Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: L.C.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.008 y domiciliada en la calle 25 entre carreras 13 y 14, casa N° 1307, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: YONET TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.880 y quien puede ser ubicado en la calle 25 entre carrera 14 y Avenida Ribereña, casa N° AV-25, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presente actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana L.C.M.A., en la que manifiesta que el padre de su hijo ciudadano Yonet Torrealba se ha negado rotundamente a contribuir con el sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicinas que requiere su hijo; circunstancias que la hacen acudir por ante este Tribunal a solicitar se le obligue al padre de su hijo a pagar la cantidad de cien mil bolívares mensuales. Folio 1 al 4.

En fecha 26 de Julio de 2002, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.

En fecha 02 de Agosto de 2002, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del respectivo estudio social a las partes en el presente juicio. Folio 12.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos; lo que hace posible el cómputo de los lapsos procesales para que el ciudadano Yonet Torrealba en fecha 23 de Septiembre de 2002 contestara la demanda al folio 17 y 18. Al folio 19 y 20 se encuentra escrito de pruebas introducido por el demandado; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 02 de Octubre 2002.

Al folio 27 se encuentra escrito de pruebas consignados por la demandante con los anexos respectivos, las cuales este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de Octubre de 2002. Folio 43.

Del folio 63 al 65 se encuentra se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguiente:

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Yonet W.T.O., queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al precitado niño, lo coloca en la edad de la infancia, y lo imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por el accionado dentro de la oportunidad legal correspondiente obrante a los folios 21 al 23 de la causa, relacionadas con constancia de estudios del hermano menor del demandado, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en la misma oportunidad promovió el demandado copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Yonet Torrealba, el cual este Tribunal valora como prueba informativa de la otra carga familiar que tiene obligado alimentario (f 24)

De otro lado con relación a los originales de facturas, exámenes médicos y récipes, presentadas por la parte actora en el lapso legal establecido, que corren insertas a los folios 30 al 42 este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a esta juzgadora decidir con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho, y que se valora con el carácter de prueba informativa, de la cual se evidencia que la madre no tiene trabajo y los gastos de la misma son cubiertos por su actual pareja; de otro lado se observa que el padre labora como de operador de radio y percibe ingresos económicos limitado al salario mínimo, aunado a ello que debe sufragar los gastos generados por otra carga familiar y los gastos de su propio sustento, resultando en consecuencia necesario la ayuda entre ambos padres, para que así puedan brindarle a su hijo el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad; asimismo se le sugiere a la madre priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo y desempeñe alguna actividad lucrativa que le permita brindarle así las mejores atenciones en el derecho de alimento que le asiste.

Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 6 de la causa, donde se desprende la capacidad económica del mismo, y que devenga salario mínimo.

A los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. Además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Y conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señalarse el equivalente del mismo con relación a los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana L.C.M.A., en contra del ciudadano Yonet W.T.O., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario bruto mensual del obligado, y que a su vez representa el mismo porcentaje del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004; cantidad que será retenida a partir de la presente fecha, quincenalmente por el ente empleador y depositada en la cuanta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0070-56-0100420448, a favor del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Con relación a los gastos de preservación de s.d.n.d. autos, serán cubiertos por el seguro en el que está incluido, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres al momento que su hija este en la edad escolar, en los gastos generados por su educación, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre.

Se fija la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como cuota extraordinaria en el mes de diciembre, con cargo a las bonificaciones de fin de año que el mismo perciba, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros del niño de autos. A los fines de asegurar las pensiones alimentarias futuras, con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener el mismo porcentaje de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de las beneficiarias de autos. Ofíciese lo conducente

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

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