Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana L.I. RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.373.698, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los niños (Hermanos): (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), catorce (14) y nueve (09) años de edad, y los ciudadanos D.M. RIVAS JIMENEZ, C.I.R.D.L., J.G.J., J.C. RIVAS JIMENEZ, LEIBIS ALFREDO RIVAS JIMENEZ, N.M.J. y L.I. RIVAS JIMENEZ, mayores de edad, respectivamente, quienes tienen el carácter de herederos legítimos de la decujus C.A.J.G., quien era Madre de los referidos hermanos y de la solicitante, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio I.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.235, en la cual solicita se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como hijos de la decujus C.A.J.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.464, tal como se evidencia en la Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era madre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), catorce (14) y nueve (09) años de edad, y los ciudadanos D.M. RIVAS JIMENEZ, C.I.R.D.L., J.G.J., J.C. RIVAS JIMENEZ, LEIBIS ALFREDO RIVAS JIMENEZ, N.M.J. y L.I. RIVAS JIMENEZ, quien falleció el día veintinueve (29) de Agosto del presente año dos mil diez (2010), Ab-Intestato en esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: J.A.R.G. y ROSA GRICELYS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.395.746 y 13.256.737 quienes estuvieron contestes en declarar que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los hijos de la decujus; de igual forma conocieron a la decujus C.A.J.G., y pueden dar fe de que la prenombrada decujus era madre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), catorce (14) y nueve (09) años de edad, y los ciudadanos D.M. RIVAS JIMENEZ, C.I.R.D.L., J.G.J., J.C. RIVAS JIMENEZ, LEIBIS ALFREDO RIVAS JIMENEZ, N.M.J. y L.I. RIVAS JIMENEZ, igualmente les consta que dichos hermanos son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo y si les consta que los prenombrados decujus murieron sin dejar testamento, el día fecha 29 de Agoto del año 2010, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), D.M. RIVAS JIMENEZ, C.I.R.D.L., J.G.J., J.C. RIVAS JIMENEZ, LEIBIS ALFREDO RIVAS JIMENEZ, N.M.J. y L.I. RIVAS JIMENEZ, respectivamente, y quienes deberán ser representados los menores por la ciudadana L.I. RIVAS JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.373.698, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus C.A.J.G., reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de los hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario

Abg. F.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

El Secretario

Abg. F.M.

Asunto: JMSS- 427-10

CJU/FM/Mayrene-

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