Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZA TITULAR Nº 03, MÉRIDA, DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE.-

197º y 148º

Revisado exhaustivamente el presente expediente y analizados los autos y actas, este Tribunal observa, que la presente causa se inicia por solicitud presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, y vista la decisión dictada por este Tribunal relacionada con la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de los prenombrados niños, acordada en fecha 26 de Febrero de 2007.----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de las distintas actuaciones que se encuentran en el expediente realizadas por este Tribunal, se observa que aún no se ha podido determinar, si existe o no la partida de nacimiento de los niños en estudio; igualmente consta en autos Certificado de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE expedido por el Hospital Dr. M.N.T.d.E.M., y C.d.P. del n.O.N., expedida por el Hospital General de S.B.d.E.Z., en donde las mismas señalan la fecha en que nacieron cada uno de los niños y que son hijos de la ciudadana L.K.M., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.------------------------------------

La nueva doctrina de la Protección Integral sostiene que el hecho de carecer de identidad trae consigo una serie de dificultades en la vida civil; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, segundo parágrafo establece “Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. La ley especial en el artículo 18 establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a ser inscrito gratuitamente en el Registro de Estado Civil inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la ley” y artículo 17 ejusdem “El derecho de todos los niños y niñas inmediatamente después de nacimiento a tener y ser reconocido social, legal y familiarmente con un nombre, a adquirir una nacionalidad, a tener familia, a ser criado y cuidado por ella y a preservar estas condiciones”; por lo que no cabe duda que el derecho a la identidad de las personas en lo civil y familiar constituye un derecho inherente a su propia condición----------------------------------------------------El pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 24 señala “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.-------------------------------------------------------------------------------------------

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padre y a ser cuidados por ellos” ------------------------------------------------------------

Todas las normas anteriormente transcritas, nos permiten interpretar claramente que en el caso de los niños OMITIR NOMBRES, estamos en presencia de la afectación de sus derechos a la identidad en un sentido amplio, ya que la misma se materializa con su inscripción en el Registro del Estado Civil de nacimiento, institución de derecho público que permite la tramitación civil para materializar el derecho al nombre, a la nacionalidad; además de permitir demostrar la filiación legal del niño o adolescente.------------------------------------------------------------------

Este Tribunal hechas las consideraciones que anteceden en el caso de autos, se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES, no se inscribieron en el lapso legalmente previsto, por lo que se hace necesario dictar la Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 literal “f” instando al Registrador Civil de la jurisdicción del lugar en donde actualmente residen a que inscriba en los libros de nacimiento llevados por la Institución a los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad. Así se decide. ----------------------------------

En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 17, 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DICTAR la Medida de Protección a favor de los niños OMITIR NOMBRES, y ordenar su inscripción en el Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente a la localidad de su residencia actual, en un plazo no mayor de diez días hábiles, debiendo remitir copia de la partida de nacimiento a este Tribunal haciendo mención al expediente Nº 15734 de Medida de Protección. Así se decide. Ofíciese a dicho Registro Civil anexando al mismo copia simple de la C.d.P. y Certificado de Nacimientos arriba señaladas.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

MIR/jaa/15734

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