procedimiento toda vez que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales en especial el articulo 49, el procedimiento no consta de testigos procedí mentales solo el dicho del funcionario, por ello solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existen en su contra suficientes elementos de convicción, pido se me entregue la cantidad de dinero y solicito copia simple del acta, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa la situación planteada por el defensor privado no constituye nulidad alguna ni relativa ni absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 y asi se decide. Así mismo en este acto presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de un hecho punibles en fecha reciente acogiendo la precalificación fiscal del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado venezolano; elementos de convicción que se refieren a continuación: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como del procedimiento y de la incautación de billetes ya referidos. (Folio 2vto y 3). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 9 y 10, siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. No obstante no esta lleno el tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la posible pena a imponer no supera el maximo indicado en la norma aunado a que el imputado no presenta registros policiales aunado a la apreciación de las circunstancias del caso particular, dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y decreta contra las ciudadanas M.G.H.C. Y L.D.C.C.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD referida a presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas M.G.H.C. quien es venezolana, ci 16702056, de 27 años, soltera, obrera, nacida el 04/05/1981 hija de V.H. y L.C. con domicilio en Brasil, sector 1, terraza 1, casa 11 Cumana Estado Sucre y L.D.C.C.G. quien es venezolana, ci 10469428, de 39 años, casada, estudiante, nacida el 17/10/1969, hija de A.C. y O.G. con domicilio en Brasil, sector 3, vereda 17, casa 17 11 Cumana Estado Sucre, por estar las mismas presuntamente incursas en la comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado venezolano. Se materializa la libertad desde esta sala de audiencias. Y así decide.

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