Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000898

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.981.869 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas R.P.F. y SARELDA A.H., INPREABOGADO números 50.318 y 112.291 y de éste domicilio, conforme consta de Documento Poder que riela a los folios 18 y 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REFRISER, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Enero de 1.996, bajo el N° 02, Tomo 04-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.B.V.G., Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 122.992, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de Junio de 2010 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay demanda incoada por L.J.G. contra la Empresa REFRISER, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.20.219,29, por cada uno de los conceptos demandados, los cuales se dan por reproducidos.-

En fecha 16 de Junio de 2010, es recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su revisión, siendo admitida el día 18 de Junio de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada.-

Que en fecha 13 de Julio de 2010 el Alguacil J.B. deja constancia de la notificación de la parte demandada el 09 de Julio de 2010, y certificada por la Secretaria del Tribunal el día 16 de Julio de 2010.-

Que el 30 de Julio de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 05 de Octubre de 2010 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia, se agregan las pruebas promovidas, se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 13 de Octubre de 2010 y el 14 de Octubre de 2010 se remite el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del

Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio.-

Que el 27 de Octubre de 2010 se recibe por ante este Juzgado de Primero de Juicio, a los fines de su revisión y posterior admisión de las pruebas.-

El 03 de Noviembre de 2010 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio oral y pública para el 15 de Diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., la cual hubo de ser reprogramada para 23 de Marzo de 2011 a las 11:00 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad donde cada una de las partes expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el quinto día para dictar el correspondiente fallo oral recaído el 30 de marzo de 2011 a las 8:40 a.m., cuando se declaró: PRIMERO: CONFESA LA ACCIONADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.J.G. contra REFRISER, C.A. ambos debidamente identificados en autos. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

(LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 15)

• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada desde el 05 de Mayo de 2008, hasta el 07 de Noviembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de Asistente Administrativo.-.

• Que tenía una jornada regular de lunes a viernes, con horario de 8:00 a.m. hasta las 12.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos horas para descanso y comida.-

• Con un salario mensual de Bs.799,23 y básico diario de Bs.26,64.-

• Que acudió acapararse a la Inspectoría del Trabajo dé Maracay el 17 de Noviembre de 2008, quien dictó P.A. el 08 de Enero de 2010 declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no fue acatada por la Empresa, y por ello acude a demandar ante este Tribunal:

• Prestación de Antigüedad Bs. 1.105,97.

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs.73,90

• Indemnización por Despido Injustificado Bs.1020,00.

• Vacaciones………………….Bs.447,98

• Utilidades Fraccionadas…..Bs.306,00

• Salarios Caídos desde 07-11-2009-15-6-2010………. Bs17.265,44

• PARA UN MONTO TOTAL…………..Bs. 20.219,29

• Demanda además la Corrección Monetaria, los Honorarios Profesionales y las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 05 al 110):

Hechos admitidos:

  1. - Que la actora le prestó servicios.-

  2. - Que la jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m.

  3. - El salario devengado de Bs.799,23 mensuales y diarios de Bs.23.64.

    Hechos que niegan:

  4. - Que haya laborado desde el05-05-2008 porque lo real es 22-6-2008.-

  5. -Que su cargo era de Secretaria-Recepcionista y no Asistente Administrativo.-

  6. -Que haya sido despedida injustificadamente.-

  7. -Que le adeuden Bs.1.005,97 por Prestación de Antigüedad.-

  8. -Que le adeude Bs.73,90 de intereses sobre prestación de antigüedad.

  9. -Que le adeuda Bs.447,98 por vacaciones no pagadas ni disfrutadas.-

  10. -Que le adeude Bs.1.020,00 Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso.-

  11. -Que deba cancelarle la suma de Bs.17.265,44 por salarios caídos.-

  12. -Que tenga que pagarle corrección monetaria, honorarios profesionales y costas procesales.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA

    Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos para acordar las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

    De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

    En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

    (…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

    (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

    Así, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

    Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

    (...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

    En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

    Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

    Criterios estos que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En sintonía con lo expuesto, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

    Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Acompañó Copia de la P.A. marcada con la letra “B” que riela a los folios 12 al 15, al cual se le da valor probatorio por ser un documento de carácter público administrativo, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERO

DEL MERITO FAVORABLE: No es medio de prueba. Se aplica el Principio de Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia de P.A. N° 013-10 del 2 de Enero de 2010. Marcada “A”, corre inserta desde el folio 48 al 50 ambos inclusive.

Se reitera el valor probatorio ut supra indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE: No es medio de prueba. Se aplica el Principio de Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO: TRASLADO DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE N° 5150-08.

Se excluye del debate probatorio en razón que ello no coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se toma en consideración el cúmulo probatorio de autos para la solución de lo planteado. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO: INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO QUINTO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcado “C”, Solicitud de Calificación de Despido. Cursa desde el folio 69 hasta el 103.

Se constata que no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, ni consta Decisión alguna del ente administrativo, además de ser posterior a la notificación de la empresa sobre la CALIFICACIÓN DE DESPIDO efectuada; por lo que se excluye del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE TESTIGOS:

Cudadanos: A.H.P. LANDAETA, JHONN ERIMELET P.L. y M.J.G.. En razón de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista del análisis y evaluación de cada una de las pruebas promovidas, encuentra esta juzgadora que la accionada no desvirtuó en forma alguna las pretensiones de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como hechos ciertos:

- la existencia de relación de trabajo entre las partes desde el 05 de Mayo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008

- el cargo desempeñado: asistente administrativo

- la causal de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)

- último salario mensual devengado: Bs. 799,23

- último salario básico diario Bs. 26,64.

- Último salario integral diario: Bs. 31,60

- Tiempo de servicio: 6 meses

Y en base a ello se pronuncia el Tribunal sobre el monto reclamada respecto a cada uno de los conceptos siguientes:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

Este Tribunal la declara procedente y se aplica al presente asunto lo establecido en el artículo arriba citado parágrafo primero, en tal sentido, al trabajador le corresponden 35 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes. Resulta así de las operaciones aritméticas efectuadas que correspondía a la accionada cancelar por prestación de antigüedad al reclamante la cantidad de Bs. 1.106,00; y por intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el segundo aparte literal c) del artículo mencionado: Bs. 73,90. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).- Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

Indemnización de Antigüedad: 10 días x Bs. 40,80 = Bs. 408

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 40,80= Bs. 612

Total: Bs. 1.020,00. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

VACACIONES

7,5 días x Bs. 40,80 = Bs. 306,00

BONO VACACIONAL

3,48 días x Bs. 40,80 = Bs. 141,98

TOTAL: Bs. 447,98. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs.306,00

7,5 días x Bs. 40,80 = Bs. 306,00 Y ASI SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Desde el 07/11/2008 hasta el 15/06/2010 = Bs. 17.265,44. Y ASI SE DECIDE.

CANTIDADES QUE SUMADAS SIGNIFICAN UNA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE DE Bs. 20.219,29. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, para el cálculo de:

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Y asimismo, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la Demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA REFRISER, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Enero de 1.996, bajo el N° 02, Tomo 04-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.981.869 y de este domicilio, contra REFRISER, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Enero de 1996, bajo el N° 02, Tomo 04-A; por lo que se condena el pago de Bs. 20.219,29. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida en forma audiovisual, como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/pm.

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