Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS.- Sin Informe de las Partes.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 26 de Enero del 2.004, por la ciudadana L.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.396 y de este domicilio, asistido por el Procurador de Trabajadores J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano C.G., Representante y Dueño de la Agencia de Viajes “VIAJES Y TURISMOS ANCAR”.-

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios como encargada de la Agencia de Viajes “VIAJES Y TURISMOS ANCAR” perteneciente al ciudadano C.G., devengando un sueldo mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00) en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñándose en sus funciones de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba hasta el momento en que el ciudadano C.G. decidió despedirla puesto que cerraría la sucursal en la ciudad de Carúpano donde ella laboraba. Que en estos momentos se encuentra en estado de gravidez, y por cuanto presenta embarazo de alto riesgo, es por lo no puede viajar ni hacer esfuerzos que pongan en peligro su embarazo, que consigna en este acto C.M. que le fuera expedida por el Médico Especialista Dra. A.Z., de fecha 21 de Enero de 2.004. - Que el día 15 de Enero de 2.004, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, el ciudadano C.G. y su persona, para llegar a un acuerdo, el cual resultó controvertido puesto que dicho ciudadano quería que ella trabajara en Cumaná donde está la sede principal, y es de hacer notar que su domicilio es en Carúpano y en este momento tiene 10 semanas de embarazo de alto riesgo.- Que en vista de no llegar a un acuerdo de no cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, es por lo que demanda y lo hace en los siguientes términos:

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante (1) año y (8) meses y (16) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:

1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 60 días, que multiplicado por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 453.024,00).

2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 11 días, multiplicados por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un total de OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 83.054,00).

3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde 107 días, multiplicado de la siguiente manera: Primero: 45 días, multiplicados por CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.808,00), ese salario diario es el que estaba vigente hasta el 30 de Junio del 2.003. Segundo: 47 días, multiplicados por SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 6.388,84), ese salario diario es el que estaba hasta el 30 de Septiembre del 2.003. Tercero: 15 días, multiplicado por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40), este salario diario representa el último y el que está vigente para aquellos patronos que tengan menos de 20 trabajadores, todas esas cantidades dan un resultado de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 674.889,60) .-

4.- VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días, multiplicados por SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 40/100 (Bs. 7.550,40), da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 00/100 (Bs. 113.256,00).-

5.- BONO VACACIONAL: Le corresponden 7 días, lo que da un total de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 52.852,80).

6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. Le corresponden Diecisiete (17) días de salario, que se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) que es el salario diario integral nacional y da un total de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 130.470,91).

7.- UTILIDADES. Que en este sentido le corresponden la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.832,00) calculados a razón de quince (15) días que corresponden a un (1) año y (8) meses y (16) días que trabajó ininterrumpidamente.

Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.603.379,30).

Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.603.379,30) más el monto en Bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.

Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano C.G., para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritos.-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente solicita que el ciudadano C.G. sea condenado en costas.

Por auto de fecha 29 de Enero del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al demandado ciudadano: C.G., para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 10).

Que en fecha Diez (10) de Febrero del 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.P.C. y le otorga Poder Especial Apud Acta a los Abogados J.M., A.E.D.S. y R.G.. (F- 12).

Que en fecha trece (13) de Febrero del 2.004, comparece el Apoderado de la parte actora Dr. J.M. y solicita se oficie al Tribunal del Municipio Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná, para practicar la citación personal del ciudadano C.G., por cuanto éste ciudadano está domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. (F- 13).

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.004, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de que proceda a practicar la citación del demandado ciudadano C.G., en su carácter de Representante y Dueño de la Agencia “VIAJES Y TURISMOS ANCAR” (F- 14).

En diligencia suscrita en fecha Veinte (20) de Julio del 2.004, el ciudadano C.G., asistido de la Dra. JOSMARY GUTIERREZ, se da por citado en la presente causa y renuncia al término de distancia que se le concedió; igualmente confiere Poder Apud Acta a los Dres. JOSMARY GUTIERREZ y R.G.G.. (F- 17).

Que en fecha 23 de Julio del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.C.G.H., en su carácter de Administrador y Representante Legal de la Compañía de Comercio “VIAJES Y TURISMO ANCAR, C.A.” y presentó escrito de Contestación a la demanda que riela a los folios 19 al 22, ambos inclusive, haciéndolo en los siguientes términos:

Que es cierto que la demandante prestó servicios a su representada por un tiempo aproximado de un año ocho meses, gerenciando el cargo de alta confianza, de Administradora de la sucursal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que respecto a las resultas del ejercicio de ese cargo, su representada nada tiene que objetar al eficaz comportamiento de la demandante, como empleada de confianza. Que se da la circunstancia que a partir del segundo semestre del año 2.003, la sucursal Carúpano de “VIAJES Y TURISMO ANCAR, C.A.”, comenzó a dar indicios de una fuerte decadencia en los ingresos provenientes de la actividad propia del objeto social de su representada.- Que esa situación se agravó en los dos últimos meses de año, al extremo que se vieron en la imperiosa necesidad de tomar la drástica decisión de cerrar dicha sucursal, lo cual le fue comunicado al Ciudadano Gerente de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a los fines de dejar claramente precisado la suspensión de las labores de dicha agencia.-

Que cumplió con participarle a la demandante que la Agencia estaría funcionando hasta el día 31 de Diciembre del 2.003, participación ésta que la demandante dio por recibida el 26 de Noviembre del año 2.003. Que no obstante el carácter de empleada de confianza, su representada quiso testimoniar a la demandante su aprecio y consideración concediéndole el beneficio del preaviso que en ese caso se le daba al único empleado del negocio de cuyo servicio éste se separaba por una causa de fuerza mayor, como lo fue el cierre del centro de trabajo. Que en fecha 09 de Enero del año 2.004, mediante telegrama con acuse de recibo, le participó a la ciudadana L.P., que el monto de sus prestaciones sociales se encontraban a sus órdenes en la oficina de “VIAJES Y TURISMO ANCAR, C.A.”, de la ciudad de Cumaná, lugar éste donde fue contratada dicha empleada. Que ese telegrama le fue enviado a la actora al sitio de su residencia. Que el día 15 de Enero del año 2.004, compareció por ante el despacho del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Carúpano, quien lo emplazó al acto de conformidad con la Ley. Que en ese caso la demandante le formuló una reclamación por despido injustificado y fue en ese acto, cuando tomó conocimiento, por la simple manifestación verbal de la demandante que se encontraba en estado de preñez, que jamás antes había sido notificado por la interesada de esa especial circunstancia, de la cual ella estaba obligada a informar oportunamente y en forma escrita a su empleador, conforme a la Ley y a los efectos de poderse amparar en las previsiones contenidas en el Artículo 381, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, precisamente es a partir de la fecha de esa notificación cuando “se obtiene, automáticamente, la protección de la Ley, sin importar que su apariencia física no revele su estado”. Que se observa que la certificación de estado de preñez de la demandante, cuya fecha es muy posterior al 26 de Noviembre del año 2.003, fecha ésta cuando se le notificó la terminación de la relación jurídica laboral y se le dio el goce del beneficio del preaviso. Que le ofrecieron que prestase sus servicios, con igual categoría y rango, en la oficina principal ubicada en la ciudad de Cumaná, pero dicha oferta fue rechazado por la demandante. Que por todas las razones expuestas rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, ya que ésta sabe y tiene conocimiento pleno que la relación jurídico laboral que la vinculó con su representada terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es la fuerza mayor que está prevista en el numeral h) del artículo 94 de la Ley orgánica del trabajo. Que la actora pretende que su representada le pague una exagerada cantidad de dinero, cuya reclamación rechaza categóricamente por dos razones fundamentales. Primero: Que la demandante recibió a su satisfacción el pago que ella reclama por concepto de utilidades que corresponden al ejercicio económico del año 2.003. Que ese pago se hizo más allá del monto que conforme a la Ley le corresponde, debido que la porción por concepto de utilidades que ha debido pagársele es la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) calculados a razón de Quince (15) días de labor por CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.333,33), no obstante le cancelaron CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual la demandante recibió a su satisfacción. Que deduciendo esa cantidad del monto exacto que le corresponde a dicha demandante y que su representada está en la obligación de darle es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 753.000,00), cantidad esta que consigna en este acto mediante depósito efectuado en la cuenta corriente de este tribunal.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales rielan a los folios 65, 66, 67 y 68; escritos estos que fueron agregados a los autos en fecha 30 de Julio del 2.004 y admitidos el 03 de Agosto del 2.004.-

Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal entra a dictar Sentencia en la presente causa, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes litigantes en este procedimiento.-

PRUEBAS DE LA ACTORA.

Al capítulo I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende; y muy especialmente el Acta de reclamo levantado ante la Inspectoría del Trabajo en Carúpano. También invoca el Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la Realidad, el de irrenunciabilidad y el in Dubio Pro Operario e igualmente invoca a su favor los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.C.G.; A.C.M.G. y G.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.442.981, 14.580.058 y 13.275.948, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar los dos primeros y cuyas deposiciones rielan a los folios 74 al 76.

De las declaraciones de las mencionadas testigos, se observa que dicen saber que la empresa está ubicada, en Carúpano, Calle Independencia, cerca de la Plaza Bolívar; Que saben y les consta que la ciudadana L.P., trabajó en dicha empresa; Que igualmente saben y les consta que fue despedida; Que ello le consta porque en ocasiones pasó cerca de la Empresa y notó que estaba cerrada y en ocasiones llamó y no le respondía nadie; Que en una oportunidad, se tropezaron con ella en la calle y notó que estaba embarazada y les dijo que la iban a intervenir el 2 de Agosto; Que no tienen vínculo familiar con la actora. Repreguntada las testigos, manifestaron, Que ella era la única persona que laboraba en la empresa, quien representaba y dirigía la sucursal en Carúpano. Las declaraciones de las testigos, este Sentenciador las aprecia, por ser concordantes entre sí y con las pruebas de autos, y que al ser repreguntadas las testigos no entraron en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Tercero: Promueve los siguientes documentos para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la empresa accionada y su persona:

A) Original oficio emitido por empresa ANCAR y firmado por el Ciudadano C.G., de fecha 26-11-03, documento privado que riela al folio 26, y que este Sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa.

B) Copia de Carnet peri natal emitida por la Clínica San Pablo donde está asistida por la Dra. A.Z.D.M., desde el día 30 de Octubre de 2.003, en relación a este particular, el Tribunal se abstiene de analizar dicha prueba por no constar en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos y especialmente los documentos que acompaña al escrito de contestación de demanda, documentos que rielan a los folios 24 al 30, que son apreciados por este Sentenciador por tener relación con la presente causa. Al decir de los documentos que rielan a los folios 31 al 44, se aprecian bajo las características de fidedignos, por ser copias fotostáticas simples de documentos públicos, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte. Con relación al documento que riela al folio 45, el mismo es apreciado por el Tribunal por tener relación con la causa.

Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos, C.E.S., M.B. y R.A.C., para lo cual pide su citación, a los fines de que declaren en la presente causa y cuyas declaraciones rielan a los folios 86 al 90.

De las declaraciones de los testigos, se observa que dicen conocer a la Agencia de Viajes ANCAR, y que está ubicada en la calle Independencia de Carúpano, a media cuadra de la Plaza Bolívar; Que saben y les consta que en dicha Agencia labora una sola persona. Repreguntado los testigos manifestaron, que conocen al ciudadano C.G.; Que no tienen ningún vínculo familiar con el demandado y que les consta que en dicha Agencia, hay una secretaria porque varias veces fueron a preguntar por los precios de los pasajes. Las declaraciones de los mencionados testigos, se observa que son concordantes entre sí, y al ser repreguntados, no entran en contradicción, es por ello que este Sentenciador aprecia en todo su valor probatorio dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada las pruebas presentadas por la partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

En Venezuela, desde la Ley del Trabajo de 1.936, el régimen laboral de la mujer se orientó siguiendo un criterio PROTECCIONISTA O PATERNALISTA, de la condición femenina, que era el criterio dominante en los primeros años del Legislador, en cuanto a la Tutela Legal, y posteriormente se extendió a todas las categorías de trabajadores, siendo el trabajo de mujeres y menores, objeto de un régimen especial.

De modo que en esta Ley, la mujer trabajadora, quedó sometida a un régimen sobreprotector.

Nuestra normativa, Constitucional en su artículo 88 y 89.5, consagra que no se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, o la condición social, así como señala que la mujer y el menor trabajadores serán objeto de protección especial; La maternidad y la paternidad, serán protegidas integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (Art. 76 C.N).-

La Ley Orgánica del Trabajo recoge extensivamente el desideratum constitucional, en los artículos 24, 26, 29, 30 y 135, desarrollados en el Título VI, mediante una normativa de Protección a la Maternidad y a la Familia.

Por estas razones el legislador venezolano de manera realista, no parece conformarse con insistir en la igualdad abstracta de los sexos sino además, toma en cuenta sus diferencias para proteger a la mujer en su actividad profesional.

Es este el sentido del artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece: “La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su Reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad”.

Ahora bien, los objetivos de la excepción a la que se refiere el artículo 379 de la ley Orgánica del Trabajo, es el de preservar la salud y el bienestar de las mujeres tomando particularmente en cuenta sus funciones de procreación y de maternidad que son materia de ORDEN PUBLICO. La preocupación tradicional en esta materia manifestada universalmente en todas las legislaciones del trabajo, proviene de las particularidades fisiológicas del organismo femenino ligadas a la función reproductora, puestas ellas en evidencia en diversas investigaciones científicas realizadas sobre la salud de la mujer trabajadora.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su propósito de amparar a la maternidad y a la familia, protege particularmente a las mujeres trabajadoras en las siguientes acciones jurídicas: a) el acceso al empleo; y b) la maternidad.

El acceso al empleo se encuentra determinado en nuestra legislación laboral, en el artículo 26, por el principio de no-discriminación y la condición de ser jefe de familia, previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de estudio, observa el sentenciador que los apoderados judiciales de la demandada, alegan que: (copiado textualmente) “su mandante nunca fue notificado del estado de “preñez” de la actora, que ella estaba obligada a informar oportunamente y en forma escrita a su empleador, conforme a lo establecido en la Ley, y ampararse en las previsiones contenidas en el artículo 381 de la ley Orgánica del Trabajo, que es a partir de la fecha de notificación, cuando se obtiene automáticamente, la protección de la Ley, sin importar que su apariencia física no revele su estado”.

Prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente: “En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes medico o de laboratorio destinado a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. La mujer trabajadora podrá solicitar que se practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley”.

Del análisis de la norma up-supra, se puede deducir, que la mujer tiene el derecho de mantener en secreto su embarazo, no estando obligada a suministrar información sobre su gravidez ni para el momento de su ingreso o enganche ni durante el período de prueba. El derecho al secreto que otorga implícitamente el artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la mujer trabajadora o aspirante a un empleo, es de ORDEN PUBLICO (subrayado del tribunal). En consecuencia, la mujer no solamente puede guardar silencio sobre su estado de gravidez, sino que puede inclusive mentir para ocultarlo, sin que el empleador pueda luego imputarle mala fé, para demostrar vicios en el consentimiento y pedir la anulación del contrato o relación de trabajo, ya que no estando obligada la mujer a suministrar datos sobre su condición de embarazada y además, incurriendo el empleador en infracción de Ley, al pretender informarse sobre dicho estado, carecería de efectos legales la falsa declaratoria de la mujer.

El fundamento legal de la protección a la maternidad es de Orden Constitucional, tal como lo prevé el artículo 76, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Trabajo, garantizan el acceso al empleo de la madre.

Las disposiciones contenidas en el Titulo VI, que nos hablan de la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, son normas de Orden Público y por tanto IRRENUNCIABLES.

De manera que los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada, son improcedentes y violatorias de las normas establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con relación al hecho alegado por los apoderados judiciales de la demandada, en el sentido de que la demandante era una EMPLEADA DE CONFIANZA, no cabe la menor duda del Sentenciador que estamos en presencia del tipo de trabajo realizado por la actora, ya que encuadra bajo los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se desprende de las declaraciones que rindieran los testigos presentados por las partes. Pero sin embargo, este tipo de trabajadores se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la mencionada Ley, es decir, que no pueden ser despedidos sin justa causa.

De manera que aún estando amparada la trabajadora por el fuero maternal, y siendo ello n.d.O.P., no agotó el empleador, el procedimiento establecido en el artículo 453, para proceder al despido de la trabajadora; igualmente viola el empleador el procedimiento contenido en el artículo 69, literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de Dinero, derivada de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.J.P.C., representada judicialmente, por los Procuradores del Trabajo abogados J.M., A.E.D.S. y R.G., contra la Empresa AGENCIA DE VIAJES “ VIAJES y TURISMO ANCAR, C.A.”, representada por el ciudadano C.C.G.H., en su carácter de Administrador y Representante Legal, representado judicialmente por la abogada JOSMARY GUTIERREZ y R.G.G., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, “VIAJES y TURISMO ANCAR, C.A.”, a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.603.379, 30), por concepto de Prestaciones Sociales.- Más la correspondiente Indexación Judicial así como los Intereses Moratorios, sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda así como la fecha en que sea decretada la ejecución de la sentencia y para los intereses de mora, igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser calculado, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, ambas experticias practicadas por un solo experto, siguiendo las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por totalmente resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro. (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.Á.C.

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp: 4.537.-

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