Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000495

ASUNTO : EP01-R-2005-000034

PONENTE: A.P.P..

MOTIVO: APELACION DE AUTO

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.R.H..

REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. E.B. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADAS: T.L.R.H. Y A.R.R.H..

DELITO:SIMULACIÓN HECHO, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y como agravantes el artículo 77 Ordinal 5º Ejusdem.

QUERELLANTE: AB G. VIVIAN YONELA PUERTA

PROCEDENCIA:TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial y defensora de las ciudadanas: T.L.R.H. Y A.R.R.H., contra la decisión de fecha 15-03-05, dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis ……DECRETA PRIMERO: se admite la causación fiscal totalmente asi como los medos de pruebas ofrecidos incluyendo las resultas de las experticias N° 9700-DFC-007-AVE-032, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por la experto Lic. Daysi Olimpia Viguez, jefe del departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía, la cual fue ofrecida en su oportunidad legal; así como también la ratificación de la experticia por parte de la experto Lic. Daysi Olimpia Viguez, en el juicio oral y público, por cumplir con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el video consignado en resguardo de tribunal SEGUNDO: en cuanto al planteamiento hecho por la fiscalía de la acción civil, dicha acción esta supeditada a la determinación de la culpabilidad de jovito Verar, y siendo que el no esta admitiendo los hechos y tampoco se da el principio contradictorio en esta etapa para determinar tal responsabilidad, será el juez de juicio quien determine la culpabilidad penal y por ende la responsabilidad civil debienedo recordad igualmente esta juzgadora que en esta etapa del proceso no esta probada la responsabilidad penal y que el titular de la acción penal lo que esta presentando son medios de pruebas (indicativo de prueba) ya que las pruebas se forman en el juicio oral y público, y por ende la culpabilidad y penalidad. TERCERO: En cuanto a la medida precautelativa el tribunal no la acuerda en esta etapa habida considerancón de que se apertura a juiocio oral y público y que sea el tribunal de juicio el que decida sobre tal medida, por cuanto en esta etapa no esta demostrada directamente la responsabilidad del imputado. CUARTA: Se admite totalmente la acusación particular propia asi como los medios de pruebas promovidos por cumplir con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten parcialmete los medios de pruebas promovidos por la defensa del imputado jovito vejar, para esa oportunidad el abogado pedro pablo gonzález, por cuanto las pruebas son del imputado, inserta a los folios 884 al 886 de la presente causa, con excepción delos numerales 3 y 4 del escrito por cuanto de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 debió la defensa solicitarlo al ministerio público por ser diligencias de investigación y solamente en el caso de que el ministerio público hubiese hecho caso omiso de esas diligencias pudo haberselas solicitados al juez. SEXTO: En cuanto a als pruebas promovidas por la defensa L.R., este tribunal las declara inadmidibles por extemporaneas ya que la defensa debió presentarla hasta cinco días antes de fijada la audiencia preliminar por ser este lapso preclusivo de conformidad con el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando la defensora L.R. no firmó la boleta de notificación consignó un escrito con siete días de anticipación a ala audiencia solicitando el diferimiento del acto fijado para el 14-12-04, dándose por enterada y por ende la notificación tácita. SEPTIMO:En cuanto a la pruebas promovidas por el defensor J.L.G. este tribunal las declara inadmidibles por extemporaneas ya que la defensa debió presentarla hasta cinco días antes de fijada la audiencia preliminar por ser este lapso preclusivo de conformidad con el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas pruebas fueron promovidas luego de un tercer diferimiento y aún cuando el tribunal acuerde dicho diferimiento el lapso de pruebas no se reanuda. OCTAVO:Se ordena la Apertura a Juicio en contra de los Acusados J.A.V. 46 años de edad, natural de rubio estado táchira, titular del acédula de identidad N° V.-5.282740, B.A.V., (v) J.V. (f), residenciado en la avenida 05 casa N° 5-51 dela población de R.E.T., por los delitos de Peculado Doloso Impropio, Extorsión y simulación de hacho punible, de conformidad con los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 461 del código penal, y 240 ejusdem, y como agravante el artículo 87 ejusdem por el delito de concurso real de los delitos; y para las acusadas T.L.R., venezolana, de 32 años de edad, natural de caracas, ocupación docente de labores, adscrita a la gobernación del estado Barinas, hija de E.H. deR. (v), y J.J.R. (v), domiciliada Barrio Esmilta Camejo, en la calle 10 con carrera 07, casa 8-78, dela población de Socopó y A.R.R.H., venezolana, de 25 años de edad, natural de caracas, ocupación docente, hija de E.H. deR. (v), y J.J.R. (v), domiciliada Barrio Esmilta Camejo, en la calle 10 con carrera 07, casa 8-78, dela población de Socopó por la comisión del delito de Simulación de hechos punibles, de conformidad con el artículo 240 de código penal, y como agravantes el artículo 77 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES. NOVENO: se mantiene la medida de privación de libertad al acudado Jovoto A.V. y en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la privación existiendo 1.) un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal; 2.) existen dentro de la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible tales como: A.) Acta de investigación Policial de fecha 01 de Agosto del año 2003, siendo las 08:00 horas de la Noche...prosiguiendo averiguaciones por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo). Se trasladaron los Funcionarios R.V., C.J.L., G.A.P., Inspector Jefe Licenciado Ismael Guiza y Agente J.V.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B., hacia la entidad Bancaria BANFOANDES. Sostuvieron entrevista personal con el ciudadano J.A.V. quien se desempeñaba como Gerente de dicha entidad Bancaria, quien impuesto del motivo de la presencia Policial, manifestó " que él llegó a su casa cerca de las once horas de la noche del día de ayer llamó a su esposa para que le abriera el garaje y en vista de que nadie contestó, se trasladó hacia la casa de suegra , ubicada a dos cuadras de allí al constatar que tampoco se encontraba , se regresó a su casa abrió el garaje y guardó su carro, se acercó hacia el cuarto de los niños y observó que se encontraba su esposa, junto a su cuñada y los dos niños acostados, cuando de repente de manera violenta salió detrás de la puerta un sujeto que portaba un arma de fuego lo revisaron y quitándole el arma de fuego de su propiedad lo mantuvieron allí con lo demás por un lapso aproximado de media hora, luego uno de los sujetos salió y llamaba por un celular y le dijeron que esperara a una persona que quería hablar con él , posteriormente lo llevaron al comedor y lo sentaron en una silla y detrás de él se paró un sujeto que decía ser el Comandante y le dijo que necesitaba financiar una organización y que en la mañana le iba a colocar un cinturón explosivo y que se llevarían a una de sus hijas, para salvaguardar la operación y posteriormente le indicaron que en horas de la mañana le giraban nuevas instrucciones, los encerraron nuevamente en el cuarto , con cuatro hombres que lo custodiaban , en horas de la mañana del día siguiente, a las siete de la mañana lo hicieron bañar y cambiarse de ropa pasándolo al comedor y nuevamente el comandante, le giro instrucciones, le habló de los supervisores del Banco, donde viven, donde estudian sus hijos, luego les dio unas fotografías para que se las enseñara a la supervisora del Banco, en caso de que ella no quisiera colaborar . le giró instrucciones que le entregara una bolsa y dentro de la misma un supuesto artefacto explosivo , el cual debía colocar encima de su escritorio y le informaron que en la puerta de su casa le iban a colocar otro artefacto explosivo, salieron juntos en el vehículo de su propiedad , con unos de los sujetos hacia la Entidad Bancaria , donde este los dejó en la avenida unos metros antes de llegar al banco donde se estaciona un vehículo que vende patillas, y le ordenaron que se estacionara frente a la pizzería, posteriormente entro al banco, y se dirigió a la oficina, colocó el supuesto artefacto explosivo sobre la mesa y procedieron abrir la bóveda, junto a la supervisora , dotó a los cajeros de efectivo y cerró la bóveda , empezaron a llamarlo por teléfono al Banco y le decían que le daban diez minutos, para sacar el dinero, procediendo éste a hablar con la supervisora, le explicó lo que estaba sucediendo, luego colocó el dinero en una caja de cartón grande y encima le colocó una franela , alusiva al clásico ciclístico, trasladó el dinero hasta su carro y allí se acercó el individuo, le solicitó las llaves del carro y le dijo que le diera una hora para avisar a las autoridades y el familiar que se llevarían lo llamarían. B.) de la entrevista a la ciudadana M.B., quien entre otras cosas manifestó que no se encontraba en su inmueble desde tempranas horas de la mañana ...No observó personas ni vehículos extraños, la otra vecina quedó identificada I.F.P.D.P., entre otras cosa manifestó que se mantuvo todo el día en su inmueble y no observó nada extraño , ni personas sospechosas frente o detrás de su casa.C.) Al folio 11 corre inserta inspección ocular N° 254 DE FECHA 01/08/03 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación S.B. deB., donde dejaron constancia que en la entidad Bancaria BANFOANDES, se trata de un sitio suceso cerrado , el acceso se obtiene mediante una puerta de vidrio , y dentro de la misma una casilla de vigilancia, área de caja, área de crédito, una oficina destinada para el Gerente del Banco y al lado del área de bóveda, posee cámaras distribuidas de la siguiente manera, dos cámaras ubicadas en el área del Crédito y caja, y tres cámaras ubicada detrás del área de caja ...Dentro de la Oficina del Gerente sobre un archivo se encontró un Artefacto explosivo simulado y sobre el escritorio un teléfono celular de color Gris Marca Belsauth , con estuche de material Sintético y sobre un archivo de metal unas fotografías, las cuales fueron fijadas fotográficamente. D.) Acta de entrevista de fecha 01/08/03 hecha a la ciudadana M.L.H.S. , quien expuso entre otras cosa , que llegó a sus labores de trabajo aproximadamente a las ocho y diez 8:10 AM . Procedió a montar las combinaciones y el cajero también montó la combinación que a el le corresponde , luego se dirigió a su departamento a revisar las cuentas de cierre del mes, llegando el señor J.A.V. como a las 8:20 AM normalmente , saluda y pasa a la gerencia , luego entra a la bóveda a montar la combinación , colocando la clave , posteriormente le dijo que esperara quince minutos para que ingresara la combinación , después que cae la combinación el gerente entro a la bóveda a sacar dinero para entregar a los cajeros, después éste la llama y le pide que le entregara el dinero a los cajeros, ella le entregó el dinero a los cajeros y dirigió nuevamente a su puesto de trabajo , luego el señor J.A.V. , se acercó a su puesto de trabajo, cuando ésta se encontraba atendiendo a unos clientes, llamándola para la bóveda diciéndole, que tenía que sacar el dinero porque iban a secuestrar a sus hijos y si ésta no cumplía los secuestradores poseían fotos de sus casa y de otra empleada de nombre Zulia , pudiendo tomar represarías contra ella y que además poseían información del personal restante de la Entidad . Que después éste recibe una llamada telefónica y se dirigió a la bóveda y colocó el dinero en una caja de cartón y la supervisora de operaciones le dice que no saque el dinero y que llamara a seguridad Bancaria y éste le explica que no puede ya que dentro de la entidad hay colocada una bomba , en vista de la situación se acercó una de las empleadas y le comenta al gerente que no sacara el dinero del banco y éste hizo caso omiso y se marchó. E.) acta de entrevista al ciudadano I.D.P. expuso entre otras cosas que cuando llegó con su compañero J.J. a laborar esa mañana a las 7:55 horas y el gerente llegó a las 8:20 , solo con su chaqueta que la traía al hombro, a las 8:30 le abrieron al público , a las 8:44 am el gerente salió de la bóveda con la caja para la calle éste se encontraba en Garíta y ve a una compañera de nombre M.H. y le preguntó que estaba pasando y ella le dijo que le tenían secuestrada la familia del gerente, dejaron el Banco trancado y las empleadas del mismo llamaron a la policía y estos enseguida llegaron. F.) Oficio dirigido al ciudadano P.R.C.V.E. (E) , del ciudadano L.C.V. deR.H. -Archivos , quien entre otras cosa expuso " Que el señor JOVITO , se ha visto involucrado en procedimientos administrativos de créditos otorgados a clientes , obteniendo para si un beneficio económico, a expensas de facilitar o gestionar los tramites establecidos , amparándose en su imagen Ejecutiva y representante de esta Entidad para solicitar prestamos de dinero, créditos comerciales y diversos servicios, obteniendo un beneficio en perjuicio de terceras personas. G.) Acta de Entrevista, a la ciudadana DARIAS P.Z.C., de fecha 26-02-04, quien entre otras cosas manifestó:“ …Que ella fué la persona que acompañó a los Guardias a liberar a la familia del señor J.V. ; que cuando llegaron al sitio no encontraron nada ni estaban los familiares del señor JOVITO ; que el señor JOVITO no fué el directamente a buscar a sus familiares, para quedarse pendiente del banco. 3.) se presume también el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el preente caso es igual a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, teniendo en cuanta especialmente la magnitud del daño causado al patrimonio público de conformidad con el artículo 251 ordinal 3ro ejusdem DECIMO: Se matiene la medida cautelar sustitutiva de la privacaión inpuesta por este tribunal a las acusadas T.L.R. y A.R.R.. DECIMO PRIMERO: Se acuerda el permiso solicitado por la defensa de las acusadas para trasladarse la ciudadana A.R. a la ciudad de la mérida en la fecha comprendida entre el 04 al ocho de Abril ambos inclusive, asi mismo se acuerda el permiso para trasladarse las acusadas T.L.R. y A.R.R., a la ciudad de la grita con motivo dela celebración de semana santa en las fechas comprendidas del 21 al 25 de Marzo de este año. DECIMO SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento de los acusados de conformidad con el artículo 331 del COPP…….”.

Ahora bien, la recurrente Abogada L.M.R.H., actuando en su carácter de apoderada judicial y defensora de las ciudadanas: T.L.R.H. Y A.R.R.H., presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 447 Ordinales 5º y 7º Ejusdem, para ejercer el recurso de apelación correspondiente y estando en pleno derecho para hacer uso del mismo según el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este Tribunal a objeto de recurrir al fallo de la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada el martes 15 de marzo de 2005 y solicitar la impugnación de ese acto y de todos aquellos anteriores, actos de este proceso que se hallan celebrado con vicios y violación a la ley, esto lo hago en virtud de la equidad e igualdad procesal y el derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busco y conllevo es a la posibilidad de una defensa efectiva, evitando violaciones al debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de evitar estas violaciones , es decir la violación a ese debido proceso a el que el legislador le dio carácter constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....Omissis.....la impugnación para efectos de nulidad que solicito lo hago, por cuanto esta decisión emitida por la Juez el 15 de marzo de 2005 es violatoria a todos los derechos mencionados, es decir, contraria a derecho lo que se evidencia en la falta de imparcialidad de la Juez en dicho acto.....omissis....cuando la Juez dio preferencia a las solicitudes del Ministerio Público y a la victima o parte querellante socavando el derecho a la defensa de los imputados, además de la omisiones del Tribunal de notificarme debidamente y formalmente como abogado defensor los actos en mi domicilio procesal esto se constituye en una violación al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establece; en el 179 de que todas las decisiones deben ser notificadas y se establece el plazo en el que debe realizarse y el artículo 182 que establece la forma en que deben realizarse las notificaciones y este derecho a ser notificada de los actos y decisiones como parte en este proceso me fue quitado violando y vulnerando el derecho a la defensa lo que generó un estado de indefensión para mis defendidas. Este estado de indefensión que produce un gravamen irreparable......omissis.....como es el caso de que sean privadas de la libertad siendo inocentes y la libertad es un derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela......omissis.....en este caso ambas de mis defendidas ejercen la Educación y de llegar a condenárseles no podrán ejercer su profesión esto de conformidad con el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela........omissis....

Manifiesta la recurrente en el Capítulo I que identifica como DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que:

.......Omissis....Que en cuanto a la decisión tomada por la Juez en el Ordinal Sexto es contraria a derecho ya que hay una interpretación errónea y una aplicación equivoca de ley expresamente de los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

PRIMERO: El legislador estableció en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal la forma de realizar la notificación…Omissis....SEGUNDO: El argumento que alego la Juez para respaldar la notificación tacita, no es un argumento válido, ella menciona que yo consigne un escrito con siete días de anticipación a la audiencia preliminar.....Omissis....la Juez decidió declararme extemporáneas las pruebas cuando nunca me ha notificado de ningún acto procesal......Omissis....La Juez en la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2005 me declaro extemporáneas que presenté el doce (12) de Enero de 2005.....Omissis....Que en fecha 21 de Febrero de 2005 en la que debía realizarse la audiencia preliminar , fue suspendida la misma para dar oportunidad a la Fiscalia de incorporar a su contenido de prueba de autenticación de un video grabación la fue acordada a lugar en la audiencia preliminar en el parágrafo o numeral prmero, esto lo entiendo como una desigualdad en el proceso. Decide la Juez no admitirme la pruebas por extemporáneas......Omissis....Admite la acusación propia presentada por la victima , cuya acusación fue presentada dos días después (14 de Enero de 2005) de mi escrito de promoción de pruebas, siendo esta acusación propia mas extemporánea que mis pruebas, por cuanto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte dice: Que la victima podrá presentar dentro del plazo de cinco días contados de convocatoria la acusación propia , o adherirse a la acusación Fiscal.......Omissis.....

.

Alega la recurrente en el Capitulo II denominado FALTA DE INVESTIGACIÓN FISCAL, lo siguiente:

.....Habiendo señalado en la audiencia especial para oír imputados celebrada el 08 y 09 de octubre de 2004, que no se había investigado el hecho del secuestro. La Juez señalo en su decisión del ordinal o parágrafo primero, que correspondía a la Fiscalia del Ministerio Público aperturar dicha investigación, la cual considera esta defensa que tal investigación no se realizó, ya que la Fiscalia presentó su acusación con las mismas pruebas que ha tenido desde siempre.......Omissis....En la audiencia especial celebrada el 08 y 09 de octubre de 2004, habiendo conocido la Fiscalia la participación de otras personas en la liberación (en la salida del recinto-domicilio donde ocurre el secuestro) omitió llamar a declarar a esas personas. En la audiencia preliminar señale que las pruebas que yo había promovido, eran pertinentes y necesarias, por cuanto la Fiscalia había omitido su recavación, o su práctica, lo que produjo en la Sala una reacción de molestia de parte de los dos fiscales representantes del Ministerio Público, SOLICITÁNDOLE A LA JUEZ QUE DECLARA EXTEMPORÁNEAS DICHAS PRUEBAS.....Omissis....de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es le Ministerio Público el encargado de hacer constar los hechos y circunstancias útiles que sirvan para exculpar o inculpar a los imputados y de conformidad con el artículo 108 ordinales 1,2,3,6,7 Ejusdem, es el Fiscal del Ministerio Público el director, el supervisor de la investigación y por ende la persona encargada de requerir de los cuerpos policiales cualquier práctica o prueba que sirva para esclarecer los hechos, pedir el sobreseimiento o solicitarle a la Juez el permiso para suspender condicionalmente el proceso.......Omissis.....

.

Infiere la recurrente en el Capítulo denominado PETITORIO, lo siguiente:

….(Omissis)…..Que en virtud al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y estando a derecho y en la oportunidad legal solicita: PRIMERO: La revisión de toda la causa a objeto de que se observen todos los vicios señalados en los hechos argumentados. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos que se hallan efectuado con violación a la Ley. TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta fase en que se halla cometido el primer vicio o la primera violación a la Ley….Omissis....

En fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado E.B., a la Fiscal Nacional Abog. G.J.C.C. y a la Querellante Abog. V.P. a los fines de la contestación del recurso, no procediendo los mismos con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS ALVARAY (Suplente Especial), quien suple al Dr. T.M. en sus vacaciones, A.P.P. Y M.V.T. (Suplente Especial) correspondiendo la ponencia al Tercero de los nombrados.

En fecha 22 de Abril de 2005, se da por constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dr. T.M., M.V.T., A.P.P. y la Secretaria Carolina Paredes, en virtud de la incorporación del Juez T.M., luego de habérsele vencido el disfrute de sus vacaciones de ley, las causas cuyas ponencias correspondieron a la Jueza Suplente Maricelly Rojas Alvaray, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al Juez incorporado.

En fecha 26 de Abril de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, sobre la base de dos (2) denuncias especificas contenidas en el recurso, declarándose inadmisible la denuncia referente al Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. L.M.R.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial y defensora de las ciudadanas T.L.R.H. Y A.R.R.H., que por cuanto se encuentra en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 Ordinales 5º y 7º Ejusdem, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15-03-05.

La sala, para decidir, observa

Atendiendo al auto de admisión del presente recurso de apelación de fecha 26-04-05, la Sala pasa en primer lugar a decidir la denuncia relacionada con la interpretación errónea y aplicación equívoca en que según incurrió la recurrida de los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrente considera, que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal interpretó erróneamente y aplicó con equivocación los artículos procesales antes mencionados, sin separar o sin explicar en qué consiste la interpretación errónea y cuándo o cómo aplicó con equivocación los dispositivos señalados; no obstante, se ha hecho una revisión del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 15-03-05 y se ha podido constatar que la Jueza de la recurrida ordenó verificar la presencia de las partes, entre las cuales estuvo presente la Abogada recurrente L.R. junto con otro defensor Abogado J.L.G., de tal manera, la presencia de ésta da por entendida su notificación, que de no haber ocurrido el efecto consiguiente pudo haber sido su no asistencia al acto de la referida audiencia preliminar, por tal razón, no puede ahora invocarse violación del derecho a la defensa de las imputadas T.L.R.H. Y A.R.R.H., ya que en todo momento durante la celebración de la audiencia señalada estuvieron con sus defensores y en tal sentido no puede considerarse que el Tribunal de la recurrida haya interpretado erróneamente o aplicado con equivocación los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales dispositivos tienen como fin imponer a las partes en el proceso penal de la realización de un acto por parte de un Tribunal para sus conocimientos y de lo que se haya decidido en un momento determinado, para que así puedan ejercer las actuaciones o recursos necesarios. En el presente caso, la recurrida, celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 15-03-05, con la presencia de todas las partes y en particular de la parte recurrente, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa que pudiera traer como efecto consecuencial la nulidad de las decisiones tomadas con motivo de la celebración del referido acto cuya impugnación pretende la recurrente; razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Como segundo aspecto denunciado, la recurrente Abogada L.M.R.H., alega, que la recurrida en la audiencia preliminar celebrada el día 15-03-05, le declaró extemporáneas las pruebas que presentó el día 12-01-05. La Sala, a objeto de decidir la presente denuncia, ha hecho una revisión de las actuaciones originales que conforman el presente asunto y ha observado que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para el día 14-12-04, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y la impugnante presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas el día 12-01-05, por lo que evidentemente, las mismas fueron presentadas fuera del lapso que prevé el artículo 328 Ejusdem, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, no puede pretender la representante de las imputadas T.L.R.H. Y A.R.R.H., que su escrito de ofrecimiento de pruebas deba ser admitido cuando evidentemente iría en contra de los derechos de las partes de poder contradecir las pruebas o las que pudieran ser objeto de estipulación y en fin conocerlas para poder determinar la pertinencia y necesidad de las mismas. El lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tiene entre sus finalidades, que las partes puedan conocer las pruebas para poder ejercer sobre ellas el debido control que les permitirá debatir en igualdad de condiciones el día del juicio oral y público. En el caso que nos ocupa, si la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 14-12-04, las partes debieron realizar las actuaciones señaladas en el artículo 328 Ejusdem dentro de la oportunidad allí fijada, sólo así podríamos garantizar un debido proceso a quienes intervienen en el presente asunto; es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Por otra parte, la Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y orientada por el planteamiento de la recurrente de que fue admitida por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una acusación propia presentada por la víctima en fecha 14-01-05, revisó de oficio las actuaciones que conforman el asunto original que nos ocupa, apreciando que ciertamente el citado Tribunal admitió extemporáneamente una acusación particular propia presentada por las Abogadas VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO Y NEISA NAVA RAMIREZ, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES Compañía Anónima (BANFOANDES), contra el imputado VEJAR J.A. y ello en virtud de que debieron las apoderadas judiciales de la víctima presentarla atendiendo a lo dispuesto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que inicialmente correspondía para el día 14 de Diciembre de 2004. Es por lo que, el particular cuarto que conforma una de las decisiones tomadas el día 15-03-05, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar y referido específicamente a la admisión de la acusación particular propia, así como los medios de pruebas ofrecidos, debe ser anulado de nulidad absoluta por haber sido inobservado por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y por violación al debido proceso en perjuicio del ciudadano J.A.V. a que se refiere el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.M.R.H., procediendo en su condición de apoderada judicial y defensora de las imputadas T.L.R.H. Y A.R.R.H., contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: De OFICIO se ANULA de nulidad absoluta el Particular Cuarto que forma parte de la decisión tomada el día 15-03-05, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto N° EP01-P-2003-000495 que se le sigue a los ciudadanos: J.A.V., T.L.R.H. Y A.R.R.H., referido a la admisión de la acusación particular propia así como los medios de pruebas presentados por las Abogadas: VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO Y NEISA NAVAS RAMIREZ, apoderadas judiciales del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima. TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión impugnada dictada el día 15-03-05, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal N° EP01-P-2003-000495, seguido a los ciudadanos: J.A.V., T.L.R.H. Y A.R.R.H., salvo el particular cuarto que forma parte de la decisión confirmada y que fuera anulado de NULIDAD ABSOLUTA de oficio por las razones de hecho y de derecho que antes quedaron expresadas; todo ello, con fundamento a lo dispuesto por los artículos: 49 Numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 190, 191, 195, 327 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los 03 días del mes de Mayo del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. T.M.I.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

A.P.P.. M.V.T..

Juez de Apelaciones. Jueza Suplente Especial.

Ponente

CAROLINA PAREDES.

Secretaria.

TM/ APP/MVT/CP/mm.

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