Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de junio de 2013

Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: F.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.373.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abgs. M.G.M.F. y J.H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.833 y 16.093, respectivamente.

DEMANDADAS: L.L.H.O. y E.K.H.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.265.058 y 16.089.037, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Asunto: KP02-V-2012-2810

En fecha 19 de septiembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.373.356, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.G.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.833; por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por el cual demanda a las ciudadanas L.L.H.O. y E.K.H.O., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.265.058 y 16.089.037, respectivamente. Alega que es propietaria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 39 y 40 identificado con el Nº 03, el cual fue arrendado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto a las pre-identificadas demandadas, anotado bajo el Nº 18, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre del (sic) 2010 hasta el 31 de octubre del (sic) 2011. Que se fijó un canon de arrendamiento de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Expresa que en virtud de haber expirado el término fijado y su prorroga legal las arrendatarias se han negado rotundamente a hacerle entrega del inmueble arrendado, ni a pagar canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace a las ciudadanas L.L.H.O. y E.K.H.O., para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, ubicado en la carrera 18 entre calles 39 y 40, signado local 03; SEGUNDO: Se condene a las demandadas a cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) correspondiente a las mensualidades de mayo, junio, julo y agosto del año 2012, y los que se vencen hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Se condene al pago de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.14.100,00) correspondiente al pago de ciento cuarenta y un (141) días que han transcurrido desde el 31 de abril hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diario, contemplado en el contrato como cláusula penal, debido al retardo de la entrega voluntaria del inmueble; CUARTO: Al pago de las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.594 y 1.599 del Código Civil. Por último solicitó que la demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho.

Admitida la pretensión en los términos planteados, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual agotada de manera personal se practicó mediante carteles conforme lo previsto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil; constando de autos en fecha 24 y 29-01-2013, la respectiva consignación, publicación y fijación.

Vencidos los lapsos de ley para que la parte demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem a la misma, cargo que recayó en la Abg. G.R. quien, luego de ser notificada, compareció oportunamente a prestar el juramento de ley, siendo ordenada su citación personal.

En fecha 13-05-2013 el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Practicada la citación personal de la defensora ad-litem y en la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de contestación de demanda, compareció el Abg. R.P., quien consigna instrumento poder que acredita su representación y procede a presentar en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

- I –

DE LA PRETENSION PLANTEADA

Tal y como se señalo con anterioridad, la pretensión planteada en estrados versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso.

Esgrime la parte demandante en su libelo de demanda que dio en arrendamiento a las ciudadanas L.L.H.O. y E.K.H.O., ya identificadas, un local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 18 entre calles 39 y 40 identificado con el Nº 03, mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 18, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre del (sic) 2010 hasta el 31 de octubre del (sic) 2011, y el cual acompañó marcado con el número “2”. Señala que se fijó un canon de arrendamiento de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por mensualidades vencidas en los tres primeros días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Señala además que en dicho contrato acordaron que el inmueble sería entregado por las arrendadoras y que todo retardo generaría Bs. 100,00 por cada día de mora. Indica que en fecha 30-09-2011 dirigió personalmente notificación a las arrendatarias que no era su voluntad renovar el contrato y que debía entregarlo a la fecha de su vencimiento, esto es, el 31-10-2011. Dicha notificación la acompañó identificado con el Nº 3.

Expresa que por mutuo acuerdo fijaron la prorroga legal de seis meses que correrían del 31-10-2011 al 30-04-2012 y que a tal efecto dirigió escrito el día 27-03-2012. Dicha comunicación fue acompañada identificada con el Nº 4.

Que –arguye- desde esa fecha las arrendatarias se han negado a darle cumplimiento al contrato como lo es la entrega del local arrendado. Que cancelaron los “canes” (sic) de arrendamientos hasta el mes de abril, quedando sin cancelar el mes de mayo, junio, julio y agosto a razón de Bs. 1.800,00 de mensualidades para un total de Bs. 7.200,oo. Expresa que en virtud de la cláusula penal, han transcurrido 114 días de mora en la entrega del inmueble para un total de Bs. 14.100,00.

Que por todo ello demanda a las pre-identificadas arrendatarias, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en: PRIMERO: Que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, ubicado en la carrera 18 entre calles 39 y 40, signado local 03; SEGUNDO: Se condene a las demandadas a cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) correspondiente a las mensualidades de mayo, junio, julo y agosto del año 2012, y los que se vencen hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Se condene al pago de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.14.100,00) correspondiente al pago de ciento cuarenta y un (141) días que han transcurrido desde el 31 de abril hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diario, contemplado en el contrato como cláusula penal, debido al retardo de la entrega voluntaria del inmueble; CUARTO: Al pago de las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.594 y 1.599 del Código Civil. Por último solicitó que la demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho.

- II –

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. R.J.P.G., procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de las partes por cuanto – a su decir- el escrito libelar está lleno de una serie de mentiras y contradicciones.

Niega que sus representadas no le hayan dado cumplimiento a un escrito de notificación enviado por la arrendadora del inmueble que ocupan y por el cual se les notificaba de la prorroga legal de seis meses la cual comenzaba a computar a partir del 31-10-2011 y finalizaba el 30-04-2012 y que se hayan negado rotundamente a entregar el inmueble arrendado.

Conviene que es cierto en la identificación del inmueble que ocupan como arrendatarias, pero que la notificación es falsa y por tal motivo procedió a anunciar su tacha de falsedad y que sus representadas nunca fueron notificadas.

Continua expresando que –a su decir- lo que operó fue la tácita reconducción previsto en el código civil venezolano (sic) ya que para el momento en que se venció el contrato no se celebró un nuevo contrato, por lo que siguió rigiendo el mismo contrato que se había suscrito y en las mismas condiciones, por lo que –concluye- mal puede decir que hubo notificación donde informaban que debían desalojar.

Igualmente señala como falso y por tanto rechazó, negó y contradijo que sus representadas hayan dejado de cancelar los cánones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012 a razón de Bs. 1.800,00 para un monto de Bs. 7.200,00. Que lo cierto es que la arrendadora se comenzó a esconder y sus representadas la buscaron personalmente para realizar el pago sin darle la cara en ningún momento y que por ello de conformidad con el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios realizó la consignación arrendaticia según expediente Nº KP02-S-2012-004372 el cual promovió formalmente como prueba fundamental; que por ello no hay insolvencia en la cancelación de los cánones y el cual puede ser revisado (?) por este juzgador y que -señala- se hizo la respectiva notificación conforme al artículo 53 de la Ley especial.

Por último solicitó que el escrito de contestación consignado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de sus representadas.

- III –

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de promover sus respectivos medios.

La demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. Señala para ello que se encuentran fehacientemente demostrados todos y cada uno de los hechos que demuestran que es falso que se hayan negado a cumplir una notificación de la prorroga legal, notificación esta que fue tachada de falsa. Y en segundo lugar que es falso haya dejado de cancelar los meses demandados como insolutos, que el pago no se efectuó e manera directa a la arrendadora por cuanto ella se escondió.

Con respecto a tal probanza, quien acá decide observa que el merito favorable no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto; pues lo que hace el demandado, es reproducir las afirmaciones esgrimidas en su contestación por lo que en aplicación del principio previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no constituyendo una alegación, per se, plena prueba de los hechos. Y así se declara.

La demandante por su lado, ratificó el valor probatorio del documento acompañado al libelo que acredita la propiedad del inmueble arrendado. Ahora bien, dicha documental consta en copia fotostática de partición de comunidad hereditaria celebrada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 27 de noviembre de 2008. Dicha instrumental no fue impugnada razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la presente pretensión versa obre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes y no se trata de un juicio de reivindicación o posesorio donde se discuta tal condición, es por lo que se desecha tal medio por ser manifiestamente impertinente.

En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante, este Tribunal observa que el mismo tiene el carácter de instrumento autentico conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y el mismo no fue tachado de falso ni atacado mediante otro medio procesal, por lo que conserva todo su valor probatorio, y del mismo se evidencia que entre las partes existe una relación jurídica arrendaticia con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2010 y con vencimiento el 31 de octubre de 2011, obligándose además las arrendatarias a entregar el inmueble arrendado a la fecha de vencimiento. Asimismo se evidencia el canon de arrendamiento estipulado entre ambas partes por un monto de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los tres primeros días de cada vencimiento, pagaderos mediante depósito en una cuenta y banco que le indicaría la arrendadora. Igualmente estipularon el pago de Bs. 100,00 por gastos de cobranza por cada mes vencido que se pague fuera del lapso fijado. Pactaron además que las arrendatarias se comprometían a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y que en caso de retardo en la entrega se obligaban a cancelar a razón de Bs. 100,00 diario s por cada día de mora en la entrega del bien arrendado por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Promovió la demandante el documento privado firmado por las arrendatarias donde le comunicaba el vencimiento del término del contrato de arrendamiento en fecha 31 de octubre de 2011 y el documento mediante el cual participaba de la prorroga legal de 6 meses. Ahora bien, con respecto a dichas documentales, quien acá decide observa que las mismas tienen el carácter de documentos privados que la demandante señala fue recibida y suscrita por la parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a tachar de falso tales documentales, arguyendo que nunca fueron notificadas. Sin embargo, la demandada no cumplió con su carga procesal de formalizar la tacha propuesta por lo que en fecha 11-06-2013 este Tribunal dictó auto por el cual se advirtió tener como no opuesta la tacha anunciada. Corolario de lo anterior, este Juzgador advierte que habiendo sido opuesta a la parte demandada tales instrumentales y al no haber desconocido las mismas, quedan reconocidas por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- IV –

MOTIVACION DE LA DECISION

Para quien acá decide, no cabe duda que en materia inquilinaria, es impretermitible la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, es decir, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la misma; y más aún, como en el presente caso, que la parte demandada en su escrito de contestación alega que el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción..

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01-11-2012 y acompañado al libelo de demanda, se tiene que el mismo se celebró con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2010 y con vencimiento el 31-10-2011.

En ese sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé lo siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Omissis…

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado añadido)

De manera que, siendo la naturaleza del contrato a término fijo, por previsión contractual su término expiró el día prefijado, es decir, el día 31-20-2011; de allí nace de manera obligatoria para el arrendador y potestativa para las arrendatarias, la prorroga legal de seis meses prevista en el literal “A” de la norma parcialmente supra transcrita; pues esta opera ope legis, únicamente en caso de que se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según al decir de la demandante cumplió.

En ese sentido, no era necesaria notificación alguna de parte de la demandante arrendadora, en el sentido de señalar la fecha de culminación y de prorroga, por cuanto siendo el contrato ley entre las partes, y habiendo estipulado las mismas la fecha de vigencia o duración, ambas tenían plena conocimiento por haberse formado mutuus consensus. Siendo por tanto irrelevante y carente de todo fundamento, lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, al negar el hecho de haber sido notificada de la culminación y prorroga del contrato, pues esta deviene de la ley. Siendo por tanto inoficiosa tales probanzas aportadas por la demandante, vale decir, la notificación de culminación del término contractual y de la prorroga legal, celebrada de manera privada.

Habiendo por ende operado la prorroga legal, la misma vencía en fecha 30 de abril de 2012, manteniéndose vigentes las cláusulas contractuales durante ese lapso por disponerlo así el único aparte del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, vencida la prórroga legal, por mandato del artículo 1.599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nace para el arrendador la posibilidad de exigir de las arrendatarias la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia que les unía feneció.

La defensa de la demandada se basó en el hecho que el contrato de arrendamiento se indeterminó por efecto de la tácita reconducción. Tal figura se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Tales normas jurídicas prevén la tácita reconducción, la cual operaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada, con lo que demuestra su anuencia o conformidad, recibiendo en ese caso cánones de arrendamiento.

Sin embargo, el juez por mandato legal está llamado a interpretar el contrato según el propósito o intención de las partes contratantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (ex artículo 12 del código de Procedimiento Civil).

De manera que, fue intención de las partes en todo momento que el contrato fuese a tiempo determinado; ello se evidencia de las cláusulas segunda y cuarta del contrato y las notificaciones enviadas a las arrendatarias; y el propio hecho que la arrendadora inició el presente proceso mediante la cual pretende que las arrendatarias cumplan con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por haber expirado la prorroga legal.

Por lo que carece de asidero o fundamentación jurídica alguna, lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en señalar que por estar ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento de la prorroga se indeterminó. Más aún, de las presuntas consignaciones que dice haber efectuado por ante este mismo Tribunal de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012 no demostró que fuesen recibidos o retirados por la arrendadora demandante. Y así se establece.

Por ello, al estar debidamente demostrada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, su preclusión y la obligación de las arrendatarias de hacer entrega del inmueble arrendado a la fecha de expiración de la prorroga legal, es por lo que la presente pretensión debe prosperar y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, pese a que este Tribunal considera procedente la pretensión de entrega del inmueble arrendado, no así resulta con respecto a la exigencia de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012. Esto es así ya que, tal y como se declaró precedentemente, el arrendamiento expiró en fecha 30 de abril de 2012, no existiendo en consecuencia obligación contractual alguna para las arrendatarias de pagar dicho canon por cuanto el mismo expiró, ya que el canon está previsto en el artículo 1.579 del Código Civil como el precio que debe pagar el arrendatario por el uso de la cosa arrendada en ese tiempo; lo cual sería contrario a las previsiones legales dada la naturaleza jurídica del contrato. Es por ello que, las partes, previendo tal circunstancia estipularon el pago de Bs. 100,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, a título de indemnización de daños y perjuicios, concepto este también reclamado por la demandante y que procede en estrados por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, y que calculados a la fecha de la interposición de la demanda alcanzan a 141 días de mora, para un total de Bs. 14.100,00, suma esta a la que se condena a la parte demandada como cláusula penal, a titulo de daños y perjuicio y ASI SE DECIDE.

Dadas las consideraciones antes expuestas, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada parcialmente con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana F.M.M. contra las ciudadanas L.L.H.O. y E.K.H.O., todas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 39 y 40 identificado con el Nº 03, de esta ciudad. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100,00) provenientes de la mora en la entrega del inmueble calculados desde el 30-04-2012, exclusive, a la fecha de la interposición de la pretensión, para un total de 141 días a razón de Bs. 100,00 diarios.

No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:00 a.m.-

La Sec.-

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