Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001717

ASUNTO : SP11-P-2011-001717

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: L.M.M.P., W.J.L.L. Y F.M.N.R..

DEFENSOR: ABG. Y.C.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-07-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

ACTA POLICIAL 102 de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial de San A.d.T.L.A. IBAÑEZ Y M.N. Y SAENZ BENJAMIN, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:00 horas de la tarde del día jueves de la misma fecha , el agente Sáenz encontrándose de servicio en la delegación del municipio Bolívar, , observó a un ciudadano de contextura delgada que ingreso ala oficina de denuncias y cauciones para asistir a una citación, SINDO atendido por la promotora de bienestar social J.V., y a los cinco minutos llego un ciudadano de contextura delgada, en ese instante llego una ciudadana de contextura fuerte, los cuales habían ingresado a la oficina antes mencionada, al transcurrir unos minutos escucharon voces que provenían de la oficina de denuncias y cauciones al acercarse pudo oír que gritaban a voz viva palabras obscenas y se amenazaban de muerte varias personas, rápidamente entre la oficina observo que la ciudadana saco dos objetos contundentes( piedras de concreto color gris ) del bolso y en forma amenazante se abalanzó en contra de uno de los ciudadanos por tal circunstancia la intervinieron policialmente logrando detenerla y despojarla de los dos objetos contundentes y en ese mismo instante se comenzaron a empujar los ciudadanos y siguieron insultándose y amenazándose, de inmediato practico llamada telefónica al sargento Ibañez Luis, el cual llegó rápidamente en compañía de M.N. intervinieron se les indico el motivo de la detención fueron trasladados al hospital donde fueron atendidos, quedando identificados como: L.M.M.P. , W.J. LEZAMA LASTRE Y F.M.N.R., practicaron llamada telefónica ala fiscalía de guardia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 09 de julio de 2011, siendo las 04:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: L.M.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de V.N.P. (V) y de R.V.M. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.186.873, soltera, de profesión u oficio peluquera, teléfono: 04266295541, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; W.J.L.L. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 noviembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Norbella del valle Lastra (V) y de Á.R.L. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.416.215, soltero, de profesión u oficio entrenador de Futbol, teléfono: 04126453664, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; F.M.N.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de C.R.N. (F) y de Veliz m.N. (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 5.327.555, casado, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 02767714520, 04169770537, residenciado en la carrera 05 numero 11-87 barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.R. el Alguacil de Sala, Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener abogado defensor, por lo que se le designan a la Defensora Pública Abg. Y.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos L.M.M.P., W.J.L.L. Y F.M.N.R. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se desestime LA FLAGRANCIA, alegando que no se encuentran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los aprehendidos LA L.P. de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Y.C., quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, me opongo a la calificación jurídica tal, en caso que no tome en cuenta mi pedimento solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: L.M.M.P., W.J.L.L. Y F.M.N.R.,. Es por lo que este Tribunal NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: L.M.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de V.N.P. (V) y de R.V.M. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.186.873, soltera, de profesión u oficio peluquera, teléfono: 04266295541, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; W.J.L.L. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 noviembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Norbella del valle Lastra (V) y de Á.R.L. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.416.215, soltero, de profesión u oficio entrenador de Futbol, teléfono: 04126453664, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; F.M.N.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de C.R.N. (F) y de Veliz m.N. (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 5.327.555, casado, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 02767714520, 04169770537, residenciado en la carrera 05 numero 11-87 barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

Y ASI SE DECIDE

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: L.M.M.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de V.N.P. (V) y de R.V.M. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.186.873, soltera, de profesión u oficio peluquera, teléfono: 04266295541, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; W.J.L.L. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 noviembre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Norbella del valle Lastra (V) y de Á.R.L. (V), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 11.416.215, soltero, de profesión u oficio entrenador de Futbol, teléfono: 04126453664, residenciada en el barrio Ocumare calle 07 , avenida Venezuela local Número 04, San Antonio, Estado Táchira; F.M.N.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de C.R.N. (F) y de Veliz m.N. (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 5.327.555, casado, de profesión u oficio comerciante informal, teléfono: 02767714520, 04169770537, residenciado en la carrera 05 numero 11-87 barrio R.P., San Antonio, Estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos: L.M.M.P., W.J.L.L. Y F.M.N.R., plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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